REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000041
ASUNTO : VP03-X-2015-000041

Decisión No. 184-15.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Vista la inhibición que antecede interpuesta por la ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP11-P-2014-003334, mediante el cual en fecha 10 de febrero de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO ARSENIO ROJAS ESCORCIA y DILSON REYES, anulando la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por el referido juzgado de control y ordenando a un órgano subjetivo distinto a realizar nuevamente la audiencia prescindiendo de los vicios; incidencia que fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de mayo de 2015, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“Yo MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Marzo de 2015, por medio de la presente declaro:
Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero VP11-P-2014-3334 y la cual es por una entrega de vehículo entre las partes SERVICIOS EFEGA C.A, representada por el Ciudadano Abogado FERNANDO ARSENIO ROJAS ESCORCIA Y DILSON REYES, representado pro el Abogado JOSE MELEAN, en donde en fecha 16-12-2014, este Tribunal ordeno la entrega material del Vehículo al Ciudadano Wilson Reyes, siendo que el Abogado Fernando Arsenio Rojas apelo de dicha decisión y en fecha 10 de Febrero del año en curso la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, ANULA EL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL Y ORDENA A UN ORGANO SUBJETIVO DIFERENTE A REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS EVIDENCIADOS, ahora bien yo me incorporo de mi reposo medico (sic) el día 13 de Marzo del año en curso desde ese mismo momento al Ciudadano Abogado FERNANDO ARSENIO ROJAS ESCORCIA, ha solicitado hablar en varias oportunidades con mi persona y efectivamente esta Juzgadora lo ha escuchado. También el Expediente no ha podido salir de mi Despacho en virtud de que todos los días el ya mencionado Abogado interpone dos o tres escritos de los cuales hay que darle respuesta solicita hablar con la Dra. Alba Ballesteros Coordinadora en Cabimas a los fines de expresarle nuevamente la problemática (…omisis…), y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 89 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°…Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad
Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado FERNANDO ARSENIO ROJAS ESCORCIA; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas (omisis..)..”

IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, estos Jueces de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Es evidente que, la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual forma, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En tal sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, (anteriormente 86), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Es preciso señalar que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteo su inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el N° VP11-P-2014-003334, por cuanto en fecha 16-12-2014, realizó entrega de vehículo y en fecha 10 de febrero de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO ARSENIO ROJAS ESCORCIA y DILSON REYES, anulando la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por el referido juzgado de control y anulando la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por el referido juzgado de control y ordenando a un órgano subjetivo distinto a realizar nuevamente la audiencia prescindiendo de los vicios; situación ésta que compromete su integridad profesional, ética, imparcialidad, probidad como Jueza en el ut-supra comentado asunto penal.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitió opinión en la respectiva causa, entregando un vehículo en fecha 16-12-2014, apelando de la referida decisión los ciudadanos FERNANDO ARSENIO ROJAS Y DILSON REYES, y en fecha 10 de febrero de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO ARSENIO ROJAS ESCORCIA y DILSON REYES, anulando la decisión dictada en fecha 16-12-2014, por el referido juzgado de control y ordenando a un órgano subjetivo distinto a realizar nuevamente la audiencia prescindiendo de los vicios; razón por la cual estima esta Sala de Alzada, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MARÍA INES RODRIGUEZ SALMON, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000041
ASUNTO : VP03-X-2015-000041

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000841. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ