REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000723

ASUNTO : VP03-R-2015-000723


DECISIÓN: Nº 179-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de abril de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.916, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.509.577 y V-13.130.816; contra la decisión N° 3C-158-2015, emitida en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal contra los encausados y por su parte, se declaró procedente el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta contra los acusados, siendo extendidas las presentaciones; en el asunto penal que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO; COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A).
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 5 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. LUIGI GUZMÁN RAGONE, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

En primer lugar, la defensa técnica denuncia que el órgano decisor de instancia desvirtuó el alcance de la norma prevista en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración elementos aislados, lo cual a su juicio amenaza el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que debe privar en todo proceso penal; toda vez que con el fin de decretar la improcedencia de toda medida de coerción personal, debe evaluarse en primer lugar, que el Ministerio Público haya requerido la prórroga legal dentro del lapso correspondiente y a su vez, estimar si existe una causal grave que justifique su acuerdo.

Así las cosas, afirma el recurrente de autos que el juzgado a quo no constató ni se pronunció respecto a la solicitud de prórroga que pudiera haber planteado la víctima de autos o bien, la Vindicta Pública, a los fines de justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encausado y a tal efecto, refiere el contenido de la sentencia N° 088-11, emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2011; en virtud de lo cual estima que en el presente caso, lo procedente en Derecho es decretar el cese de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido.

De seguidas, quien recurre afirma que en el proceso penal acusatorio debe privar el principio nemo iudex sine actore, lo cual significa “no procesa el juez sino a instancia de parte” y es por ello que el legislador estableció un límite para la imposición de medidas cautelares y su cese, debe ser declarado aún de oficio si el Ministerio Público o querellante no solicitan prórroga.

En el mismo orden y dirección, indican que en el presente asunto penal han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses encontrándose hasta los momentos en fase preparatoria, sin que la representación fiscal haya interpuesto acto conclusivo alguno y a tal respecto alude un extracto de la sentencia N° 601, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de abril de 2005, así como la sentencia N° 747 proferida por la misma Sala en fecha 23 de mayo de 2011.

Con referencia a lo anterior, señala el recurrente que ningún auto suscrito por algún órgano decisor de instancia, puede contener ambigüedades, soportando ello en el contenido de la sentencia N° 1350, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no contando la recurrida con un nexo entre lo solicitado y lo otorgado.

Finalmente, la defensa de auto solicita a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea revocado el fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, siendo anulado todo acto del cual se desprenda cualquier actividad procesal defectuosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL AUTO APELADO
“…El día 12 de Julio del 2.012, el despacho fiscal del Ministerio público presento y dejo a disposición de la instancia a los imputados TULIO SEGUNDO ALFOSO, portador de la cédula de identidad N° V- 18.509.577, fecha de nacimiento: 27-03-81, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de Mecánico, hijo de Corina Sarate y tulio Alfonzo, residenciado en: Barrio Obrero, avenida 41, casa 26, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0265-6629139 y GlANNI ANTONIO GUILLEN, portador de la cédula de identidad N° V- 13.130.816, fecha de nacimiento: 10-12-1974, edad 37 años, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Evlarle Caridad y Francisco Guillen, residenciado en: Ciudad Urdaneta, sector el Danto, casa Nro. 174, Municipio Lagunillas estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO Y COMERCIO «LICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 de Código Pena! vigente, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, decretando este despacho judicial penal las imposiciones de las providencias cautelares asegurativas de libertad en contra de los subjudces, conforme a! articulo 256 numerales 3 y 8 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal cíe! Estado Zulia, así como la constitución de fianza personal y solidaria con el ofrecimiento de dos (02) fiadores con reconocida moral y solvencia económica, previa la acreditación de los requerimientos formales para su procedencia, ordenándose la tramitación del asunto penal por el procedimiento ordinario, sin que hasta la fecha el Ministerio fiscal haya acreditado algún acto conclusivo, estando la investigación en curso bajo el ius investigando del sujeto acusador.
MOTIVACION INTERLOCUTORIA
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 230. Proporcionalidad. (…omissis…) Como cimiento de nuestro sistema acusatorio y a la luz del principio de presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regía general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas "medidas de coerción personal", como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva v su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el "Principio de Proporcionalidad", el cual emerge como un límite a ¡as medidas de coerción personal impuestas a los procesados, con el fin de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, ni del contexto de la realidad procesal que nos ocupa, vale decir, "Principio de Proporcionalidad" el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y equilibrio de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar e imponer una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito o de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción o sanciones probables a imponer, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, de la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de cese inmediato o decaimiento délas medidas impuestas a los subjudices objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción persona! en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos (02) años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de sujeción de libertad impuestas en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de estas medidas de coerción personal, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado la investigación sin que el despacho fiscal haya acreditado acto conclusivo alguno.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé:
(…omissis…)
En el subjudice se puede apreciar palmariamente que se ha venido realizando el desarrollo de la investigación fiscal por intermedio cumplimiento de las diligencias que estime oportuno ese despacho acusador desde el día de la imputación formal o presentación de imputados en esta instancia en funciones de control, tomando en consideración lo complejo del presente asunto en el cual se requiere un tiempo considerable en virtud de la dinámica procesal, así como la protección del derecho del ius investigando del Ministerio fiscal, quien no ha acreditado acto conclusivo, encontrándose hasta la presente fecha en estado de espera de la opinión fiscal con su acto conclusivo, por lo que considera este Juzgador que no existe retardo alguno ni lesiones a los derechos de los imputados, quienes han dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas, puesto que estamos ante la presencia de unos delitos de alta entidad y las circunstancias propias complejas de este asunto, estimándose asimismo el daño a la victima como lo constituye la estatal petrolera fuente primaria de nuestro sistema económico, se han originado causas excepcionales que justifican la vigencia de la imposición y mantenimiento de las medidas fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual estima la instancia declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, sobre la base y atendiendo a las entidades de los tipos penales y a sus eventuales penas a imponer, la gravedad del hecho y las sanciones probables a imponer, por lo cual estima quien preside esta instancia que se mantiene incólume el principio de proporcionalidad, Y ASI SE DECIDE.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio ele proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme al anterior articulo 244, ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entré las que se citan los tipos penales incriminados, su gravedad y repercusión por el presunto daño causado o por el injusto penal, es evidente que estos delitos atenían contra las condiciones del sistema financiero del país y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos tipos penales es el de proteger a la industria petrolera y al sistema económico de la nación, de allí que existan los tipos penales simples y agravados, en estos últimos se encuentran incluidos los del ataque a la fuente primordial financiera del país y la paz social como los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal.
En el presente caso, este Tribunal a! sopesar estas circunstancias sin apartarse de ¡os principios de presunción de inocencia y de libertad de ¡os que se encuentran amparados los imputados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima Pdvsa y el orden público, por ¡o que la instancia NIEGA e! Decaimiento de las Medidas solicitadas debiendo mantener ¡as Medidas de coerción persona! impuestas a los incriminados.
Se desestima la petición de ¡a distinguida defensa privada sobre la base legislativa del artículo 230 del texto adjetivo penal, y se niega el cese y decaimiento de las medidas de coerción personal en el asunto penal tramitado en contra de los imputados ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONSO, (…omissis…) y GSANNI ANTONIO GUILLEN (…omissis…), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 de Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa la instancia que luego de hacer una revisión exhaustiva del registro automatizado Juris 2000, donde consta el registro del formal cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la presentación periódica de cada de los imputados, observándose que los subjudices han cumplido con ¡a sujeción al estado de derecho al presentarse periódicamente cada Ocho (8) días desde la individualización de imputación formal, para ¡o cual la instancia sobre el contenido y alcance del artículo 250 del texto adjetivo penal, por vía de examen y revisión de las medidas impuestas, extiende a favor de éstos el lapso de presentaciones ahora a cada Cuarenta (40) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, en sustitución de cada ocho (8) días, Y ASI SE DECIDE…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 3C-158-2015, emitida en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de lo cual, la defensa pública plantea como único motivo de impugnación, que el mantenimiento de la medida de coerción personal contra los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN, atenta contra los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estipulado en los artículos 230 y 233 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que sus patrocinado se encuentran sometidos desde hace DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno y mucho menos haya sido requerida la prórroga de ley por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia esgrimido por el impugnante, es por lo que considera preciso citar un extracto de la decisión impugnada, a los fines de proceder a resolver el mismo, bajo los siguientes términos:

“…El día 12 de Julio del 2.012, el despacho fiscal del Ministerio público presento y dejo a disposición de la instancia a los imputados TULIO SEGUNDO ALFOSSiSO, portador de la cédula de identidad N° V- 18.509.577, fecha de nacimiento: 27-03-81, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de Mecánico, hijo de Corina Sarate y tulio Alfonzo, residenciado en: Barrio Obrero, avenida 41, casa 26, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0265-6629139 y GlANNI ANTONIO GUILLEN, portador de la cédula de identidad N° V- 13.130.816, fecha de nacimiento: 10-12-1974, edad 37 años, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Evlarle Caridad y Francisco Guillen, residenciado en: Ciudad Urdaneta, sector el Danto, casa Nro. 174, Municipio Lagunillas estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO Y COMERCIO «LICITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 de Código Pena! vigente, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, decretando este despacho judicial penal las imposiciones de las providencias cautelares asegurativas de libertad en contra de los subjudces, conforme a! articulo 256 numerales 3 y 8 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días, ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal cíe! Estado Zulia, así como la constitución de fianza personal y solidaria con el ofrecimiento de dos (02) fiadores con reconocida moral y solvencia económica, previa la acreditación de los requerimientos formales para su procedencia, ordenándose la tramitación del asunto penal por el procedimiento ordinario, sin que hasta la fecha el Ministerio fiscal haya acreditado algún acto conclusivo, estando la investigación en curso bajo el ius investigando del sujeto acusador.
MOTIVACION INTERLOCUTORIA
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud". (Subrayado de ¡a instancia).
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio y a la luz del principio de presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regía general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas "medidas de coerción personal", como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva v su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el "Principio de Proporcionalidad", el cual emerge como un límite a ¡as medidas de coerción personal impuestas a los procesados, con el fin de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, ni del contexto de la realidad procesal que nos ocupa, vale decir, "Principio de Proporcionalidad" el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y equilibrio de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar e imponer una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito o de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción o sanciones probables a imponer, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, de la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de cese inmediato o decaimiento délas medidas impuestas a los subjudices objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción persona! en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos (02) años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de sujeción de libertad impuestas en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de estas medidas de coerción personal, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado la investigación sin que el despacho fiscal haya acreditado acto conclusivo alguno.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé:
"...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar ai tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de ia pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta ía pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a! imputado, acusado o sus defensores..."
En el subjudice se puede apreciar palmariamente que se ha venido realizando el desarrollo de la investigación fiscal por intermedio cumplimiento de las diligencias que estime oportuno ese despacho acusador desde el día de la imputación formal o presentación de imputados en esta instancia en funciones de control, tomando en consideración lo complejo del presente asunto en el cual se requiere un tiempo considerable en virtud de la dinámica procesal, así como la protección del derecho del ius investigando del Ministerio fiscal, quien no ha acreditado acto conclusivo, encontrándose hasta la presente fecha en estado de espera de la opinión fiscal con su acto conclusivo, por lo que considera este Juzgador que no existe retardo alguno ni lesiones a los derechos de los imputados, quienes han dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas, puesto que estamos ante la presencia de unos delitos de alta entidad y las circunstancias propias complejas de este asunto, estimándose asimismo el daño a la victima como lo constituye la estatal petrolera fuente primaria de nuestro sistema económico, se han originado causas excepcionales que justifican la vigencia de la imposición y mantenimiento de las medidas fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual estima la instancia declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, sobre la base y atendiendo a las entidades de los tipos penales y a sus eventuales penas a imponer, la gravedad del hecho y las sanciones probables a imponer, por lo cual estima quien preside esta instancia que se mantiene incólume el principio de proporcionalidad, Y ASI SE DECIDE.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio ele proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme al anterior articulo 244, ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
"...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito...".
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entré las que se citan los tipos penales incriminados, su gravedad y repercusión por el presunto daño causado o por el injusto penal, es evidente que estos delitos atenían contra las condiciones del sistema financiero del país y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos tipos penales es el de proteger a la industria petrolera y al sistema económico de la nación, de allí que existan los tipos penales simples y agravados, en estos últimos se encuentran incluidos los del ataque a la fuente primordial financiera del país y la paz social como ¡os tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal.
En el presente caso, este Tribunal a! sopesar estas circunstancias sin apartarse de ¡os principios de presunción de inocencia y de libertad de ¡os que se encuentran amparados los imputados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima Pdvsa y el orden público, por ¡o que la instancia NIEGA e! Decaimiento de las Medidas solicitadas debiendo mantener ¡as Medidas de coerción persona! impuestas a los incriminados.
Se desestima la petición de ¡a distinguida defensa privada sobre la base legislativa del artículo 230 del texto adjetivo penal, y se niega el cese y decaimiento de ías medidas de coerción personal en el asunto penal tramitado en contra de los imputados ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONSO, portador de la cédula de identidad N° V- 18.509.577, fecha de nacimiento: 27-03-81, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de Mecánico, hijo de Corina Sarate y tulio Alfonzo, residenciado en: Barrio Obrero, avenida 41, casa 28, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono 0265-6629139 y GSANNI ANTONIO GUILLEN, portador de la cédula de identidad N° V- 13.130.816, fecha de nacimiento: 10-12-1974, edad 37 años, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Marle Caridad y Francisco Guillen, residenciado en: Ciudad Urdaneta, sector el Danto, casa Nro. 174, Municipio Lagunillas estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 de Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la empresa PDVSA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa la instancia que luego de hacer una revisión exhaustiva del registro automatizado Juris 2000, donde consta el registro del formal cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la presentación periódica de cada de los imputados, observándose que los subjudices han cumplido con ¡a sujeción al estado de derecho al presentarse periódicamente cada Ocho (8) días desde la individualización de imputación formal, para ¡o cual la instancia sobre el contenido y alcance del artículo 250 del texto adjetivo penal, por vía de examen y revisión de las medidas impuestas, extiende a favor de éstos el lapso de presentaciones ahora a cada Cuarenta (40) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial pena!, en sustitución de cada ocho (8) días, Y ASI SE DECIDE…”.

Respecto al alegato planteado por la parte apelante, resulta para esta Alzada ineludible advertir que del contenido del escrito de solicitud presentado por la defensa, conjuntamente con las consideraciones de hecho y de Derecho esgrimidas en el fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, se evidencia que en efecto, el hoy recurrente solicitó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del particular anterior, es preciso acotar que las medidas cautelares, en este caso, las coercitivas de libertad, cuentan con el carácter de “instrumentalidad”, a los fines de garantizar las resultas del proceso; no obstante su decreto es discrecional por parte del órgano subjetivo de instancia, a quien le corresponde el estudio de los requerimientos legales que permiten su dictamen, o lo excluyen de este; tal como lo establece el legislador en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

A tales efectos, esta Instancia Superior refiere el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
(…omissis…)
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto penal, tuvo lugar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha 16 de julio de 2012, por lo que mediante decisión N° 3C-1760-12, entre otras cosas, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO; COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente y artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento. (Folios 34 al 40 de la pieza principal de la causa).

Por su parte, se constata que en fecha 26 de julio de 2012, fue suscrita acta de constitución de fianza ante el juzgado de instancia, en relación al ciudadano TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE, lo cual riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza principal y por su parte, se constata a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la causa principal; que el día 30 de julio de 2012 fue constituida la fianza del ciudadano GIANNI ANTONIO GUILLEN.

Así las cosas, se constata del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal, que en fecha 17 de octubre de 2014 la defensa técnica de los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN, requirió el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, la cual fuera acordada por la instancia, mediante decisión N° 3C-1760-12, de fecha 16 de julio de 2012.

Por su parte, se verifica a los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del expediente, decisión N° 3C-158-2015, de fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó sin lugar el requerimiento de la defensa técnica respecto al decaimiento de la medida de coerción personal contra los procesados y por su parte, decretó con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se extendieron las presentaciones periódicas ante el Juzgado de Instancia, de cada ocho (8) días a cada cuarenta (40) días.

Una vez plasmado un breve recuento procesal de las actuaciones insertas en el presente asunto penal, estima propicio este Órgano Colegiado, indicar que en efecto, a diferencia de lo alegado por el parte recurrente, la juzgadora a quo examinó los requerimientos legales para el otorgamiento de la misma, de conformidad con lo establecidos en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:


Artículo 230.
(…omissis…)
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante… (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Así se tiene, que existen dos (2) situaciones concretamente establecidas por el legislador penal, en virtud de las cuales la representación fiscal o la parte querellante, pueden requerir el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado, entre las cuales destacan: 1) Que existan causas graves que lo justifiquen y 2) Que se configuren retrasos en el proceso, imputables al acusado o a su defensa técnica.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante acotar lo siguiente:

• Los órganos de justicia, deben garantizar a los ciudadanos, la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) y en ese sentido, la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales.
• En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, el Juzgador a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad del delito presuntamente cometido por los encausados de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta.
• La medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal de los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación de los procesados, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia de los encausados a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.

En atención a lo anterior y en armonía con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es importante señalar que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente, el cual no varió en su contenido; lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas se evidencia que, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte de los encausados o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo establecido por nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional referido a los derechos de la víctima, siendo que el decreto de libertad de los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN podría constituir una amenaza o riesgo al resarcimiento del daño causado a la víctima, que en este caso se trata del Estado Venezolano, debiendo todo ello ser tutelado, más concretamente por los órganos de administración de justicia.

En el mismo orden y dirección, determina este Órgano Superior, que el mantenimiento de una medida de coerción personal como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como también a la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante dejar establecida la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra prevé: Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran relevante estos jurisdicentes que el Juez de Instancia ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras, representada por el Estado de que sea resarcido el daño causado, los bienes jurídicos tutelados y la complejidad del asunto que será próximamente dilucidado en juicio; a los fines del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN, razón por la que no se evidencia de la recurrida la transgresión al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estipulado en los artículos 230 y 233 de la Ley Adjetiva Penal alegados por la recurrente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. LUIGI GUZMÁN RAGONE, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 3C-158-2015, emitida en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal contra los encausados y por su parte, se declaró procedente el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta contra los acusados, siendo extendidas las presentaciones; en el asunto penal que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO; COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. LUIGI GUZMÁN RAGONE, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos TULIO SEGUNDO ALFONZO ZARATE y GIANNI ANTONIO GUILLEN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-158-2015, emitida en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal contra los encausados y por su parte, se declaró procedente el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta contra los acusados, siendo extendidas las presentaciones; en el asunto penal que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO; COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS y HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A).
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 179-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000723