REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000588
ASUNTO : VP03-R-2015-000588
Decisión No. 182-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO GUSTAVO GARCÍA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2124.620, actuando como defensor privado de la ciudadana LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO, contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado GUSTAVO GARCÍA GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, alegó la defensa que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juzgador de Control, se limitó a valorar sólo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el acta policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur).
En este mismo sentido indicó el recurrente que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar adecuadamente los alegatos de su defendida de haber actuado en legítima defensa, en virtud de lo señalado en el artículo 65 del Código Penal, por cuanto según lo declarado en la audiencia de presentación por su defendida, en el momento en el cual ella iba pasando frente a la casa de la denunciante y esta inició con palabras ofensivas, salió de su casa y se abalanzó sobre su defendida para agredirla físicamente siendo una mujer corpulentamente mucho más grande que su representado, por lo que se vio constreñida en medio de la conmoción a buscar elementos como defenderse, tomando un pequeño fragmento de vidrio de apenas cinco centímetros con lo cual pudo causar una herida a la denunciante para así poder quitársela de encima.
Igualmente señaló el recurrente que la Jueza A quo no valoró el informe que forma parte de las actuaciones en donde se deja constancia que su defendida presenta excoriaciones en su brazo derecho, producto de la agresión de la hoy denunciante y una herida de dos centímetros en el dedo medio de la mano derecha.
En este mismo orden de ideas, alegó el recurrente que en lo que respecta a la actuación realizada por el Ministerio Público, se precalificó el delito como LESIONES GRAVISIMAS a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal con base en el testimonio de la denunciante de haber ameritado una sutura de veintisiete puntos para cerrar la herida en su cara pero en el informe médico correspondiente sólo se deja constancia de una herida complicada en el rostro, lo cual se subsume más en el delito de LESIONES GRAVES, cuya pena es menor al delito precalificado, para lo cual tampoco se valoró la fijación fotográfica incorporada al expediente policial donde se evidencia que las lesiones causadas a la denunciante no son de magnitud ni alcance referido al desfiguramiento de la persona a que se refiere el artículo 414 del Código Penal, con base en el cual se precalifico el delito por la Fiscalía del Ministerio Público y lo convalidó el juzgador en la audiencia de presentación, debiendo desestimar esta precalificación por cuanto los elementos de convicción no son suficientes en esta incipiente del proceso.
De esta manera señaló la defensa que la Jueza de Instancia incurrió en un error material al considerar en su motivación para ordenar la medida privativa de libertad en perjuicio de su defendida, alegando que la precalificación jurídica llega en su límite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado. Es inexcusable, partiendo del principio CURIA NOVIT IURA que la Jueza de Control no supiera que en el presente caso, bien sea con la precalificación asignada de LESIONES GRAVISIMAS a que se contrae el artículo 414 del Código Penal o con la precalificación que debió darle de LESIONES GRAVES, en ninguno de los casos la pena excede del límite de ocho (08) años a que se refiere el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó la defensa que la presunción argüida por la Jueza A quo de un peligro de fuga o de obstaculización es infundada y carece de todo razonamiento lógico, por lo que lo conducente en el presente caso fue haber impuesto una medida cautelar mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, ya que no existe ningún elemento para presumir que la imputada obstaculizara la investigación; en este sentido, el recurrente hizo mención al criterio de la Sala de Casación Penal según Sentencia N° 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Úrsula María Mújica.
Asimismo refiere el apelante que de las actas procesales existen lagunas en la investigación, lo cual no puede presumir participación del justiciable en los ilícitos que le fueran imputados, viéndose en base a tales carencias investigativas y de circunstancias configurantes del delito, que se perturba negativamente la presunción de inocencia que ampara a la ciudadana LORENA BEATRIZ GARCÍA BLANCO, estimando además que de actas que no existe peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, o la presunción razonable de peligro de fuga, lo que puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEÓN.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló el Fiscal del Ministerio Público que las causas que motivan al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad son las siguientes:
El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica del hecho bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan el supuesto fáctico previsto en un tipo penal de nuestra legislación; por lo que en el caso de autos, la jueza A quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se presumía la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, el cual no se encuentra de ninguna manera prescrito, toda vez que la imputada fue detenida en flagrancia por los funcionarios actuantes.
El segundo de los supuestos alude a un criterio objetivo que se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de fundamentos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, y no como pretende la defensa, que es en esta fase incipiente fase del proceso pueda verificarse si la imputada actuó conforme a una causal de justificación o no, por cuanto solo se verifican la existencia de indicios y presunciones que señalen al investigado como autor y /o participe del hecho dañoso.
Y con respecto al último requisito, refiere el Ministerio Público que el juez para considerar el decreto de una medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un estudio de la magnitud del daño causado, por cuanto la víctima presuntamente sufrió una desfiguración en el rostro, y por tanto se imputó el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, un tipo penal que protege la integridad personal del individuo.
En torno a lo anterior arguyó el Ministerio Público que, no significa que la Vindicta Pública o el tribunal aseguren en esta incipiente etapa del proceso, que el imputado es el autor del delito investigado, y mucho menos que eso se traduzca en la negación del principio de presunción de inocencia, con ocasión a su detención preventiva. Se deberá ventilar en la fase de investigación, mediante la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio público, los alegatos de la defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de esta fase, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual el Ministerio Público y la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado.
Finalizó el representante del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEÓN.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEÓN; manifestando el recurrente que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora de Control, se limitó a valorar sólo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el acta policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur).
Asimismo manifestó el recurrente, que la precalificación realizada por el Ministerio Público y ratificada por la Jueza de Instancias es LESIONES GRAVISIMAS a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal, solicitando el mismo un cambio de calificación a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Por otra parte, refiere la defensa que no existe el peligro de fuga y obstaculización, indicando que la presunción argüida por la Jueza A quo de un peligro de fuga o de obstaculización es infundada y carece de todo razonamiento lógico, por lo que lo conducente en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, ya que no existe ningún elemento para presumir que la imputada obstaculizara la investigación, solicitando el mismo la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente GUSTAVO GARCÍA GUTIERREZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente señala que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora de Control, se limitó a valorar sólo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el acta policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur).
Procesado el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“…corre inserta al expediente actas que se dejan de reproducidas en este acto, en las cuales se evidencia como se práctico la aprehensión de la ciudadana Lorena Beatriz García Blanco, se evidencia también que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenida la imputada según lo narrado por Orden de Aprehensión librada en su contra, por lo que se decreta la aprehensión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, para la ciudadana Lorena Beatriz García Blanco, siendo los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 4141 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEON; así mismo, se evidencian elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, con la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, tales como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28.03.2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 2.03.2015, suscrita por la ciudadana Paola Cascarrosa 3.- Acta de Inspección de fecha 27.3.15, del lugar donde ocurrieron los hechos 4.- Fijaciones Fotograficas de fecha 29.3.15, del objeto objeto (sic) del delito, del sitio del suceso y del rostro de la víctima. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco. 5. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotograficas N° 1546, de fecha 02.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco. 6.- Constancia Médica, de fecha 27.03.2015, expedida en el IVSS a la ciudadana Lorena García; 7. Constancia Médica, de fecha 27.03.2015, expedida en el Hospital General del Sur, expedida a la ciudadana Paola Cascarrosa; todos estos elementos de convicción hacen presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito antes especificado, siendo a juicio de quien decide devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados la defensa técnica solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que se encuentran dados todos los elementos de convicción para imponerle al ciudadano Lorena Beatriz García Blanco, medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica llega en su límite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado; por lo que este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Publico es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA, al imputd (sic) de actas… (omisi…)

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que la referida decisión se encuentra inmotivada.; por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón en este motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, solicita un cambio de calificación de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
A este particular resulta necesario traer a colación un extracto del acta policial, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje en la Urbanización el Caujaro, calle 200 avenida 29H, cuando me hizo el llamado una ciudadana quien se identificó como: PAOLA COSCORROZA DE LEON, titular de la cédula de identidad número V- 21.361.717, quien me manifestó que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día 27/03/2015, se encontraba en su vivienda, cuando le hizo el llamado una ciudadana LORENA BEATRIZ GARCIA, quien es vecina del sector, indicándole que quería conversar con ella que se acercara un poco mas a la cerca de la residencia, cuando sin mediar palabras le propino un golpe en el rostro con un objeto punzo cortante (pico de botella) causándole lesión que ameritaba sutura, retirándose posteriormente, retirándose posteriormente del lugar vociferándole a viva voz palabras obscena y amanerándole y que el hecho se había suscitado en el Barrio Ciudadela (Funda barrio), calle 210 avenida 47, casa número 47R-20, informándome de igual manera que la autora de los hechos narrados al parecer estaba en la Urbanización el caujaro, lote F, razón por la cual procedí a trasladarme en compañía de la denunciante a la dirección mencionada con anterioridad y al mismo tiempo solicitándole apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, donde al llegar observé a una ciudadana quien vestía para el momento franelilla color gris y pantalón jean color azul, quien fue identificada y señalada inmediatamente por la ciudadana denunciante como la autora de los hechos antes narrados, acto seguido descendi (sic) de la unidad radio patrullera para entrevistarme con la misma observando que tenía una herida en el dedo medio de la mano derecha y asumiendo los hechos acontecidos…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la imputada presuntamente le constriño a la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEÓN en medio de una discusión, un golpe en el rostro con un objeto punzo cortante (pico de botella) causándole lesión que ameritaba sutura, todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de Lesiones Gravísimas dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia.
Igualmente, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos a la ciudadana LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA COSCORROSA DE LEÓN, el mismo tiene o no algún tipo de participación. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente; en consecuencia, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte señala la defensa que no existe el peligro de fuga y obstaculización, indicando que la presunción argüida por la Jueza A quo de un peligro de fuga o de obstaculización es infundada y carece de todo razonamiento lógico, por lo que lo conducente en el presente caso es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla la investigación y no una medida privativa de libertad, ya que no existe ningún elemento para presumir que la imputada obstaculizara la investigación, solicitando el mismo la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, refiere esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada quince (15) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (sin autorización del tribunal) del artículo 242 del Código, en virtud de considerar esta Alzada que el delito de Lesiones Gravísimas no excede en su límite máximo de los 8 años, y la imputada posee arraigo en el país, la cual desvirtúa el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO GUSTAVO GARCÍA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2124.620, actuando como defensor privado de la ciudadana LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO; se MANTIENE el delito de LESIONES GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 4141 del Código Penal; y se ORDENA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto; y la libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal de instancia imponga a la imputada de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO GUSTAVO GARCÍA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2124.620, actuando como defensor privado de la ciudadana LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO.
SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO.
TERCERO: se MANTIENE el delito de LESIONES GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 4141 del Código Penal.
CUARTO: se ORDENA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 25.030.681.
QUINTA: se ORDENA oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ordene la libertad de la ciudadana LORENA BEATRIZ HARCÍA BLANCO, portadora de la cédula de identidad N° 25.030.681 en los términos aquí expuestos y lo imponga de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000588
ASUNTO : VP03-R-2015-000588
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000588. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO