REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000097
ASUNTO : VP03-R-2015-000097


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero; por el Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.650 y el segundo; planteado por la ABG. YOLEIDA BEATRIZ GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.056.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.541, en su condición de defensora privada del ciudadano YHORMAN ALEXANDER SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.227; ambos contra la sentencia Nº 198-2014, emitida en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por su parte, el ciudadano YHORMAN ALEXANDER SERRANO, resultó condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Todo lo anterior en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILIAM OBERTO ROMERO, OLGA LISBETH PALMAR, DIEGO EDICSON PRIETO TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO y de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se constata que en el presente asunto fue decretado el sobreseimiento del asunto a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA y YHORMAN ALEXANDER SERRANO, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 eiusdem y en el mismo orden de ideas se tiene que fue decretado el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano YHORMAN ALEXANDER SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, no obstante se constata que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N° CJ-15-0391-15, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participó a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su traslado a este Tribunal Colegiado como integrante de este Cuerpo Colegiado con ocasión del retorno de la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por parte de los Jueces Profesionales Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA como Juez Presidente, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, quien para el momento suplía a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, correspondiendo la ponencia a la aludida Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo se deja constancia que en fecha 3 de febrero de 2015 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 7 de mayo del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

La defensa pública alega que el presente escrito recursivo encuadra en el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que a su juicio, se constata inmotivación manifiesta en el contenido de la sentencia impugnada, siendo que la misma, no cumple con lo establecido en el artículo 346, numeral 3 ejusdem, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, como uno de los requisitos de la sentencia.

Así las cosas, sostiene que según el contenido de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, no se determina la forma precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen al presente asunto penal y no obstante ello, la instancia determinó la participación de su defendido en los hechos debatidos durante el juicio oral y público y en tal sentido transcribe un extracto de la sentencia recurrida.
Así las cosas, sostiene la profesional del Derecho, que la instancia se limitó a transcribir las pruebas evacuadas en el juicio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante, los hechos que el Tribunal dio por sucedidos, no fueron planteados en la sentencia que hoy se recurre hechos que el tribunal estimo acreditados, fecha en que ocurrieron, lugar y, en virtud de lo cual, considera que la misma se encuentra inmotivada, por lo que hace alusión a la sentencia N° 001-12, emitida por esta misma Sala en fecha 17 de enero de 2012.
Por su parte y en atención a la falta de motivación alegada, la defensa de autos resalta el contenido de la sentencia N° 200, proferida en fecha 23 de febrero de 2000, por parte de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, en relación con el contenido del artículo 346.4 del Código Adjetivo Penal, la parte impugnante destaca que en relación a la determinación de los argumentos de hecho y de Derecho que deben establecerse en toda sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio mediante sentencia N° 184, de fecha 7 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en tal sentido, transcribe un extracto de la misma.

Ahora bien, la motivación, refiere la accionante, “…implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos validos y legítimos, ya que estos deben articularse en base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente…”; por lo que estima, el presente fallo fue emitido al margen del contenido de la norma prevista en el artículo 346, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido estima que la actividad jurisdiccional no se adecuó a los parámetros establecidos por el legislador de instancia.

Finalmente, se constata la pretensión de la recurrente, quien solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea anulado el fallo impugnado, siendo ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano sustantivo distinto.


DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA ABG. YOLEIDA BEATRIZ GÓNZALEZ, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS

La defensa técnica denuncia que la decisión de instancia no cuenta con la motivación requerida por la ley, pues el pronunciamiento emitido por el órgano decisor de instancia no resulta expreso, preciso ni conciso, por lo que el fallo es ilógico e inmotivado, según lo dispuesto en el contenido del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, la recurrente transcribe los hechos que se dieron por sentados en el presente asunto penal y de igual forma señala las pruebas en las cuales fue fundamentado todo ello, haciendo mención a la decisión N° 001-12, emitida por esta Sala en fecha 17 de enero de 2012, así como las sentencias Nos. 200, 200, 046, 184, 212, proferidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia de la República en fecha 23 de febrero de 2000, 26 de febrero de 2004, 5 de mayo de 2007, 7 de mayo de 2009, 30 de junio de 2010.

En relación con la idea anterior, sostiene que la motivación “…implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos validos y legítimos, ya que estos deben articularse en base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal…”, aunado al hecho que la decisión no justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta conforme lo establece el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el criterio compartido por el autos Rodrigo Rivera Morales, así como el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias signadas bajo los Nos. 70, 285, 345 y 1998, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005, 16/03/2005, 31/03/2005 y 22/11/2006 respectivamente y por último, alude el contenido de la sentencia N° 093 proferida por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República en fecha 19 de febrero de 2008.

En virtud de lo anterior alega que el órgano decisor de instancia debió establecer con claridad, los motivos que condujeron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido y determinar por qué a su juicio, existen motivos para ello.

Finalmente se constata el inciso “PETITORIO”, mediante el cual la profesional del Derecho solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia anule el fallo proferido por la instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 198-2014, emitida en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, cuyo dispositivo contiene lo siguiente:
“…Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los acusados JOSÉ LUIS MUÑOZ SABALA Y YHORMAN ALEXANDER SERRANO es lo por lo que el cómputo de la pena que se le impone a los referidos ciudadanos, se calculó de la siguiente manera: En el caso del acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero como en el presente caso hay concurso real de delito se procede a sumar ambas penas, aplicándole la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al acusado YHORMAN ALEXANDER SERRANO, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero como en el presente caso hay concurso real de delito se procede a sumar ambas penas, aplicándole la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a aplicar en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy procesados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. ASI DE DECIDE…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 7 de mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ABOG. YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano JHORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, así como el Defensor Público ABOG. EDUARDO PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑÓZ ZABALA, así como el representante fiscal adscrito a la Décimo Sexta del Ministerio Publico ABOG. ROBERT MARTINEZ y la víctima de autos, DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO; dejándose constancia de la inasistencia de los mencionados encausados, quienes no fueron trasladados desde el Reten Policial San Carlos del Zulia.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
DE LAS MOTIVACIONES DE DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas durante la celebración del juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial penal, Extensión Santa Bárbara a cargo para aquel entonces de la Jueza Profesional LIEXERA AUGUSTO DIAZ CUBA y los escabinos WILMES CARRASQUERO y JUANA FLORES, situación que se evidencia de las actas que el debate oral y público.

Ahora bien, corren insertos dos (2) recursos de apelación formalizado por las defensas estructurado así:

El primero formalizado por el Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ ZABALA, plenamente identificado en actas.

El recurrente señala en su escrito de apelación: [...que con una simple lectura de la sentencia se denota el vicio, vulnerando con ello el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, para luego poder confirmar con toda certeza la participación de los acusados …Sic… que solo realiza una transcripción de todas las pruebas que fueron evacuadas en juicio, pero determina en si cuales hechos el Tribunal estimo acreditados]., luego de ello el recurrente ilustra a esta Corte citados sentencias de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las determinación de los hechos, para arribar a la conclusión de la ausencia de motivación del fallo apelado; entiende esta Corte que la única denuncia es la que ha quedado establecida.

En torno al segundo recurso de apelación formalizado por la Abg. Yoleida Beatriz González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.541, quien con tal carácter es la abogada de confianza del ciudadano acusado JORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, señala que [Esta norma impone la obligación al Tribunal de Instancia de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que ha quedado acreditados durante el transcurso del debate oral sic…En el Titulo de la sentencia recurrida denominado “los hechos que el Tribunal estima acreditados” no determina, no fija, no indica de manera precisa y exacta cuales son esos hechos que en el debate quedaron acreditados con sus circunstancias de tiempo modo y lugar Sic… así tenemos que con una simple lectura de la sentencia se denota tal vicio, vulnerando con ello el artículo 346 numeral 3, del Código Orgánico Procesal al no establecer la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para poder confirmar con toda certeza la responsabilidad de los acusados. Sic…No cabe dudas a la Defensa que al revisar el texto integro de la sentencia no se constata que se hayan establecido los hechos en la forma que ordena el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sic….se requiere la nulidad del fallo apelado sic… el derecho a conocer lo que se imputa, es de carácter medular; de manera que el Juez debe fundamentar las razones de hecho y de derecho y justificar materialmente en su resolución, debe acreditarse la existencia real del hecho punible.

En cuanto a la privación de libertad censura que la jueza no determinó que o cuáles hechos señalan la participación del imputado, cuales hechos indican la posibilidad real de fuga.

So constata que ambos escritos recursivos son de un mismo tenor concretamente, se denuncia la ausencia en la sentencia de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, violentando el artículo 346, numeral 3 de la norma adjetiva Penal, para arribar a la conclusión que la sentencia está inmotivada.

Así formalizan el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece: “Artículo 452: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral”.

En el caso bajo análisis, el único vicio denunciado es la ausencia de motivación en la sentencia.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios 1776 al 1819, ambos inclusive pieza No. 76 de la causa principal, identificada con el Alfanumérico J01-0748-2011, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Identificación de las Partes.
B) Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, de cuyo Capitulo, se evidencia que el Juicio que se le sigue a los acusados guardan relación con dos acontecimientos, el primero de ellos ocurridos el 01 de Noviembre de 2010, cuando En fecha 09/l1/20l0, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día, se encontraban los ciudadanos WILLIAM OBERTO ROMERO, DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ BALZA Y OLGA PALMAR, en el restaurante propiedad del ciudadano AMILCAR PRIETO, ubicado en la vía principal que conduce a Bobures en la Urbanización La Conquista de la Población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, junto a otras personas que se encontraban en el lugar, por cuanto el mismo es de venta de comida, cuando llegaron tres sujetos desconocidos, uno de ellos bajo a un cliente del restaurante el cual se encontraba en un vehículo tipo camión y lo introdujeron al negocio y comenzaron a amedrentar a las persona que se encontraban allí, con una pistola de color negra, los sujetos despojaron a los ciudadanos de las siguientes pertenencias: una cadena y un anillo presumiblemente de oro, de un peso aproximado de 18.5 gramos y un celular marca nokia n97 GSM, SERIAL 845804320004185786, y se retiraron del lugar, para el momento se trasladaban funcionarios de la policía regional del municipio sucre del estado Zulia, los cuales fueron puesto en conocimiento del hecho, siendo el funcionario CILIO RINCÓN, en compañía del funcionario ONEIRO BADELL, quienes se apersonaron al lugar y quienes solicitaron apoyo a otros funcionarios logrando aprehender en flagrancia a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA MELENDEZ y YHORMAN ALEXANDER SERRANO. A quienes les fue encontrada la siguiente arma de fuego calibre 38, serial BOA-380-425-PV22709, con la inscripción en el conjunto móvil FABRIQUE NATIONALE HERSTAL MADE EN ITALY, cromada con cacha de madera, un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir, de color bronce teniendo todos impresos en la parte trasera "ÁGUILA AUTO 380", una pistola calibre 9mm con guarda mango sintético, y conjunto móvil de metal, color negro de serial TS26042, un cargador contentivo de siete cartuchos, de color bronce, dos tienen impresos en la parte trasera, CAVIM 9 MM, otra CAVIM 52, otro CAVIM 97, otro CAVIM 80, otro SPEER 9MM, LUGER, otro V-6, YUU-68, los mismos fueron puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
El segundo acontecimiento que se debatió durante el Juicio Oral y Público guarda relación con los hechos acontecidos cuando la recurrida señala:
“Posteriormente ese mismo día como a las dos y cuarenta de la tarde (02:40pm), el ciudadano NIETO DELGADO DIEGO EDICSON, recibió varias llamadas al teléfono 0426-7016603 que pertenece a ELMER que es conocido de la victima de autos, las llamadas fueron realizadas desde los abandonados telefónicos 04147007464 y 04147082195, identificándose las personas que llamaban con el seudónimo "EL MARACUCHO" y que si deseaba que le entregaran la" moto, el mismo debía hacer la entrega de tres mil bolívares (3.000 bsf). A un ciudadano de nombre Luís que labora como vigilante en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, motivo por el cual la victima obtuvo el dinero en efectivo y se traslado a la policía Regional del Estado Zulia, específicamente al grupo de secretaria de seguridad y orden publico, le informo en relación a lo que estaba sucediendo, orientando los funcionarios actuantes y solicitándole que en caso que accediera a hacer el pago consignara copias de algunos de los billetes con que iba a hacer efectiva dicha cancelación, haciendo efectiva dicha solicitud dejando cuatro hojas firmadas con su firma y huella dactilares, los cuales poseen los siguientes seriales: hoja N° 1: A58749151. E 34477719. 056263237 y B4959545, hoja N° 2. 340221738, F13285594, 068811351 y E57379226, hoja N° 3. 826964786, 800201114, B21396955 y E54495950 y hoja N° A56322263, 065825366. B58781124 y Bl1335297, ulteriormente la victima de inmediato procedió a realizar dicho pago, en virtud que se le cumplí la hora para el pago del dinero, una vez hecha la entrega llegan los funcionarios y ubicaron al vigilante de nombre Luís a quien le solicito según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, exhibiera lo que estuviese oculto en sus manos y vestimenta, sacando este del bolsillo izquierdo de su pantalón varios billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100bsf), el mismo manifestó que ese dinero se lo había entregado un ciudadano en el portón principal, manifestando de igual manera de que el detenido que le dicen EL MARACUCHO y que se llama JORGE LUIS GARCÍA MELENDEZ que esta ubicado en el pabellón B de dicho recinto, le había dicho que los agarrara y que hiciera el favor de llevárselos a su celda, en virtud de lo expuesto los funcionarios actuantes le solicitaron la colaboración al ciudadano Luís, para que el dinero llegara a su destino final, para que así hiciera la entrega de la prenombrada moto, colaborando este ciudadano con lo solicitado, y haciendo efectiva la entrega del dinero al detenido apodado EL MARACUCHO, pasado diez minutos le realizaron llamada telefónica para que fuese a retirar la unidad moto por la inmediaciones del sector la cordillera, detrás d la gallera la ceibita, una vez en poder de la victima el bien mueble, se solicito a los fiscales de prevención que abrieran el pabellón B, específicamente en la celda donde estaba encerrado el ciudadano apodado EL MARACUCHO, a quien le solicitamos que entregara el dinero que le había sido entregado por el vigilante de nombre LUIS, producto de la extorsión, así como el teléfono móvil utilizado para realizar dichas llamadas telefónicas a la victima, colectando en el sitio la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes en billetes de denominación de cien bolívares (2300 bsf), motivo por el cual el mismo ciudadano permaneció detenido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
C) “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO".
D) "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO".
En este sentido comienza a decantar individualmente cada una de las pruebas sometidos en el Debate oral para establecer que éstas, debían adminicularse con el resto de las probanzas, ha constatado esta Alzada que este capitulo muy a pesar que se Titula, de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, la recurrida solo traslada las declaraciones rendidas con sus preguntas y repreguntas, para concluir que deben adminicularse y en el Capitulo Siguiente es cuando según su entender haciendo uso de los postulados establecidos en el artículo 22 de norma adjetiva Penal, comienza a hilvanar cada una de las pruebas, pero sin establecer con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se acontecieron los hechos debatidos durante el contradictorio, por ello a criterio de esta Instancia si le asiste la razón a la defensa en cuanto a la falta de motivación del fallo, por cuanto al comparar la sentencia recurrida con las actas del debate, esta Alzada constató que conforme a lo señalado por los recurrentes, si bien el Tribunal, traslada del contenido de las actas levantadas en cada una de las audiencias durante el desarrollo del debate, tanto testimoniales como documentales, con la identificación y exposición de expertos, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio, los hechos que el Tribunal estimó acreditados, carecen de la fundamentación necesaria que imposibilita de manera clara, precisa y circunstanciada, determinar el cuando, ocurrencia los hechos, sus medios de comisión, la participación de los acusados en cada una de los Delitos imputados.
En este orden de ideas, esta instancia ha constatado de las actas insertas en la causa principal que contienen el recorrido del debate y la sentencia recurrida que la Jueza, no hizo un análisis de las pruebas que posibilitara inferir las razones por las cuales, un determinado acervo probatorio sometido al contradictorio, sin dudas razonables, determinara la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, impidiendo con ello que la sentencia se baste a sí misma.
La recurrida, en el aparte de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, señala que:
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que ha quedado demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados YHORMAN ALEXANDER SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLAM OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, Y EL ESTADO VENEZOLANO y JORGE LUIS GARCÍA MELENDEZPOR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILLAM OBERTO ROMERO MÁRQUEZ, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ BALZA y OLGA LISBETH PALMAR, Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DIEGO EDICSON NIETO DELGADO. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas, y así se refiere individualmente a cada prueba recibida y arriba igualmente a conclusiones tales como las rendidas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se les imputa a los acusados el delito de Robo Agravado, señalando que las declaraciones son procedente de funcionarios publico, pero que deben ser adminiculadas con el resto de las pruebas, así se tiene que en torno a la declaración que rindió el ciudadano Funcionario actuante, se estableció en el fallo:

La presente declaración proviene de un funcionario que obtuvo información de los hechos de manera referencial, estableciendo que llego al sitio del suceso en respaldo a los compañeros que efectuaron el procedimiento, y que estuvo de apoyo, verificando que a las personas que aprehendieron le incautaron dos armas de fuego, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, como prueba testimonial en contra de los acusados.
Se observa que la recurrida, comienza a copiar textualmente las declaraciones que quedaron fijadas en las actas de debate, sin razonar en este Capitulo con cuales pruebas quedó demostrada la responsabilidad de los acusados, la fundamentación del porque las valoraba, hilvanando, relacionando cada una de esas pruebas, lo cual a criterio de esta Instancia Superior, constituye infracción por parte de la recurrida en la tan alta responsabilidad como lo es la función de Juzgar, materializándose con ello una flagrante violación al principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se establece tal como lo denuncian los defensores, el día, hora, circunstancia que rodearon los hechos por los cuales se les imputa los Delitos a los acusados, especialmente el referido al Delito de Extorsión, ciertamente con la simple lectura de la sentencia, como lo afirman los defensores no se detallan el tiempo, modo y lugar y las circunstancias de su comisión en lo que respecta a los Delitos Imputados, se observa que en cuanto el Delito de Extorsión se afirma:
Posteriormente ese mismo día como a las dos y cuarenta de la tarde (02:40pm), el ciudadano NIETO DELGADO DIEGO EDICSON, recibió varias llamadas al teléfono 0426-7016603 que pertenece a ELMER que es conocido de la victima de autos, las llamadas fueron realizadas desde los abandonados telefónicos 04147007464 y 04147082195, identificándose las personas que llamaban con el seudónimo "EL MARACUCHO" y que si deseaba que le entregaran la "moto, el mismo debía hacer la entrega de tres mil bolívares (3.000 bsf). A un ciudadano de nombre Luís que labora como vigilante en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, motivo por el cual la victima obtuvo el dinero en efectivo y se traslado a la policía Regional del Estado Zulia, específicamente al grupo de secretaria de seguridad y orden publico, le informo en relación a lo que estaba sucediendo, orientando los funcionarios actuantes…”.

Se constata que la recurrida, comienza, en los Hechos que el Tribunal estimó acreditados tal como se mencionó, a copiar las declaraciones que se produjeron en el Juicio Oral y Público, para concluir de manera individual que estas pruebas deben ser adminiculadas en su conjunto, pero no precisa con exactitud de manera diáfana cuales son esos hechos acreditados, que deben estar en perfecta armonía con las pruebas producidas en el Juicio Oral y público, es decir que cada circunstancia de los hechos que el tribunal da como probado, debe ser sobre la base del acervo probatorio sometido al contradictorio, ello puede resumirse como lo señala el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:

“En que el Tribunal exprese de manera diáfana y compresible, porque considera probados tales hechos, o sea que diga como valoró la prueba; que peso especifico le concedió a cada medio probatorio y en que concuerda y en que desentona con los demás, y cual es la línea probatoria que consideró preponderante para su convicción, conforme a las reglas de la Sana Crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.”.

Ahora bien, importante es para esta Alzada determinar de manera sencilla qué son los fundamentos de hecho y de derecho como parte de una sentencia, en primer lugar contiene cuál es el derecho aplicable al caso, en segundo orden, porqué los hechos considerados probados deben subsumirse en tales y cuales normas jurídicas y no en otra como pudieran solicitar las partes. (vid Eric Lorenzo Pérez Sarmiento pag. 31, La sentencia definitiva en el proceso Penal Venezolano).

En el caso de autos, la recurrida comienza a relacionar las pruebas sometidas al debate, sin embargo aun con ello no deja claramente establecido los hechos que el Tribunal estimo acreditados, así señala:

La presente declaración (la rendida por el funcionario ERWUIN JOSE ALVAREZ) se adminicula y concuerda con lo señalado por el funcionario DANILO DANIEL RINCÓN MONTERO, quien previamente juramentado expuso que su actuación fue de apoyo a sus compañeros, ellos les reportaron un robo en un restaurante de Caja Seca, ellos estaban patrullando y se les acercó un ciudadano y les dijo que tres ciudadanos se habían metido en el restaurante a robar, eso fue en horas del almuerzo, al medio día, que recibieron el reporte y se dirigieron al sitio, los compañeros que les habían reportado ya tenían a dos ciudadanos allí y otro que se dio a la fuga en un transporte público, se les consiguió dos armas de fuego y en ese momento se les consiguió un teléfono celular y después fueron trasladados al comando y se hicieron las actuaciones de ley, se le notificó al Fiscal y a la central, respondiendo que eso fue el día 0de noviembre del año 2010, en horas del medio día, que se enteran por el jefe de los motorizados CILIO RINCÓN".- y que andaba en compañía de FÉLIX RODRÍGUEZ".- que al llegar al sitio vieron a CILIO RINCÓN y ONEIDO BADELL, que ya tenían a los dos ciudadanos inmovilizados, eso fue en seguida, pararon el vehículo y detuvieron al chamo, que los testigos señalaron que tres adolescentes los acababan de robar con armas de fuego, además logró observar que les incautaron Dos armas de fuego, una cadena, un anillo y el celular, que uno le incautaron un arma 380 y al otro una 9 mm, La declaración se adminicula con lo declarado por YHORMAN ALEXANDER SERRANO, quien efectivamente señalo que se me encontraba en el restauran, llegaron unas personas, me encontraba en una cola y con lo declarado pro el acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA quien señalo, que efectivamente se encontraba en el local ese y cuando iba llegando ahí vio que un menor estaba apuntando con un arma al señor DIEGO que estaba llevando unos panes, con lo cual queda en evidencia que ambos acusados se encontraban en el lugar de los hechos.”

Señala la recurrida que, “Al analizar ambas declaraciones queda en evidencia que los acusados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, con las armas e instrumentos utilizados para la perpetración del delito, igualmente que a los mismos se le encontraron evidencias tales como armas de fuego, una cadena, y celular, dejando sentado que los mismos ocurrieron el día nueve (09) de Noviembre de 2010 en horas del mediodía, razón por la cual al dicho de ambos funcionarios se les da el carácter de pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que los mismos se convirtieron en testigo de los hechos por cuanto observaron la aprehensión de los acusados de igual manera, observaron que a los mismos les incautaron las evidencias de interés criminalistico, y se valora como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de actas. ASI SDE DECIDE.

Al respecto observa quienes decide, que la a quo valora estas declaraciones, pero como bien se refirió no se establecen cuales son los hechos acreditados con estos medios probatorios, solo se limita a señalar que, los acusados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, con las armas y objetos, por lo que procedió a darles valor probatorio a esos dichos, por ser testigos de la aprehensión de los hoy acusados; estableciendo que esos hechos ocurrieron el 09 de Noviembre de 2010 sin determinar con precisión el lugar de los hechos.

Por su parte, continúa la recurrida anunciando que en cuanto a la declaración rendida por el Funcionario Feliz Rodríguez Torres:

“La declaración se adminicula con lo declarado por YHORMAN ALEXANDER SERRANO, quien efectivamente señalo que se me encontraba en el restauran, llegaron unas personas, me encontraba en una cola y con lo declarado por el acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA quien señalo, que efectivamente se encontraba en el local ese y cuando iba llegando ahí vio que un menor estaba apuntando con un arma al señor DIEGO que estaba llevando unos panes, con lo cual queda en evidencia que ambos acusados se encontraban en el lugar de los hechos. La declaración se adminicula con lo declarado por los funcionarios EDWIN JOSÉ ALVAREZ Y DANILO DANIEL RINCÓN MONTERO, quienes igualmente sirvieron de apoyo al procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, los cuales al llegar al sitio verificaron que los acusados ya se encontraban sometidos y dieron fe de los objetos incautados entre ellos las armas de fuego utilizadas para la perpetración de delito; queda en evidencia que los acusados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, con las armas e instrumentos utilizados para la perpetración del delito”

Se constata que le da pleno valor probatorio a esta declaración adminiculándola con el dicho de los acusados, por lo que a su entender con ello quedó demostrado que éstos (los acusados) estaban en el lugar de los hechos, pero se insiste no establece, cual es lugar, y pretende valorar el dicho de los acusados para luego ser usados en su contra, cuando los acusados rindieron declaración libre de coacción y apremio y sin juramento, igual suerte corre la declaración del funcionario ELÍSEO JÚNIOR ALBORNOZ, cuya declaración es valorada por cuanto con ella se constata que este funcionario sirvió de apoyo a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial (Cilio Rincón y Oneido Badell) , donde resultaron detenidos los acusados, sin embargo igualmente no establece con claridad, en cuales circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, lo cual entender de quienes deciden materializan el vicio de inmotivación en los términos denunciados por los defensores de los acusados, adminicula con la rendida por YORMAN SERRANO, acusado quien a criterio de la recurrida estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos.

También se observa que, la recurrida insistentemente cuando procede a valorar un determinado acervo probatorio, solo se limita a establecer en cuanto al Delito de Robo Agravado, que los hechos ocurrieron el 09 de Noviembre de 2010, que robaron en un restauran, sin señalar donde estaba ubicado ese restauran e insistiendo que por el hecho de haber sido aprehendidos los acusados en el lugar no determinado por el a quo, hilvanando el dicho de los funcionarios que rindieron su testimonio, ello prueba que los acusados estaban en lugar donde ocurrió el robo, y les fue incautados armas y objetos productos del robo así se tiene:

“Que esos hechos ocurrieron El 09-11-2010, Al medio día como a las 12m. La declaración se adminicula con lo declarado por YHORMAN ALEXANDER SERRANO, quien efectivamente señalo que se me encontraba en el restaurant, llegaron unas personas, me encontraba en una cola y con lo declarado pro el acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA quien señalo, que efectivamente se encontraba en el local ese y cuando iba llegando ahí vio que un menor estaba apuntando con un arma al señor DIEGO que estaba llevando unos panes, con lo cual queda en evidencia que ambos acusados se encontraban en el lugar de los hechos. La presente declaración se adminicula y compara con lo declarado por los funcionarios FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, EDWIN JOSÉ ALVAREZ Y DANILO DANIEL RINCÓN MONTERO, quienes igualmente sirvieron de apoyo al procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos, los cuales al llegar al sitio verificaron que los acusados ya se encontraban sometidos y dieron fe de los objetos incautados entre ellos las armas de fuego utilizadas para la perpetración de delito; queda en evidencia que los acusados fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, con las armas e instrumentos utilizados para la perpetración del delito, igualmente que a los mismos se le encontraron evidencias dejando sentado que los mismos ocurrieron el día nueve (09) de Noviembre de 2010 en horas del mediodía, razón por la cual al dicho del funcionario se les da el carácter de pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto, que el mismo se convirtió en testigo de los hechos por cuanto observo la aprehensión de los acusados de igual manera, tuvo conocimiento de la incautación de las evidencias de interés criminalistico, y se valora como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de actas”

Mención especial merece el razonamiento utilizado por la recurrida cuando se pronuncia en cuanto al careo de uno de los Funcionarios aprehensores y una de las victimas, a saber:

“De igual forma se adminicula la declaración con el CAREO ENTRE EL FUNCIONARIO CILIO SEGUNDO RINCÓN JIMÉNEZ y DIEGO ARMADO PRIETO TREJO, que deja claramente establecido a quien se le incauto el arma de fuego y la expresa consideración de la victima de no observar a quien de los acusados fue que le incautaron la misma, sin embargo hay un expreso señalamiento por parte del funcionario que los acusados fueron los autores del hecho. La presente declaración rendida por el funcionario nos da certeza de la legalidad del procedimiento de aprehensión, dejando constancia que a los acusados les encontraron las evidencias de interés criminalistico, y los objetos robados de la misma manera nos da certeza del lugar día y hora del lugar donde ocurrieron los hechos, a través de la victima quien le informo lo que había sucedido, iniciando una persecución que de manera inmediata condujo a la aprehensión de los acusados, incautándole las armas de fuego utilizadas para amenazar a las victimas, y las evidencias de interés criminalistico, de igual forma el funcionario nos explica claramente el lugar en donde se produjo la aprehensión al igual que nos señalo como estuvo integrada la comisión, razón por la cual se considera que el dicho del funcionario tiene pleno valor probatorio en contra del acusado de actas y se le da pleno valor probatorio en su contra”

La recurrida señala que valora esta prueba sobre la base de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pero contrario a ello esta alzada ha constatado que la recurrida no, adminicula la totalidad del acervo probatorio, ni las analiza en su conjunto, señalando el dicho de los funcionarios y un careo que se produjo entre uno de estos funcionarios y un testigo victima, dándole verosimilitud al dicho del funcionario y desechando el dicho de la victima prueba la responsabilidad de los acusados, en este aspecto esta afirmación del a quo es contradictorio y violatorio a las reglas de la lógica porque de acuerdo a las reglas del correcto razonar concretamente el principio de identidad, dos afirmaciones no pueden ser al mismo tiempo falsas y verdaderas, concretamente se presentó dudas en cuanto a la localización de las armas usadas para la ejecución del robo, siendo asi o es verdadero lo afirmado por el Funcionario o es falso, o es verdadero lo afirmado por la victima o es falso, sin embargo el dicho de la victima aun cuando fue desechado en cuanto a la localización de las armas, fue usado su dicho para la determinación de la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados, mas aun señala que se da pleno valor probatorio en su contra, se pregunta esta Alzada, en contra de quien, por que existen dos acusado, todo esto comporta una contradicción lo cual constituye uno de los supuestos de inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional se ha afirmado que:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”

Se constata que la quo valora el dicho de todos los funcionarios actuantes, de las victimas y el dicho de los acusados de autos, quienes rindieron su declaración sin juramento. FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, EDWIN JOSÉ ALVAREZ, DANILO DANIEL RINCÓN MONEIDO JOSÉ BADELL BRICEÑ ONTERO, ELÍSEO JÚNIOR ALBORNOZ funcionario aprehensores y quienes actuaron en apoyo del procedimiento policial, también valora el dicho de los expertos quienes determinaron el sitio del suceso, ratificando el acta de inspección, pero sin indicar con claridad la recurrida cuales hechos estimó probados y con cuales medios probatorios.

Se observa que valora la declaración rendida por el funcionario aprehensor CILIO SEGUNDO JIMENES, conjuntamente la rendida por los funcionarios FÉLIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, EDWIN JOSÉ ALVAREZ, DANILO DANIEL RINCÓN MONTERO, ELÍSEO JÚNIOR ALBORNOZ y KENDRI MIGUEL BORJAS FLOREZ y con la documentales Acta Policial s/n, de fecha 09-11-2010, que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza I del expediente; Acta de Inspección Técnica N° 01, de fecha 09-11-2010, que riela al folio quince (15) de la pieza 1 del expediente; Acta de Inspección Ocular N° 02, de fecha 09-11-2010, que riela al folio dieciséis (16) de la pieza I del expediente; Acta de Inspección Ocular N° 03, de fecha 09-11-2010, que riela al folio diecisiete (17) de la pieza I del expediente.

Sin embrago se observa que en este proceso de valoración de pruebas por parte de la recurrida no existe razonamiento mas allá del que ya se había establecido, vale decir que concuerdan sus dichos, que determinan que los acusados estaban en el lugar, que estos fueron aprehendidos con armas y objetos, pero no precisa cuales elementos probatorios comprometen sin equívocos la responsabilidad de los acusados, por lo que a entender de quienes deciden ello materializa el vicio denunciado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.

Ahora bien, para mayor abundamiento, precisa esta Sala establecer que, se entiende que la Sentencia, así es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta ésta la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Ratione temporis establecía:
Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
De la disposición transcrita se constata que en efecto se ha violentado dicha disposición en el numeral 3 en los términos establecidos.

Pero mas grave aun, esta Sala y así de oficio lo declara, al tratarse de circunstancia que pueden afectar postulados y Derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Defensa, tal es el caso del numeral 6 de la disposición señalada, ello en virtud de que el Juicio Oral y público ventilado en este asunto y objeto de la sentencia sometida a la consideración de esta Alzada, se realizó constituido el Tribunal, en un Tribunal Mixto, siendo que el 26 de Junio de 2013 se dio inicio al debate, bajo la regulación del Código Orgánico Procesal que entró en vigencia mediante Decreto N° 9.042 el 12 de Junio de 2012 y que en vigencia anticipada suprimió la figura del escabinado, sin embargo se realizó en todas su sesiones constituido en Tribunal Mixto, terminando el Debate y dictándose el Dispositivo del fallo el día 21 de Enero de 2014, pero además sus fundamentos in extenso fueron publicado en el mes de Septiembre del mismo año, vale decir casi ocho meses luego de haber culminado el debate, lo cual sin lugar a dudas conculcó la Tutela Judicial Efectiva de los acusados de autos, quienes tenían derecho no solo al acceso a la Justicia, sino además de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, dictado por sus Jueces Naturales lo cual en este caso concreto no se produjo, al haberse constatado un retardo procesal grotesco, pero además la Sentencia que se recurre fue firmada por un Juez distinto al que presenció el debate sobre la base de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y sobre los hechos fijados en las actas que contienen el debate oral y público, sin embargo esta sentencia no fue firmada por ninguno de los Escabinos y tampoco se establecieron las razones de estas circunstancia, esto a entender de esta Sala, violenta Derechos fundamentales de los imputados, entre los que mas se resaltan es el principio de inmediación, que se resume tal como lo señala Rivero Morales, en el axioma el Juez de la Prueba es el Juez de la sentencia, por lo que el Juicio deberá desarrollarse no solo en presencia del Juez o Jueces, sino en presencia de las partes, se constata que el Juez que firmó la sentencia impugnada, no es el mismo que presenció el debate, sin embargo el fallo pudo haberse firmado al menos con uno de los escabinos para darle visos de legalidad, y dejar constancia de la circunstancia por las cuales no firmó el otro escabino, lo cual en este caso no ocurrió, pero además, al folio 1110 de la pieza 4 de la causa principal, se dictó auto en el cual se da cuenta que se recibió el Expediente al Tribunal Primero de Juicio el 19 de Julio de 2012, en el que se resalta que, con la entrada en vigencia del nuevo Código se elimina la figura de Escabino, por lo que se fijó el Juicio para el 14 de Agosto de 2012, entonces debía realizarse el Juicio constituido en Tribunal Unipersonal, y no con Escabino como se realizó en este caso concreto.
Por lo que a entender de esta instancia se vulneró el artículo 364, también en su numeral 6 y así de oficio lo decide esta Instancia, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, por ir en detrimento de la Ley y de los Derechos y garantías procesales de los acusados y así se decide.

En torno al Delito de extorsión cuya responsabilidad fue establecida para el acusado: JOSE LUIS MUÑOZ ZABAL, la recurrida valoró el dicho de los funcionarios ANGEL OBERTO GUERRERO, quien explica como recibió la denuncia de la victima; asimismo la declaración que rindieron los funcionarios que practicaron el procedimiento FABIAN GUZMAN y JESUS TUBIÑEZ, y establece el siguiente razonamiento:
“La misma convicción con respecto a la Responsabilidad penal de los acusados la obtiene este Tribunal Mixto con la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DIEGO EDICSON NIETO DELGADO, quien durante el desarrollo del debate señalo que Todo ocurrió el 20 de febrero del 2011, como de tres y media a cuatro de la tarde cuando estaba laborando como cobrador, estaba por el barrio 20 de Mayo, llegaron tres hombres en motos, dos en una moto y uno en una moto con un arma de fuego y le robaron con un revólver en la mano, que no se opuso y entrego la moto, que al rato llamo a su teléfono y me pidieron plata para el rescate de la moto, entonces le dijeron que llamara a un tal Maracucho, le dijo que iba a colaborar en eso, entonces volvieron y le llamaron para yo entregar tres mil bolívares al vigilante del Retén, que le entrego los tres mil bolívares al vigilante del Retén y le volvieron a llamar para entregarle la moto que estaba en un sitio en La Cordillera, que llego allá y ahí estaba la moto con los documentos, respondiendo que esos hechos ocurrieron el día 20 de febrero del 2011, de tres a cuatro y media de la tarde en el barrio 20 de mayo, en vía pública, …….Que para yo recuperar la moto tenía que dar una plata, Tres mil bolívares, que le indicaron que llamara al tal Maracucho y que hablara con él, quien le señalo que iba a colaborarme con la moto y que trajera tres mil bolívares y se los entregara al vigilante del Retén de San Carlos,…. ……….Una vez que hace la hace de ese dinero al vigilante, espero que ellos llamaran y fue y recogió la moto, ……… la presente declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento JESÚS SALVADOR TUBIÑEZ ARAQUE, ÁNGEL OBERTO GUERRERO y FABIÁN ANTONIO GUZMAN LOZANO, quienes fueron actuantes en el procedimiento y al igual que el declarante tuvieron conocimiento de llamada telefónica que le realizo el maracucho a la victima exigiéndole la cantidad del dinero ………igualmente concuerdan en que el dinero le fue entregado a un vigilante de nombre Luis, y este se lo entrego posteriormente al maracucho, que la moto igualmente fue recuperada. Igualmente se adminicula con lo declarado por el acusado JOSÉ LUIS MUÑOZ, quien igualmente, explico que el funcionario guerrero le dice que busque un dinero y el le dice que qué dinero y él se mete para la celda buscando tres mil bolívares …….y que varios días después dijeron que estaba extorsionando. Con la presente declaración queda efectivamente demostrado que la victima fue extorsionada puesto que al comunicarse con las personas que lo despojaron bajo amenaza de muerte de su moto, los mismos les manifestaron que si no entregaba la cantidad de tres mil bolívares, le iban a desvalijar la moto, cantidad esta que debía ser entregada en el reten San Carlos .

Ha constatado la Corte que el razonamiento usado por la recurrida para acreditar la autoría del Delito de Extorsión, no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar , es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica , constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente. Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referidos, al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar como se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:

“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
En congruencia con este postulado la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señala que:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”.

En este caso concreto al no haberse valorado las pruebas, y en ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.

Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, y en el caso concreto el numeral 6, atinente a la firma de los jueces, y el 4 obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.

Pero además el Juicio se realizó en flagrante violación a los Derechos de los Acusados con escabino, cuando debía celebrarse con un Tribunal Unipersonal, habida cuenta que, para cuando se inicio el debate oral y Público ya estaba suprimida la figura del Escabinado.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por los Abogados: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en defensa del ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ ZABALA y Abg. Yoleida Beatriz González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.541, quien con tal carácter es la abogada de confianza del ciudadano acusado JORMAN ALEXANDER SERRANO OLIVEROS, al verificarse que está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la NULIDAD de la sentencia apelada y la ORDEN para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, constituido en Tribunal Unipersonal, con plena vigencia de las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, correspondiéndole al Juez de Juicio valorar la necesidad y manteniendo de la medida de coerción personal o la sustitución por una menos gravosa; y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero; por el Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ABG. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA y el segundo; planteado por la ABG. YOLEIDA BEATRIZ GÓNZALEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano YHORMAN ALEXANDER SERRANO.

SEGUNDO: ANULA la sentencia Nº 198-2014, emitida en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ ZABALA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN y por su parte, el ciudadano YHORMAN ALEXANDER SERRANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; todo ello en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PRIETO TREJO, WILIAM OBERTO ROMERO, OLGA LISBETH PALMAR, DIEGO EDICSON PRIETO TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 008-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


JVVE/-
VP03-R-2015-000097