REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000199
ASUNTO : VP03-R-2015-000199


DECISIÓN: Nº 183-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.188, en su carácter de defensor privado del imputado JACKSON EDUAR PAZ HERNÁNDEZ; contra la decisión signada bajo el Nº 1150-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR PALMAR MONTIEL.

Recursos cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, se constata al folio treinta (30) del cuaderno de apelación de autos, que en fecha 9 de diciembre de 2014, fue interpuesto escrito de desistimiento, por parte del ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNÁNDEZ, el cual fuera planteado en fecha 26 de noviembre de 2014, tal como se verifica de los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación de autos; no obstante del referido escrito no se verificó la rúbrica del mencionado ciudadano.

En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que esta Alzada, mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, pautó una audiencia oral a los fines que el imputado de marras manifestara voluntariamente, su deseo de desistir del recurso de apelación planteado, el día 26 de noviembre de 2014, ordenando notificar a las partes. (Folio 56 de la pieza de incidencia).

Así las cosas, se constata del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal, que en esta misma fecha, fue celebrada la audiencia oral en la cual, la defensa privada del ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNÁNDEZ, ratificó el escrito de desistimiento presentado en fecha 9 de diciembre de 2014.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en torno a solicitud de homologación de desistimiento del presente recurso de apelación que ha formalizado el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, quien con tal carácter es el Abogado de Confianza del ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, a quien se le sigue causa Penal en el asunto Alfanumérico VP03-R-2015-000199. Dicho escrito no aparece suscrito por el Imputado, tal como expresamente lo señala el Art. 431 de la Norma Adjetiva Penal, cuando refiere:
Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Razones por las cuales, en garantía al adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa y el de la doble instancia, procedió a fijar audiencia especial, para el día 15 de Mayo de 2015, a objeto que el imputado concurriera y expusiera lo que a bien considerase en torno al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa el 26 de Noviembre de 2014.

Así las cosas, el imputado no concurrió al acto fijado, no obstante la Defensa ratificó el desistimiento del recurso, informando a esta Alzada que, su patrocinado goza de una medida cautelar menos gravosa; por su parte el Ministerio Público hizo su respectiva disertación, alegando que no se oponía a que este Tribunal Homologara el desistimiento del Recurso de Apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Deviene entonces de lo antes expuesto, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”. (Cursivas de la Corte).

Ese desistimiento como todo acto jurídico está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Cursivas de la Corte).

De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por el abogado de Confianza, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el escrito que arribó a esta Corte, el cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad del precitado Profesional del Derecho, de desistir del recurso de forma irrevocable, por las razones arriba señaladas.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el desistimiento del Recurso de Apelación bajo examen, aun cuando no contiene la voluntad expresa del imputado, no es menos cierto que, actualmente goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, que en todo caso haría inoficioso entrar a conocer el recurso, toda vez que los recursos no tienen una vocación meramente formal, sino utilitaria, en este caso la apelación procuraba el otorgamiento de una medida menos gravosa, al señalarse en dicho recurso que no había peligro de fuga, entonces como quiera que se garantizó por parte del Juez de Instancia la libertad como regla en los procesos penales, dicha solicitud se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado en Fundamentos de Hecho y Derecho publicados en fecha 19 de Septiembre de 2011, relacionados con el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Resalta esta Corte de Apelaciones en lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior exceptúa de su pago al acusado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.188, en su carácter de defensor privado del imputado JACKSON EDUAR PAZ HERNÁNDEZ, contra la decisión signada bajo el Nº 1150-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano NESTOR PALMAR MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala









Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente





Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 183-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000199