REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de mayo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000664
ASUNTO : VP03-R-2015-000664

DECISIÓN: Nº 186-15.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de mayo de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 429-15, de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el solicitante DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, portador de la cédula de identidad N° 15.553.854, con respecto a la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1997, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195, SERIAL MOTOR: I 6 CIL, PLACAS: A58CW3V y las mil doscientas (1200) cabillas, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA Y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Fiscal auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Apelaron los recurrentes de la decisión N° 1C-429-15, dictada en fecha 16 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual, el referido juzgado ordenó entregar el vehículo automotor y la incautación del material (Cabillas), realizada por el Abogado ALVARO URRIBARRI, en su carácter de Defensa Privada del imputado DANIEL ALBERTO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.854, aun cuando el Ministerio Publico, a través del Oficio N° 24-F15-0147-2015 de fecha 23 de enero de 2015, indicando que los mismos SON INSPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
En este sentido señalaron los apelantes que la resolución impugnada, los fundamentos de la misma se basan en la decisión dictada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, donde revocó la decisión de fecha 30 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Primero de Control, donde acordaba la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de COMECIALIZACION DE MATERIAL ESTRATÉGICO, decretándoles la libertad plena de los ciudadanos imputados, por no evidenciarse la conducta desplegada subsumirse en el tipo penal indicado; igualmente se basó en que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha realizado una nueva imputación fiscal; sin embargo, la Corte no emitió algún pronunciamiento sobre las actuaciones policiales contenidas en el expediente, considerando esta representación que la investigación continuaba abierta, a los fines de determinar cualquier diligencia para presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que el Tribunal A quo no debió realizar la entrega del vehículo y mucho menos la entrega de los objetos activos de la investigación, y aun menos, cuando el Ministerio Público libro oficio N° 24-F15-0147-2015 de fecha 23 de enero de 2015, indicando que los mismos SON INSPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Igualmente alegaron los profesionales del derecho que el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase preparatoria, es atribuirle al Ministerio Público la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, así como solicitar el aseguramiento de los bienes activos incursos en la comisión del delito, y en este caso estamos en la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece como medida para asegurar los bienes utilizados en la comisión de dichos delitos, la incautación preventiva de dichos bienes, y considerando que con dicha decisión se le cercena el derecho al Ministerio Público de una vez finalizada la investigación resarcir el daño causado el estado, victima en la presente causa, por cuanto dichos materiales son susceptibles de ser comercializados y con esto resultaría ilusoria lograr dicha indemnización.
En tal sentido finalizó el Ministerio Público su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y ponga el vehículo Marca Ford, modelo Cabina Sinc, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1997, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF8VP30195, Serial de Motor I 6 Cil, Placas A58CW3V, y del material incautado (Cabillas), a disposición del Ministerio Publico.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN por parte del ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando con el carácter defensor Privado del Ciudadano: DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES:

El abogado alegó en su escrito que, del análisis efectuados por las Juzgadoras de la Corte de Apelación, estas observaron que no existía elementos de convicción que configure el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encausados de autos y que la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no era aplicable al caso en concreto donde no se constituyo ni configuro el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando estos de manera certera detenta la perisología del material donde demuestran la procedencia de dichos objetos considerados estratégicos. Y esto se evidencio de las facturas de compra y guía que se encuentran agregadas a la causa.

Asimismo señaló el abogado que durante una investigación realizada por el Ministerio Publico, a los objetos retenidos: es decir al Vehículo anteriormente identificado y las Mil Doscientas (1.200) Cabillas Estriadas cuyos resultados de las experticias estas fueron recibidas en el despacho fiscal de la siguiente manera:

1.- experticia al Camión, la cual fue recibida en la Fiscalía el día 13 de Octubre del 2.014 según oficio 1280 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojando como resultado que dicho vehículo sus seriales se encuentran Originales, que registra a nombre de mi patrocinado Daniel Alberto Guillen Nieves y que no se encuentra solicitado.
2.- experticia a las Mil Doscientas Cabillas (1.200), la cual fue recibida en la Fiscalía el día 04 de Noviembre del 2.014, según oficio 4526 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Cabimas, arrojando como resultado su Originalidad, utilidad y valor comercial.

De esta manera señaló el profesional del derecho que, de los resultados de las mismas se desprende que los bienes se encuentran en estado Original, su procedencia es licita y que no están incurso en ningún delito y según lo resuelto por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las diligencias practicadas por el Ministerio Público; pero el Ministerio Publico NIEGA LA ENTREGA MATERIAL, de los mismos argumentando solo que la presente causa se inicio por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por cuanto la Ley especial que sanciona este tipo de delito, establece el comiso de los bienes utilizados para su perpetración y aunado el hecho que la presente causa se encuentra en fase de investigación es el motivo por el cual resuelve Negar la entrega de los mismos.
En este sentido indicó el abogado que los representantes del Ministerio Publico apelantes, en el Capitulo II de su Recurso, manifestaron que en este caso estamos en la presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece como medida la incautación preventiva de dichos bienes, pero no señalaron de manera directa o clara a cual delito se referían, debieron indicar en cual disposición legal de la referida Ley se encuentra enmarcado, por cuanto esa argumentación es totalmente apartada de lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Resolución 284-14 de fecha 26 de Septiembre del 2.014.
En tal sentido alegó el profesional del derecho que, la conducta reiterada de algunos representantes del Ministerio Publico, en negar la entrega de los bienes recogidos, alegando solamente que los mismos Son Insprescindibles para la investigación Fiscal, no motivan suficientemente su decisión, no manifiestan cual delitos están investigando que imposibilita la devolución de los objetos, que o cual diligencias faltan por practicar o recibir respuestas; pretendiendo con ello mantener una investigación indefinida o muy larga que luego termina con un Sobreseimiento de la causa, lo cual acarrea gravámenes irreparables a los solicitantes de dichos bienes por el retardo injustificados atribuido exclusivamente al Ministerio Publico, quienes pueden ser objeto de responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria.

Finalizó el profesional del derecho su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la Decisión 1C-429-15 de fecha 16 de Marzo del 2.015.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión N° 429-15, de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el solicitante DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, portador de la cédula de identidad N° 15.553.854, con respecto a la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1997, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195, SERIAL MOTOR: I 6 CIL, PLACAS: A58CW3V, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando el Ministerio Público que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta el Oficio N° 24-F15-0147-2015 de fecha 23 de enero de 2015, dirigido al Juzgado de Instancia donde el Ministerio Público señala que los mismos SON INSPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.
Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…Se evidencia en actas, Decisión N° 284-14 de fecha 26-09-2014, dictada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se revoca la decisión de fecha 30-08-2014 emitida por este Juzgado Primero de Control, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados de autos por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, decretándose la libertad plena de los ciudadanos imputados, por no evidenciar dicha sala que la conducta de los imputados RENSO JESUS MARQUEZ BENITEZ, ROBERT ALEXI NIEVES, y DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, se subsumiese en el tipo penal indicado, y siendo que el material incautado no deviene de una procedencia ilícita, pues se evidencia en actas, facturas que demuestran la procedencia de los objetos, evidenciándose que la sociedad mercantil “Comercial Lada (C.A), emitió guía de despacho y factura de fecha 28-08-2014 a favor de la empresa “Transporte y Ferremateriales Guillen”, por la cantidad de 1200 barras de cabillas estriadas de 12 mm x 12 mts, empresa última que a su vez comercializó la cantidad de 600 barras con la empresa “La Guajira C.A., de la cual el ciudadano RENSO JESÚS MARQUEZ BENITEZ, en su presidente tal como se evidencia en los folios 29 al 31 de la pieza principal, donde consta el acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil, por lo que el Tribunal de alzada verifica que no se configura el señalado tipo penal ya que las facturas de compra y guías certifican su lícita procedencia (…omisis..)
Estando acreditado en actas la propiedad del referido vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado al mismo, al ciudadano DANIEL ALBERTO GUILLEN procedente en derecho efectuar la entrega directa y sin limitación alguna solicitada al ciudadano DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.553.854, ya que ello constituye una afectación patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la Entrega Directa del Vehículo solicitado con las características: MARCA: FORD, MODELO. CABINA SINC; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; AÑO: 1997, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195; SERIAL MOTOR: I G CIL; PLACAS: A58CW3V, al ciudadano DANIEL ALBERTO GUILLÉN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.553.854…”

De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control entregó la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1997, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195, SERIAL MOTOR: I 6 CIL, PLACAS: A58CW3V, toda vez que en fecha 26-09-2014, mediante decisión N° 284-14 de fecha, la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revoca la decisión de fecha 30-08-2014 emitida por este Juzgado Primero de Control, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados de autos por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, decretándose la libertad plena de los imputados, por no evidenciar dicha sala que la conducta de los imputados RENSO JESUS MARQUEZ BENITEZ, ROBERT ALEXI NIEVES, y DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, se subsumiese en el tipo penal indicado, y siendo que el material incautado no deviene de una procedencia ilícita, pues se evidencia en actas, facturas que demuestran la procedencia de los objetos, evidenciándose que la sociedad mercantil “Comercial Lada (C.A), emitió guía de despacho y factura de fecha 28-08-2014 a favor de la empresa “Transporte y Ferremateriales Guillen”, por la cantidad de 1200 barras de cabillas estriadas de 12 mm x 12 mts, empresa última que a su vez comercializó la cantidad de 600 barras con la empresa “La Guajira C.A., igualmente indica la Juzgadora que no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el vehículo, lo procedente en derecho es efectuar la entrega directa y sin limitación alguna solicitada al ciudadano DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES.

Visto el extracto de la recurrida, esta Alzada, esta Sala considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (89) de la pieza principal, auto de fecha 05-11-2014 de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Extensión Cabimas al ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, donde niegan la entrega del bien, por cuanto si bien es cierto al practicar Experticia de Reconocimiento sus seriales identificadores se encuentran en estado Original, en fecha 30/08/2014, se inició la presente causa, por la presunta comisión del delito de Comercialización Ilícita de Material Estratégico, y por cuanto la ley especial que sanciona este tipo de delito, establece el comiso de los bienes utilizados para su perpetración y aunado al hecho que la presente causa se encuentra en fase de investigación.

Igualmente corre inserto en el folio doscientos once (211) de la pieza principal, oficio N° 24F-F15-0147-2015 de fecha 23-01-2015, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, donde señalan que la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO: CABINA, AÑO 1997, COLOR ROJO, PLACAS A58CW3V, SERIAL DE CARROCERÍA AJF8VP30195 y la cantidad de mil doscientas (1200) cabillas, Son Imprescindibles, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de investigación, aunado al hecho que la Ley especial que sancionado este tipo de delito, establece el comiso de los bienes utilizados para su perpetración.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de la Alzada).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue. (resaltado de la Sala).

En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, la riela al folio 211, de fecha 23-01-15; pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la Jueza A- quo ordenó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1997, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195, SERIAL MOTOR: I 6 CIL, PLACAS: A58CW3V, sin tomar en cuenta la aludida comunicación emitida por el Ministerio Público, lo cual se observa con una data anterior a la decisión recurrida, fundamentándola en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa y la cantidad de mil doscientas (1220) cabillas es imprescindible para la misma no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la investigación; no obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, y por vía de consecuencia revoca la decisión N° 429-15, de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el solicitante DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, portador de la cédula de identidad N° 15.553.854, con respecto a la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1997, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195, SERIAL MOTOR: I 6 CIL, PLACAS: A58CW3V y las mil doscientas (1200) cabillas, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como se constató al folio 211 de la pieza principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta Alzada insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados; y al Tribunal de Instancia a que realice todo lo conducente a fin de que retenga el vehículo y el material antes descrito. Así se decide.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 429-15, de fecha 16 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por el solicitante DANIEL ALBERTO GUILLEN NIEVES, portador de la cédula de identidad N° 15.553.854, con respecto a la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA SINC, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1997, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF8VP30195, SERIAL MOTOR: I 6 CIL, PLACAS: A58CW3V y las mil doscientas (1200) cabillas, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como se constató al folio 211 de la pieza principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Tribunal de Instancia a que realice todo lo conducente a fin de que retenga el vehículo antes descrito y el material, hasta que concluya la investigación que se encuentra pendiente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000664
ASUNTO : VP03-R-2015-000664

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000664. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABOG, NORMA TORRES QUINTERO