REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000518
ASUNTO : VP03-R-2015-000518
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, la ABG. VIRGINIA MOLINA G., titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.903, en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.313; ambos contra la sentencia Nº 012-2015, emitida en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2015, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo se deja constancia que en fecha 24 de abril de 2014 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 11 de mayo del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA ABG. VIRGINIA MOLINA G., DEFENSA PRIVADA DE AUTOS
Denuncia la profesional del Derecho, que en el caso bajo examen, el juzgador de instancia se limitó a esgrimir en el fallo impugnado, las declaraciones rendidas por los testigos y las pruebas documentales que tomó en consideración para emitir el fallo que hoy se impugna, ni tampoco concatenó dichas pruebas y mucho menos determinó el motivo por el cual las mismas constituyen prueba contra su defendido.
Así las cosas, señala la recurrente que el órgano decisor de instancia en el capítulo de la determinación de los hechos que conforma el fallo recurrido, indicó haber emitido pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, además de garantizar la prevalencia del artículo 16 ejusdem.
Sostiene que las testimoniales que fueron escuchadas durante el debate oral y público, se tratan de las siguientes personas Egle Josefina Valera de Rojas, José Alarcon Peña, Nilso José Jerez Trejo, Aristides del Carmen Contreras Palacios, Dixon Gregorio Medina Mora, José Atilio Rojas Contreras, Douglas Rafael Moncada Medina, Amelia del Carmen Palacio de Fernandez, Henry Yovanny Avila Dugarte, Renzo Enrique Verdi Molina, Jhon Ernesto López González, Wilmary Vanessa Contreras Márquez, Felido Rivas Uzcategui, Rubén Enrique Ruiz Jusnieles, Maritza Del Carmen Contreras, Alejandro Pereira Márquez, Niliam Roxana Ramírez Rojas, Carlos Luis Calderón y Tomasa Araque.
No obstante lo anterior, afirma la profesional del Derecho que el juzgador de instancia únicamente tomó en cuenta a los fines de establecer la culpabilidad de su patrocinado, el testimonio rendido por los ciudadanos Eglee Valera, Rafael Rojas, Félix Rivas Uzcategui y Henry Yuvanni Avila Dugarte, así como la declaración rendida por el Meédico Anatomopatólogo Alejandro Pereira, todo lo cual a su juicio, hizo que obviara el 90% de la pruebas insertas en las actas, de todo lo cual resulta el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo que hoy es puesto a consideración de esta Alzada.
En ilación con lo anterior, destaca la impugnante que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado en relación con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que los requisitos para emitir una sentencia son de orden público y emitir un fallo contrario a la ley, resultaría un error que no tiene reparación, aludiendo en tal sentido, la sentencia N° 5 proferida por la referida Sala en fecha 19 de enero de 2000, así como la sentencia N° 685 de fecha 9 de julio de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Reitera que en el presente asunto, se ha violentado el contenido de la norma prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en la recurrida un error de Derecho que se generó al momento que el Juez de Instancia llevó a cabo una diagnosis jurídica de los hechos constatados y cometió un error al acoger entre las circunstancias de hecho, “…aquellas que tienen trascendencia de Derecho y al sacar de su reunión la noción del Instituto jurídico bajo es evidente que al violentar la norma citada el Juez que redacto la recurrida incurre en un error de procedimiento, doctrinariamente conocido que tienen por finalidad, el control de la legitimidad del proceso formativo de la decisión impugnada, comprendida aquí en esta expresión genérica y empírica la verificación, ya de todos los demás presupuestos procesales fuera de la competencia, ya de todos los demás presupuestos procesales fuera de la competencia ya de los requisitos de validez de los actos procesales anteriores y de los relativos a la formación y a la conformación de la sentencia misma…”.
Ahora bien, destaca la transgresión al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el legislador determinó la finalidad del proceso, así como el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, el cual taxativamente expresa que los autos y decisiones judiciales, al igual que todo pronunciamiento jurisdiccional, debe emitirse de manera fundada.
En virtud de los alegatos precedentemente esgrimidos, es por lo que considera la defensa de autos, la instancia debió establecer el la recurrida, el valor probatorio que le merecía cada prueba al concatenarlas entre sí, lo cual le permitiera llegar a la convicción y certeza de culpabilidad.
Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual, quien recurre solicita a esta Instancia Superior, anule el fallo impugnado y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo apelado, corresponde al Nº 012-2015, emitida en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, cuyo dispositivo contiene lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA, LA CULPABILIDAD del ciudadano acusado ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIOS, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Notifíquese a las partes de la lectura de la presente sentencia, para garantizar el debido proceso y el derecho de igualdad de las mismas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
En fecha 11 de mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ABG. VIRGINIA MOLINA G., en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, encausado de autos; dejándose constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, quien se encontrara debidamente notificado.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
DE LAS MOTIVACIONES DE DE LA SALA PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, cargo del Juez LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA y la redacción del fallo in extenso fue publicado el día 08 DE Enero de 2015, suscrito por el Juez JESUS MARQUEZ RONDON, sobre la base de los hechos fijados en las actas que contienen el desarrollo del Debate.
Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo que establece: “Articulo 444. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral…”.
En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”.
La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).
En cuanto al Tercer Numeral del artículo antes mencionado, encontramos otro vicio como lo es: El Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho, en un estado de indefensión que tiene que ser demostrado, debe ser alegado y probado por quien considera que le ha sido lesionado y le ha producido un detrimento real y efectivo, que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.
En este caso concreto, la única denuncia que está planteada por el apelante está referida a la falta de motivación del fallo que se recurre, desprendiéndose de su contenido que la recurrida obvió los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, dado que no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal apreció como acreditados y por los cuales llegó a su decisión, denuncia que no existe ningún razonamiento en cuanto al acervo probatorio sometidos al contradictorio, solo se limitó a copiar textualmente las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, pero sin adminicularlas, sin relacionar las unas y las otras. En tal sentido, se destaca que, en cuanto al vicio de falta de motivación, la Sala Constitucional ha referido, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente“, sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Luego de citados los criterios Jurisprudenciales que conceptualizan el vicio inmotivación del fallo, se puede apreciar de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, la misma se estructura de la forma siguiente:
A) Identificación de las Partes.
B) Punto Previo, que da cuenta que los fundamentos in extenso publicados el 08 de Enero de 2015, fueron suscritos por el Juez JESUS MARQUEZ RONDON, distinto al Juez que celebró el debate oral y Público, sobre la base de la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
C) Enunciación de los Hechos y Circunstancias que han sido objeto del presente Juicio, en torno a los hechos se estableció:
“En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, estado Mérida, denuncia común formulada por la ciudadana EGLE JOSEFINA VÁRELA DÁVILA DE ROJAS, quien denunció que desde el día viernes 18 de julio de 2008, se sabe nada de su esposo de nombre RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, ya que ese fue el último día que habló con él por teléfono, que tienen su casa en Chiguará pero él tiene una finca de nombre fundo San Benito, ubicada en el sector Catabrito de la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, ahí pasa bastante tiempo el día 18 de julio de 2008 se comunicó con él por teléfono y él le dijo que no iba para la casa porque había una inundación en la finca y tenía que estar pendiente, luego ella llamó el sábado 19 de julio de 2008 para la finca a peguntar como estaban las cosas y le contestó la señora que vive en la finca de quien no sabe el nombre y le dijo que RAFAEL SEGUNDO no había ido para allá, volvió a llamar el domingo, el lunes y el martes y nada, siempre le contestaban que RAFAEL SEGUNDO no había ido, esta es la fecha y no sabe nada de él, ni donde está y nadie en la finca le ha dado información, el día martes 22 de julio de 2008, la señora que vive en la finca le dio un número de teléfono 0414 9007020 y le dijo que ese era el número de teléfono de ISIDRO "EL GUAJIRO" quien se la pasaba con RAFAEL SEGUNDO, ese mismo martes ISIDRO había ¡do para la finca y mandó a recoger un ganado pero lo mandó a cargar y el ganado volvió a quedar en la finca, pero el día miércoles, si cargó el ganado y se lo llevó, el día martes 22 de julio de 2008, ella llamó por teléfono a ISIDRO y le dijo que le diera razón de RAFAEL SEGUNDO que donde estaba su esposo, pero ISIDRO le contestó que él no sabía nada de RAFAEL SEGUNDO que lo único que sabía era que SEGUNDO lo había llamado por teléfono y le había dicho que estaba enfermo, que tenía paperas y ella le contestó que RAFAEL SEGUNDO nunca abandonaba la finca y no se perdía así, ya que desde el día viernes RAFAEL SEGUNDO no iba para la finca ni para la casa ni se comunicaba con ella y éste le contestó en tono fuerte que él no sabía que problemas tenían ellos y que no sabía nada de RAFAEL SEGUNDO y desde ese día ha tratado de comunicarse de nuevo con ISIDRO para ver si sabe algo de RAFAEL SEGUNDO, pero el teléfono siempre lo tiene apagado, ya van once días y no sabe nada de su esposo. Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2008, los funcionarios DIXON MENDOZA, ANDERSON GÓMEZ y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, suscriben acta de investigación penal s/n en la misma fecha, en la cual consta entre otras cosas: "... siendo las 08:00 horas de la mañana del día 05-08-08, se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspector Jefe MILCO MOLINA de la DISIP y Sub-Comisario JUAN MÁRQUEZ de la Policía del Estado Mérida, hacia el sector El Pinar, vía El Pino, Municipio Sucre del estado Zulia, donde luego de un recorrido por el sector visualizaron aves de rapiña y también olores fuertes que presentaba en uno de los terrenos pertenecientes a la Cooperativa El Gran Triunfo, realizando una minuciosa búsqueda apreciándose en una de sus partes movimientos recientes de tierra ... realizando escalamiento en el sitio localizando el cadáver de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, una vez localizado el cadáver el funcionario DIXON MEDINA realizó llamada a la sede del Cuerpo de Investigaciones informando sobre la localización presuntamente del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, quien se encuentra desaparecido desde el 18 de julio de 2008, el cual se encontraba envuelto en una bolsa gruesa de color negro, material sintético, luego de abrir la misma se encontró el cadáver en posición fetal con las extremidades superiores semi flexionadas orientadas hacia el rostro y sus extremidades inferiores semi flexionadas, portando como vestimenta blue jean, una chemise color azul, gris y rojo y zapatos negros corte alto de cuero tipo montañera, realizando el levantamiento del cadáver y fijación fotográfica del sitio. Así mismos, en fecha 30 de julio de 2008, el funcionario DIXON MEDINA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, se trasladó en compañía del funcionario JOSÉ CAMARGO, a las poblaciones de El Chivo, Cuatro Esquinas y Santa Bárbara de Zulia, y ya pasadas las cinco horas de la tarde para el momento que se encontraban entrando a la población de Santa Bárbara de Zulia, a la orilla de la carretera pero bien estacionada avistaron en aparente estado de abandono una camioneta con características similares a la reportada como desaparecida, constatando que efectivamente el vehículo es marca Ford, modelo F-150, color negro, AÑO 2006, PLACAS 92D-IAE. Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA.”
En este mismo aparte, la recurrida hace un resumen de las audiencias celebradas en el Juicio y los medios de pruebas incorporados al debate; copia textualmente las disertaciones de cada una de las partes y las conclusiones presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa.
D) Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
E) Fundamentos de Hecho y de Derecho.
F) Dispositiva de la cual se desprende que al ciudadano ISIDRO ALBERTO CONTRERA PALACIOS, el Tribunal de Juicio lo declaró culpable, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el norme de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA.
Pues bien, analizado como ha sido el fallo apelado, esta alzada ha constatado que, el mismo se encuentra inmotivado en virtud de que el Juzgador en el Capitulo Titulado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, incurre en el vicio denominado Silencio de Prueba, se constata que señaló:
“Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.
En este sentido, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos EGLE JOSEFINA VALERA DE ROJAS, JOSÉ ALARCON PEÑA, NILSO JOSÉ JEREZ TREJO, ARISTIDES DEL CARMEN CONTRERAS PALACIOS, DIXON GREGORIO MEDINA MORA, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, AMELIA DEL CARMEN PALACIO DE FERNANDEZ, HENRY YOVANNY AVILA DUGARTE, RENZO ENRIQUE VERDI MOLINA, JHON ERNESTO LÓPEZ GONZÁLEZ, WILMARY VANESSA CONTRERAS MÁRQUEZ, FELIDO RIVAS UZCATEGUI, RUBÉN ENRIQUE RUIZ JUSNIELES, MARITZA DEL CARMEN CONTRERAS, ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, NILIAM ROXANA RAMÍREZ ROJAS, CARLOS LUIS CALDERÓN y TOMASA ARAQUE, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de las cuales se observa OMISIS…”.
Como puede apreciarse el Juzgador hace mención que luego del proceso de recepción de pruebas y valoradas éstas bajo los parámetros establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, comparándolas y concatenándolas, comienza a transcribir cada una de las declaraciones rendidas, pero no hace una manifestación escritural explicita en torno a que si las estimas o sencillamente las desestimas, cuales le produjeron el pleno convencimiento acerca de la autoría y consecuente responsabilidad del acusado de autos, simplemente se limitó a trasladar de las respectivas actas de debate y procedió a copiar textualmente las declaraciones de los expertos, testigos que concurrieron al contradictorio pero sin establecer cuales de ellas les produjo el convencimiento fehaciente de la responsabilidad del acusado, no existe razonamiento de ninguna naturaleza, ello se puede constatar a los folios 2.325 al 2.344 del fallo recurrido inserto a los folios 2316 al 2.350, ambos inclusive de la pieza VII de la causa principal.
Al respecto con meridiana claridad, se observa que la Juzgadora no realizó la operación mental, a través de la cual debía expresar el grado de convicción o utilidad, aptitud o credibilidad que le produjo, por lo cual a entender de este Tribunal colegiado incurre en el vicio de silencio de prueba , ya que al omitir si estimaba o valoraba la deposición del experto, no plasmó en su sentencia el grado o fuerza probatoria que tuvo dicho medio de prueba, vale decir no expresó el grado de convencimiento o no que pudo influir en su decisión.
El Juez de la recurrida, en su labor de cognición no se pronunció acerca si estimaba o valoraba las testimoniales rendidas, por lo que a entender de este Tribunal colegiado no se cumplió con el proceso mental de interpretación y análisis de los resultados de esta prueba, proceso éste que es anterior a la apreciación y valoración de la prueba, cuya conjunción da como producto la apreciación de la prueba, que es entendida como la operación mental que debe realizar el Juzgador, contenido motivadamente en el cuerpo de la sentencia, lo cual aquí no se observa.
Igual ocurre con las documentales que a continuación se señalan y que fueron incorporadas por su lectura bajo las siguientes estipulaciones:
“Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:
En primer lugar, tenemos el acta de inspección técnica, de fecha treinta (30) de julio del año 2008, suscrita por el funcionario agente de investigación I JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, estado Mérida, que corre inserta al folio quince (15) y su vuelto de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, donde consta entre otro, lo siguiente: 1) Inspección técnica, de fecha treinta (30) de julio del año 2008, suscrita por el funcionario agente de investigación I JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, estado Mérida, que corre inserta al folio quince (15) y su vuelto de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, donde consta entre otro, lo siguiente:
[...omissis...) en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, se constituye una comisión (...) en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 09 con calle 10, casa número iO-79, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (...) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, correspondiente al estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la precitada dirección, lugar donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad y calzada de cemento rústico en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar I presente Inspección Técnica, una vez en el referido lugar se aprecia el vehículo a inspeccionar con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo dic-UP, marca FORD, modelo F-150 4.6LAUT, año 2006, color NEGRO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 3FTRF17W56MA22300, serial de motor 6°22309, al inspeccionar sus partes externas se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, visualizando una abolladura con estrías de fricción en el guardafango anterior izquierdo, abolladura en la parte central del parachoques anterior, notándose ausencia de alguna otra pieza debajo de dicho parachoques anterior, carente del vidrio central o ventanilla del parabrisa posterior, en su defecto se observa un rectángulo elaborado en cartón color marrón sujeto con cinta adhesiva transparente, el vidrio o parabrisa anterior presenta fractura sin pérdida de material que lo constituye, con sus respectivos espejos retrovisores, excepto el ubicado en el lado izquierdo, contando solamente con el soporte sintético, micas de luces delanteras y traseras, notando el previsto de cuatro neumáticos (...)".
Dicha inspección entiende esta alzada que se corresponde con el sitio donde fue localizada la camioneta del occiso y su cadáver.
2) Acta de Inspección N° 0414, de fecha 02-08-2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela en los folios N° 24 y su vuelto y 25 de la pieza I de la causa, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
"(...omissis...) En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituye una comisión (...) en la siguiente dirección: EL PINAR, SECTOR LA VICTORIA, CAMELLÓN LAS LORITAS, PREDIOS DE LA FINCA LAS MERCEDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS LORA, ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó practicar una inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal (...) El lugar a inspeccionar es abierto, con luz natural, buena visibilidad, para el momento de la referida Inspección, de libre acceso, correspondiente a un camellón de piso de formación natural, al lado derecho se aprecia una cerca de alambres de púas de tras hilos, sostenidas por estantillos de madera, al trasponer la mencionada cerca se observa un amplio terreno de piso de formación natural, a diez metros se encuentra un árbol de los llamados higuerón de poca altura, donde al pie del mismo se encuentra: 01.- UNA (Ol)PRENDA DE USO PERSONAL DE LAS LLAMADAS, TOHALLA, DE COLOR MORADO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, LA CUAL SE COLECTA Y SE ROTULA CON LA LETRA "A"; 02.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE LAS LLAMADA GORRA, DE COLOR BEIGE, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, CON UN BORRADO EN HILO EN LA PARTE ANTERIR, DONDE SE LEE "BILLABONG", LA CUAL SE COLECTA Y SE ROTULA CON LA LETRA "8"; 03.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, DE LOS LLAMADOS JEANS, DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS STRAUS, TALLA 30/32, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATIVA, LA CUAL SE COLECTA Y SE ROTULA CON LA LETRA "C"; 04.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS LLAMADAS FRANELAS, DE COLOR VERDE, MARCA "RSP, T/U", CON UN ESTAMPADO EN SU PARTE ANTERIOR DONDE SE LEE "TRAINIG FOR LIFE ADIDAS", IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, LA CUAL SE COLECTA Y SE ROTULA CON LA LETRA "D"; 05.- UNA (01) MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL VIGENTE, CON LA DENOMINACIÓN EN ALTO RELIEVE DONDE SE LEE "100" BOUVARES, DE LA REPUBUCA BLIVARIANA DE VENEZUELA, 2002, LA CUAL SE COLECTA Y ROTULA CON LA LETRA "E", alrededor se aprecia abundante vegetación herbácea, para el consumo de semovientes. Se deja constancia que se fijó fotográficamente.
Entiende esta Instancia que se trata de una experticia realizada sobre las prendas y objetos colectados sonde fue localizado el cadáver de la victima.
3) Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-230-AT-0350, de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por el experto JOSÉ ALARCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, que corre inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
"En esta misma fecha (...), siendo las 16:00 horas de la tarde, me trasladé al Estacionamiento interno de la Sub-Delegación ubicado en el barrio la inmaculada, avenida 9 con calle 10, numero 10-79 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de practicar Experticia de Activaciones Especiales y Barrido a un vehículo automotor, una vez en el interior del estacionamiento se aprecia el vehículo a Experticiar con las siguientes características: Marca FORD, modelo F-150, AÑO 2006, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo dic-UP, uso CARGA, serial de carrocería: 3FTRF17W56MA22300, placas identificativas signadas con las nomenclaturas 92DIAE (...) ACTIVACIONES ESPECIALES: Las superficies internas y externas del vehículo antes descrito fueron sometidas a Activaciones Especiales en búsqueda de rastros dactilares, utilizando Esther de Cianocrilato (SUPER GLUE), así como polvos reactivos adherentes de color negro, los cuales fueron
aplicados medíante una brocha de pelo de camello, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. BARRIDO: Las partes internas del vehículo objeto del presente estudio fue sometido a un minucioso barrido, en búsqueda de evidencias de interés Criminalística, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones. CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis practicados, al vehículo Experticiado y que motiva las actuaciones, se concluye: I.- En las Activaciones Especiales practicadas, al vehículo suministrado. No se apreciaron rastros dactilares. 2.- En el Barrido practicado al interior del vehículo suministrado, se colectaron muestras de apéndices pilosos y restos de material heterogéneo colectados en la parte delantera del vehículo (cabina) y el asiento en un sobre rotulado con letra "A", parte trasera (tolva) en un sobre con letra "B" y embalados en dos (2) sobres, uno de color amarillo Manila con la letra "A" y otro color blanco con la letra "B" los cuales serán enviados al Departamento de Criminalística, para la práctica de su respectiva Experticia (...)".
Tal como lo señala la experticia de Activaciones Especiales y Barrido a un vehículo automotor, que se entiende propiedad de la victima no se apreciaron rastros dactilares y se colectaron muestras de apéndices pilosos y restos de material heterogéneos.
4) Acta de Inspección Técnica N° 1442, de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y CHARLES PERNIA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, agregada al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
"(...omissis...) En esta misma fecha, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión (...) en la siguiente dirección: SECTOR EL PINAR, VIA EL PINO, COOPERATIVA EL GRAN TRIUNFO, PARROQUIA MONSEÑOR ARTURO CELESTINO ALVAREZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTDO ZULIA (...) El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección; correspondiente a un terreno de 10 mil metros cuadrados lo que equivale a una (01) Hectárea, ubicado del lado derecho de la dirección antes mencionada, el cual presenta piso de formación natural con abundante vegetación herbácea de tamaño regular, el cual presenta cercado por hebras de alambre de púas, sobre estantillos de madera, los cuales sirven para limitar o dividir propiedades así mismo, dicho potrero se encuentra limitado en su parte interior por tramo de vía, elaborada en piso de formación natural desprovista de aceras para el libre tránsito peatonal y vehicular por la referida arteria vial, de igual forma se aprecian a su alrededores potreros o terrenos de diferentes tamaños y conformaciones (...).
5) Acta de Inspección Técnica N° 1443, de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y CHARLES PERNIA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, agregada al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto, en la que consta lo siguiente:
"(...omissis...) En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión (...) en la siguiente dirección: SECTOR LA TRINIDAD, VIA EL PINO, FINCA LA FORTUNA, PARROQUIA MONSEÑOR ARTURO CELESTINO ALVAREZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA (...) El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección; correspondiente a un terreno de 15 mil metros cuadrados lo que equivale a una (01) hectárea y media, ubicado del lado derecho de la vía en sentido hacia la hacienda La Trinidad, ubicada en la dirección antes mencionada, el cual presenta piso de formación natural con abundante vegetación herbácea de tamaño regular, el cual presenta cercado por hebras de alambre de púas, sobre listones de madera denominados estantillos, los cuales sirven para limitar o dividir propiedades, así mismo dicho potrero se encuentra limitado en su parte interior por tramo de vía pública, elaborada calzada de asfalto, desprovista de aceras para el libre tránsito peatonal y vehicular por la referida arteria vial, de igual forma se aprecian a sus alrededores potreros o terrenos de diferentes tamaños y conformaciones, así mismo una vivienda tipo un/7'amular revestida en pintura de color azul la cual se encuentra ubicada del lado derecho del terreno antes descritq, la cual se toma como punto de referencia (...).
6) Acta de Inspección Técnica N° 1441, de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios DOUGLAS MONCADA y CHARLES PERNIA, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, agregada al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto, quienes dejaron plasmado lo siguiente:
"(...omissis...) En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión (...) en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DE LA SUB COMISARIA POLICIAL NUMERO 13, VIA PANAMERICANA, CALLE COMANDO, SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA (...) El lugar a inspeccionar es abierto, correspondiente al estacionamiento para vehículos automotores ubicado en la dirección antes mencionada, lugar el cual se halla expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a la vista, de Ubre acceso a las personas con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección técnica, lugar en el cual se observa calzada de asfalto y estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: clase: RUSTICO, tipo: ESTACAS, marca: JEEP, modelo: J-ÍO, colores: AZUL, uso: CARGA, serial de carrocería: 8YBCM25UXGV035388, serial de motor: 6 CILS, placas: 537-IBA, número de puestos: TRES (03), número de ejes: DOS (02), año: 86; al proceder a realizar la inspección externa del vehículo se aprecia: latonería y pintura en regular estado de uso y conservación: cuatro (04) neumáticos marca FIRRESTONE, con sus respectivos riñes de metal de color gris, en regular estado de uso y conservación, provisto de vidrio parabrisas con papel ahumado, vidrios laterales sin papel ahumado, y espejo retrovisores el cual se encuentra desprovista de su espejo retrovisor del lado derecho; dos (01) puertas con sus respectivo sistema de cerradura apreciándose desprovisto de cilindro de seguridad de la puerta del lado izquierdo; provisto de las micas, focos, limpia para-brisas en regular estado de conservación y funcionamiento, seguidamente se observa en su pared posterior una plataforma elaborada en metal revestida en pintura de color blanco, rojo y negro, en la cual se aprecia una jaula elaborada en metal revestida en pintura de color negro el cual es utilizado para trasportar animales de diferentes razas y tamaños. Procediendo a la inspección interna se observa tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, tablero elaborado en lámparas, tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura), preciándose en regular estado de uso y conservación, provisto de un radio reproductor de audio, desprovisto de cornetas, pisos alfombrados, en buen estado de uso y conservación (...).
7) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-316, de fecha 07 de agosto del 2008, practicada por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, estado Mérida, la cual riela al folio sesenta y seis (66) y su vuelto.-, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
"(...omissis...) MOTIVO: Realizar experticias en los seriales de identificación de un vehículo automotor con la finalidad de dejar constancia de su estado legal o determinar posibles alteraciones (...) EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Inspección de los seriales de un vehículo automotor (...) el cual posee las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK UP, año 2006, color NEGRO, placas 22D-IAE, uso CARGA, serial de carrocería 3FTRF17W56MA22300, serial de motor 6A22300. Apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación. Justipreciado en la cantidad de Ochenta MU Bolívares (80.000).-PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio presenta EL SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE MOTOR, en estado Original, en cuanto a material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen, al igual que el sistema de fijación ¡Remaches), corresponden con el sistema de seguridad empleado por la Planta Ensambladora FORD MOTOR'S, para ese modelo de vehículo. CONCLUSIONES: Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se puede inferirlo siguiente: 01.-La chapa con el serial de carrocería alfanuméricos 3FTRF17W56MA22300, ubicada en el tablero de instrumentos, paríe superior del lado Izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas, se encuentra en estado ORIGINAL 02.- El stlckers de seguridad con el serial de carrocería 3FTRF17W56MA22300, y demás características determinantes para identificación plena del vehículo, ubicada en el paral de la cabina del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL 03.- El serial de seguridad 6MA22300, grabado bajo relieve en el chasis se encuentra en estado ORIGINAL 04- El seria de motor alfanumérico 6A22300, grabado bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL.
8) Acta de Defunción perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, inserta a los folios 77, 78 y 79.
9) Experticia de Luminol N° 9700-230-AT-0373, de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario JOSÉ ALARCON PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, estado Mérida (folios 80 y 81), quien dejó plasmado lo siguiente:
"(...omissis,..) MOTIVO: Realizar experticia de Luminol, al vehículo automotor marca FORD, MODELO F-150, tipo dic-UP, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA 92D-IAE (...) EXPOSICIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento del Memorándum, me trasladé hacia el estacionamiento parte superior lado izquierdo de este Despacho, donde se encontraba estacionado un vehículo automotor con las siguientes características marca FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA.92D-IAE, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W56MA22300 (...). PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado en el referido Memorándum se procedió de la siguiente manera: ANÁLISIS QUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN: El presente estudio ha sido realizado mediante el uso de los siguientes reactivos: Agua Destilada, Carbonato de sodio, perborato de sodio, luminol, muestra de sangre testigo en soporte conocido y consiste en: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: ENSAYO DE LUMINOL: Las totalidades de las superficies Internas y externas (tolva) del vehículo automotor, fueron sometidas a la nebulización con la solución del reactivo Luminol, determinándose la POSITIVIDAD de la reacción en la parte posterior del asiento, a nivel del piso de la cabina del chofer con mecanismos de formación con salpicadura, caída libre y contacto con sentido de orientación de derecha a izquierda con respecto a la camioneta. En la parte posterior del asiento del copiloto a nivel del piso de la cabina, el piso de la parte anterior de la camioneta, y el borde interno de la puerta se aprecia la reacción fluorescente con mecanismos de formación por escurrimiento, salpicadura y caída libre con sentido de orientación de derecha a izquierda con respecto a la camioneta. En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes: CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados al vehículo marca que motivan las actuaciones, se concluye: 1.- En las superficies internas del vehículo marca FORD, MODELO F-150, AÑO 2006, COLOR NEGRO, PLACA 92D-IAE, objeto del presente estudio SE APRECIO MATERIAL DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA.
10) Montaje fotográfico N° 0371, de fecha 02 de agosto de 2008, cursante a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y siete (97).
Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-324, de fecha 13 de agosto de 2008, firmada por el funcionario JOSÉ ROJAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, estado Mérida, agregada al folio ciento siete (107) y su vuelto, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
"(...omissis...) MOTIVO: Realizar experticias en los seriales de identificación de un vehículo automotor con la finalidad de dejar constancia de su estado legal o determinar posibles alteraciones (...) EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección de los seriales de un vehículo automotor (...) el cual posee las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1982, placas VAK-020, uso PARTICULAR, serial de carrocería IW69ACV326610, serial de motor D1W69ACV310087 (...) PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio presenta EL SERIAL DE CARROCERÍA Y SERIAL DE MOTOR, en estado ORIGINAL, en cuanto a material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen, corresponde con el sistema de seguridad que empleaba la Planta Ensambladura GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, para ese modelo de vehículo. CONCLUSIONES: Basándose en el Reconocimiento de Seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente: 01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1W69ACV326610, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra en estado ORIGINAL 02.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1W69ACV326610, y demás características determinantes de la identificación plena del vehículo, ubicada en la pared del corta fuego izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL 03.- El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico 1W69ACV326610, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, se encuentra en estado ORIGINAL 04.- El serial de motor alfanumérico D1W69ACV310087 grabado bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL 05.- No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta el serial de identificación en estado ORIGINAL (...)
11) Acta de Inspección N° 10141929, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Director del SASA Mérida, agregada a los folios cientos nueve (109) y ciento diez (110).
12) Experticia Hematológica, Química y Barrido N° 2107, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por la experto NILIA RAMÍREZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual riela a los folios quinientos setenta y tres (573) y quinientos setenta y cuatro (574) de la pieza III de las actas que contienen la investigación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"(...omissis...) MOTIVO: Realizar experticia Hematológica, Química y Barrido a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena ce custodia número 2008-1353. EXPOSICIÓN: El material recibido, consiste en: L- Una (01) bolsa de material sintético de color azul y blanco, con rotulo alusivo a: "2008-1353, H-924.592, contentivo en su interior de: a.- Una (01) toalla, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color morado (...). La pieza se halla en mal estado de conservación, exhibe en varias partes de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto y signos físicos de proliferación bacteriana propias del estado de putrefacción así como agentes micóticos. b.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELA, manga corta, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde, talle "U" (...): La evidencia se halla en mal estado de conservación, exhibe en varias partes de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto, c-Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALÓN, del tipo Jean (...¡.La evidencia se ha//a en mal estado de conservación, exhibe en varias partes de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto, d.- Una (01) Gorra con su respectiva visera de diecinueve centímetros (19) cmj de longitud (...). La pieza se halla en regular estado de uso, asimismo exhibe en varias partes de su superficie adherencias de suciedad (...). En viríud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes: CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y análisis practicados a las piezas suministradas descritas en la parte expositiva del presente Informe pericial y que motivan las actuaciones, se concluye: !.- La pieza "TOALLA", descrita en el literal "a" del presente informe pericial objeto del presente estudio no pudo ser examinada ya que la misma se encuentra en un avanzado estado de putrefacción. 2.- En el barrido realizado a las piezas suministradas como incriminadas, descritas en los literales "b" "c" y "d" del presente informe pericial, no se encontró apéndices pilosos. 3.- En el análisis químico realizado a las piezas en estudio descritas en los literales "b", "c" y "d" del presente informe pericial, resultó ser NEGATIVA, para la presencia de IONOES OXIDANETE DE NITRATO. A.- Las manchas de color pardo rojizo, presentes en las piezas descritas en los literales "b", "c" y "d" suministradas como incriminadas, ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemátlca, del tipo humana y corresponden al grupo sanguíneo "O" (...)".
De lo transcrito arriba, se constata que la recurrida tampoco hace un análisis pormenorizado de las experticias técnicas que fueron sometidas al debate, no determinó si éstas comprometían o no la responsabilidad penal del acusado, nunca se dejó establecida por parte de la recurrida que fue, lo que quedó probado con dichas pruebas técnicas, algunas de orientación y otras de certezas, vale decir si quedó demostrada o no el hecho cierto acontecido como fue la muerte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA, en cuales condiciones, causa de la muerte, situación demostraba las pruebas colectadas, que relación tenían estos elementos criminalísticos en torno al acusado, no precisó lo que se desprendía de cada experticia, y omitió si para dichas probanzas tenían o no un poder de convencimiento en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y publico, es decir no expresó motivadamente si estimaba o no dichas probanzas, con lo cual claramente se incurre en el vicio de silencio de prueba que conlleva a la inmotivación del fallo.
Bajo estas premisas, se puede concluir que, al no pronunciarse la recurrida de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no los dichos referidos y las documentales a las cuales hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse el Juzgador sobre estas pruebas evacuadas en el Juicio; se omitió por parte de la recurrida, el análisis de las pruebas cursantes en autos a las cuales se ha hecho referencia, conforme a la forma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso concreto, la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda con la dispositiva condenar al ciudadano ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO a cumplir la pena de 18 años por su participación en el delito de Homicidio, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA.
Ya esta Alzada ha citado criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves en sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 cuando señala que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
En este caso concreto al no haberse valorado las pruebas, y en ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
Mención especial merece para esta Corte lo plasmado por la recurrida en el capitulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cuando señala que , [del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, (sic) se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitió a este juzgador dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y asimismo, hacer justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se ha constatado por esta Alzada, que la recurrida no analizó los medios probatorios sometidos al contradictorio en los términos ya señalados, ni los referidos a las testimoniales ni las documentales incorporadas por su lectura, lo cual con meridiana claridad así lo ha señalado esta Alzada.
La recurrida señala en su fallo que no se demuestra únicamente con pruebas directas sino indirectas y cita a los indicios y al respecto refiere:
si no que también pueden surgir plena prueba a base de presunciones o indicios que al concatenarse hacen fundados elementos de prueba que operan en contra de la presunción de inocencia del acusado, y de ello habló la extinta Corte Suprema de Justicia en su conocida sentencia de fecha 13-12-1957, cuando dijo: "La prueba indiciaría cuando convence al Juez, es idónea para formar plena prueba", partiendo de esa premisa, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez indicadas en su decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el juez llegar a la presunción que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado, como este que quedó comprobado con el hallazgo del cuerpo del delito, según consta del acta de defunción practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ROJAS VERGARA, inserta a los folios 77, 78 y 79 del expediente, y las inspecciones técnicas 1441, 1442 y 1443, de fecha 06-08-2008, entre otras.
Para la recurrida quedó demostrado el Cuerpo del Delito con las documentales insertas a los folios 77, 78, y 79 del expediente y las pruebas de Inspección Técnicas 1441, 1442 y 1443 de fecha 06 de Agosto de 2008, pero no refleja en su fallo a que se refieren dichas pruebas, dejando un vació que no da cuenta de manera diáfana a que circunstancias se está refiriendo, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un supuesto de inmotivación del fallo.
Entonces para la recurrida con la declaración de los ciudadanos EGLE VARELA, cónyuge de la victima, con la declaración de la ciudadana Tomasa Araque, quien da fe que el acusado sin haber sido autorizado, a cobrar el dinero de la nomina de la quesera, producto de la venta de la leche que producía la finca del hoy occiso, con la excusa de que el señor RAFAEL ROJAS no podía ir porque tenía inundada la finca, volviendo el día 26 del mismo mes y año, a realizar la misma diligencia. Por su parte la ciudadana EGLEE VÁRELA, manifestó que ella nunca tuvo conocimiento de ese hecho, porque su esposo no la volvió a llamar y desconocía su paradero. Asimismo, indicó que el señor RAFAEL ROJAS no delegaba a nadie el cobro de esa nómina. Otro indicio, que a entender de la recurrida señala para comprometer la responsabilidad del acusado una venta que se hiciera del ganado, hecho este comprobado con la declaración del encargado de la finca propiedad del señor RAFAEL ROJAS, ciudadano RUBÉN ENRIQUE RUIZ, en fecha 16-10-2013, quien manifestó que el señor ISIDRO le dijo que recogiera el ganado porque lo mandó el patrón, hecho este concatenado con el dicho del ciudadano FELIDO RIVAS UZCATEGUI. Por lo que la recurrida establece que estos testigos fueron contestes en referir que efectivamente se estaba realizando una negociación con un ganado propiedad del señor RAFAEL ROJAS, estando como intermediario el hoy acusado ISIDRO CONTRERAS y existiendo la presunción por parte de la victima por extensión que su esposo se encontraba para esa fecha desaparecido y por ultimo refiere que el hecho quedó comprobado con el dicho del anatomopatólogo, hecho este que quedó posteriormente comprobado con la declaración en esta sala de juicio, del Médico Anatomo Patólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ”.
Con todas estas apreciaciones, de la recurrida, no se corresponden con la adecuada motivación, al respecto ante la inadecuado abordaje para la construcción de los indicios que pudo observar el a quo, se precisa señalar, siguiendo Arroyo Gutiérrez y Rodríguez Campos quienes explican que los inicios deben en primer lugar ser construidos por el Juez. No se presenta al igual que la prueba testimonial pericial o documental, como un dato que proporciona la realidad, sino que debe ser extraído de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye algún hecho o circunstancia que interesa al proceso, en este caso con la declaración de la cónyuge del occiso EGLE VARELA; la declaración de ciudadana TOMASA ARAQUE; con la declaración del ciudadano RUBÉN ENRIQUE RUIZ, empleado de la finca propiedad del occiso quien da fe que el acusado le dio instrucciones que devenían de la victima para que aquel recogiera un ganado para la venta, que concatenada con la de FELIDO RIVAS UZCATEGUI., señalan que estaban negociando la venta de un ganado, sirviendo de intermediario el acusado de autos y por ultimo con la declaración del anatomopatólogo quien da cuenta de la causa de la muerte.
Si bien, para la recurrida el dicho de estos testigos (EGLE VARELA; TOMASA ARAQUE; RUBÉN ENRIQUE RUIZ; FELIDO RIVAS UZCATEGUI), constituían indicios capaces de comprometer la responsabilidad penal del acusado, sin embargo no motivó las razones por las cuales desechaba el resto del acervo probatorio que fue sometido al debate oral y público, obligación inmanente en la labor intelectual de la Juzgadora, al momento de pronunciar su sentencia.
Afirma Francois Gorphe, al referirse a las pruebas indiciarias:
“La prueba reside, esencialmente, en la inferencia del hecho conocido el hecho sometido a prueba. De ahí su carácter indirecto: el resultado se obtiene por razonamiento, en lugar de ser comprobado o declarado verbalmente o por escrito, como en las otras pruebas. Además constituye una prueba de segundo grado, en el sentido que se apoya sobre los datos de otras pruebas, por lo cual puede ser conocido el hecho indiciario o circunstancial: comprobaciones, testimonios o prueba pericial.”
Igualmente siguiendo a este autor estima esta Alzada afirmar, que la construcción de pruebas indiciarias es un proceso de orden intelectual complejo, el cual viene complementado por las operaciones de: La obtención de los indicios, trabajo preliminar de investigación consistente en recoger, directa o indirectamente cuanto pueda servir de indicio. Constituye la base primera de información. Seguidamente la interpretación de los indicios, trabajo constructivo, consistente en el examen analítico de los hechos suministrados de manera tal que pueda deducirse su significado según se relación con el delito o con el hecho sometido a prueba y la aproximación de los indicios entre si, operación de síntesis complementarias de las precedentes y que consiste en obtener las relaciones entre los diversos indicios, para sacar una conclusión probatoria de su conformidad o de su discordancia, además la investigación de los indicios se prosigue en la dirección de los elementos de pruebas ya encontrados. En este caso bajo nuestro análisis, no se aprecia que la recurrida haya realizado esta operación de complejidad para construir los indicios, que se desvanes por no haber pronunciamiento sobre las pruebas testifícales y documentales sometidos al contradictorio, lo que hace la sentencia este inmotivada.
Por lo que sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR la denuncia formalizada por la defensa, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia apelada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por un Juez distinto al que dictó el fallo, con prescindencia del vicio aquí detectado y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos tan graves que se ventilan en este asunto, y considerando que la privación de libertad fue decretada antes de ventilarse el Juicio Oral y Público, por lo que la nulidad decretada esta referida al Fallo dictado por el Juez de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no dirigido a la privación judicial de libertad decretada en su momento validamente contra el acusado de autos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, la ABG. VIRGINIA MOLINA G., en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO ALBERTO CONTRERAS PALACIO.
SEGUNDO: ANULA la sentencia Nº 012-2015, emitida en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN CALIDAD DE AUTORÍA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL SEGUNDO ROJAS VERGARA.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el encausado de marras.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 009-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/-.
VP03-R-2015-000518
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