REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000674
ASUNTO : VP03-R-2015-000674
Decisión No. 177-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, el primero por la ABOGADA. LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.143, respectivamente actuando como representante legal de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.939.622 y AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.389.289; y el segundo, propuesto por el ABOGADO. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en representación del ciudadano SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, contra la decisión Nº 030-15, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, seguida en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ; y del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA LESLIS MORONTA LÓPEZ:
La profesional del derecho, en su carácter de representante legal de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, inició su recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
La recurrente apeló de la Decisión No. 030-15, dictada en fecha 11/03/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la apelante.
La primera denuncia la apoya la parte Querellante en el Ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, es decir, causando el Juez A quo un GRAVAMEN IRREPARABLE a los Derechos Constitucionales y Garantías Judiciales a su representado, y este vicio se manifestó cuando el Juez de Instancia, en vez de resolver la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en el lapso que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo postergo mediante auto escrito para resolverlo en la Apertura del Debate Oral y Público que se encontraba fijado para el día 10/03/2015; como efectivamente lo realizó en la Apertura del Debate Oral y Público, quien una vez que solicitó a la secretaria la presencia de las partes se limitó a leer un escrito contentivo de la decisión que había dictado en relación a la solicitud de la nulidad interpuesta por la parte Querellante, es decir, que el Juez Profesional Segundo de Juicio violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, artículos 49, 49.1, 26 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de su representado, ya que si el ciudadano Juez Profesional decidió resolver contrario a Derecho una solicitud que tenía en su despacho desde el 09/02/2015 hasta el 10/03/2015, o sea que transcurrió un mes y un día sin resolver evidenciándose con ello la violación de la norma de procedimiento establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 161.
Igualmente señaló la apelante que el día 10/03/2015, fecha en la que se apertura el Debate Oral y Público, el Juez no le dio la oportunidad a la Defensa que en la Apertura del Debate ratificara el escrito de Nulidad Absoluta propuesto en contra de la Acusación Fiscal, con el fin de que la parte Querellante fundamentara las pretensiones esgrimidas en dicho escrito y de esa manera poner en conocimiento en forma Oral tanto a la parte Fiscal, a la otra Parte Querellante y su víctima, y a los acusados, con sus respectivas Defensas, lo que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa de la parte Querellante a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Juez A quo no le dio oportunidad a la misma de denunciar en forma verbal los vicios cometidos tanto por el Representante del Estado Venezolano como por el Juez Profesional en el Proceso, y estas circunstancias fueron alegadas por la profesional del derecho y las mimas fueron inobservadas por el Juez, ya que se limitó a señalar que la abogada LESLIS MORONTA tenía los recursos de la ley para apelar dicha decisión, debido a que la publicaría en el transcurso de la semana, y por insistencia de la Parte Querellante y luego de haber decidido SIN LUGAR la solicitud de la Nulidad Absoluta y después de la insistencia de esta parte fue que el ABG. JOSÉ GREGORIO RONDÓN participó en dicha controversia haciendo valer también sus argumentos con relación a su petición de solicitud de nulidad absoluta, como también lo efectuó el ABG. FREDDY FERRER en relación a dicho acto.
En este orden de ideas indicó la abogada que en fecha 11/03/2015 mediante la decisión No. 030-15. el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en forma escrita volvió a decidir en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la parte Querellante, produciendo con ello a su representado un gravamen irreparable, ya que su representado se encuentra sentado en calidad de acusado y no al lado de la parte Querellante como víctima y evidenciándose también el Representante del Estado Venezolano no lo tiene como víctima sino como acusado, produciendo con ello la violación de los derechos antes mencionados, infringiéndose con ellos las normas de procedimiento de orden público, ya que se es acusado o se es víctima un proceso, pero no puede haber dualidad de cualidad en un proceso, y esto se encuentra provocándolo el Juzgador en este proceso, debido a que cuando le toque declarar a su representado no sé cómo se va a deslastrar de la cualidad de acusado, es decir, que solo lo va a tener como acusado, tomando en consideración que el autor del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en contra de su persona se encuentra también como acusado el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y no se explica la parte que el Juzgador concluyo en síntesis.
Asimismo arguyó la abogada que de la decisión impugnada se puede evidenciar que el Juzgador reconoce en su decisión la dualidad de su representado en este proceso, el cual no se encuentra previsto por el legislador venezolano en el ordenamiento adjetivo penal, es decir que el sentenciador se encuentra atribuyéndose facultades que no le confiere la ley, ya que se encuentra legislando y reafirma que su representado si puede estar en el proceso en ambas cualidades y que tales circunstancias no le infringen sus derechos en este proceso. Es decir según el recurrido "dicha similitud de roles no puede ser tenida como una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que ambas partes se le han respetado sus derechos durante el proceso y a todo evento dicha situación debe ser dilucidada en el debate oral y público en relación a las pruebas"
Como segunda denuncia la recurrente lo realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez A quo incurrió en el vicio de violación de los artículos 174, 175 y 180 ejusdem, al no haber declarado con lugar la nulidad absoluta de la acusación por los vicios denunciados presentados por la parte querellante, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida presentó el escrito de la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal con fecha 09/02/2015, es decir, antes de la Apertura del Juicio Oral y Público, y no durante el Juicio Oral y Público que son dos etapas diferentes en el proceso, porque si la parte querellante la hubiese presentado en forma Oral y en la Apertura del Juicio allí si el Juez no podía retrotraer el procedimiento a la etapa de la investigación, lo cual se evidencia que el Juez no debió haber postergado su pronunciamiento con respecto al mismo, ya que esa era la oportunidad que el tenía de haber resuelto dicha solicitud para poder retrotraer el proceso, sin que tuviese que perjudicar los derechos de los acusados y de su representado.
Por otra parte indicó la abogada que los vicios denunciados en el escrito, no son susceptibles de saneamiento, ya que modifica el desarrollo del proceso y perjudica a la intervención de los interesados debido a que una de las partes como lo es el ciudadano SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA fue objeto también de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ese delito se encuentra quedando impune debido a que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de acusar al ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, quien le produjo las heridas por arma de fuego en contra de su humanidad, y sin embargo a pesar de que la Juez Profesional del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el Acto de Audiencia Preliminar lo señalo pero de oficio, no tomo los correctivos correspondientes para evitar dicha IMPUNIDAD que ampara este proceso.
Por todo lo anterior, la profesional del derecho solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 030-15, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, seguida en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS:
La defensa apela de la Decisión N° 030-15, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto es confusa, fuera del Orden Jurídico, ya que alega la defensa que en fecha seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015) la solicitud para que fuera corregida la violación de orden constitucional que afecta directamente a su asistido SONNY JOSÉ CARRUYO; sin embargo, el ciudadano Juez no dio respuesta en el término legal, sino que esperó hasta el día martes diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), para hacer el anuncio donde declaró Sin Lugar los pedimentos que realizaron por separado la Dra. Leslis Moronta y su persona.
Posteriormente indica la defensa que un (1) día después, el once (11) de Marzo de dos mil quince (2015), emite esta decisión que con el mayor de los respeto considero es una mezcolanza, porque da respuesta a dos (2) pedimentos que fueron realizados separados uno del otro, en una (1) sola decisión y que ahora la defensa debe analizar tomando en consideración lo que decidió en el escrito de la Dra. Leslis Moronta, aún cuando no se atañe como parte; esto crea una confusión jurídica porque debió haber dado respuesta a cada uno por separado, y además de eso, debió permitirles la intervención, de haberlo hecho como Punto Previo. Esta situación es totalmente confusa porque al explicar el ciudadano Juez el por qué declaró sin lugar, expresa como primer punto, que ningún Abogado tiene acreditada la representación mediante poder del ciudadano SONNY CARRUYO, olvidando el ciudadano Juez que ese es el fundamento del pedimento que le estaba realizando, ya que le solicitó conforme a la Ley que se le reconozcan sus derechos de víctima para que él tenga y pueda acreditar un Representante Legal que defienda sus intereses; de haber tenido un Representante Legal, por supuesto que no hubiera impedimento alguno porque ya estaría reconocida la cualidad de víctima para quien hoy pide.
Asimismo señaló el profesional del derecho, que el ciudadano Juez en la recurrida manifestó, que no se encuentra acreditado en efecto después de haber hecho una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, así como en especial en el Escrito Acusatorio, la existencia de algún Informe Médico Forense donde se establezca que el ciudadano SONNY JOSÉ CARRUYO sufrió algún tipo de lesión; eso está fuera de lugar y la Defensa entiende que no fue leído o estudiado el escrito presentado, porque puede apreciarse que en el folio ciento noventa (190) de la Pieza 1 de la Causa del Tribunal, existe EXAMEN MÉDICO FORENSE REALIZADO A SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, mediante Oficio No. 9700-168-2564 de fecha primero (1) de Abril del año dos mil nueve (2009), donde el Médico Forense aconseja Cirugía de Tórax por tener alojado proyectil en el tórax. Entonces ¿cómo es que el Juez dice que no existe Examen Médico Forense? Esta manifestación del ciudadano Juez contradice la legalidad y aplicación de la Justicia; así como también señala que tampoco se evidencia algún elemento de convicción o medio de prueba recabado durante la Fase de Investigación que esté orientada a demostrar el vínculo causal entre el supuesto delito y los presuntos autores, solamente bastaría con observar y analizar detenidamente el Escrito Acusatorio para que sea demostrado de manera clara y fehacientemente la multiplicidad de elementos señalados por el propio Ministerio Público, que demuestran claramente que su Defendido SONNY JOSÉ CARRUYO fue herido mortalmente en los mismos hechos; las Actas realizadas por el Organismo Investigador, así como los ofrecimientos de carácter documental que señalé en el Primer Punto de este Recurso, existen todos en el Escrito Acusatorio y por supuesto, forman parte del contenido de la Causa.
Refiere la defensa que la Acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, evade el señalamiento de responsabilidad de las lesiones sufridas por su asistido, SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, aún cuando desde el comienzo en toda la investigación puede apreciarse que las lesiones que sufrió y los disparos recibidos fueron EN LOS MISMOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA NEXIDO RAMÓN BORREGO, DONDE FUE HERIDO REGGINSON JOSÉ FLORES CARRUYO, QUIENES POSEEN EL CARÁCTER DE VÍCTIMA.
En tal sentido, la solicitud realizada por la defensa, sustentado en la violación de los derechos tanto legales como constitucionales, a SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, es víctima actualmente de la violación de los principios que garantizan el debido proceso y el derecho a defenderse, a tener un recto juzgamiento, claramente el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 establece: "La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificada, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltrataos que contra ella se cometa".
Alegó la defensa que, SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, no puede estar en la presente causa en estado de indefensión, él tiene derecho a un proceso judicial con todas las garantías jurídicas, derechos constitucionales, a tener un proceso con una igualdad de armas procesales, a un derecho y a un proceso de poder ofrecer pruebas licitas debidamente establecidas, conforme al principio de legalidad, a un proceso de igualdad ante la ley, él es acusado por la victima que representa al hoy occiso, pero NO se le permite, poder hacer lo mismo contra quien o quienes le causaron un grave daño, le pedimos en honor a la justicia ciudadanos magistrados reconozcan el derecho constitucional, reponer la causa al estado de investigación para que le permita a, SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, acceder a la investigación con el carácter de víctima, de manera legal, aportar los medios probatorios, sin violación alguna para que no quede impune las lesiones que le ocasionaron en los mismos hechos.
En consecuencia, el recurrente señalar la existencia de INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN, toda vez con mucha preocupación se puede observar que al momento de dictar una decisión el ciudadano Juez de manera costumbrista, sin lógica jurídica, obviando elementos que están presentes en la causa, es decir, debió haber tomado la decisión organizando los razonamientos de hecho y de Derecho en sentido de dictar una decisión razonando, explicando y fundamentando cuáles fueron las pruebas o hechos en el proceso que justifique conforme a Derecho la dispositiva del fallo, garantizando a todas las partes el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Igualdad de las Partes, y controlar jurídicamente el pronunciamiento judicial.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, para que la presente causa sea retrotraída a la Fase de Investigación, solo y únicamente para que se le reconozca el derecho que tiene SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA a ser considerado VÍCTIMA, ya que fue objeto en unos mismos hechos donde Reggixon José Carruyo y Naxido Borrego son considerados víctimas, puesto que su asistido recibió varios disparos que pusieron en peligro su vida, siendo éste un delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración que NO PUEDE QUEDAR IMPUNE, existiendo los elementos claros y determinados de manera probatoria para demostrar quién es el responsable; la Justicia en su aplicación no puede permitirse la impunidad, porque no estaría siendo una Justicia con Igualdad.



IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE CARLOS OCANDO:
Inició su escrito el profesional del derecho, alegando que la solicitud de nulidad presentada por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, se realizó en forma escrita y antes de la apertura al debate, cuando en el proceso penal impera la oralidad, por lo que mal puede el tribunal resolver una cuestión de fondo no estando iniciado el debate oral y público, no obstante el tribunal resolvió y concedió el derecho de palabras a las partes iniciado el debate y puso orden, ya que los referidos abogados pretendieron plantear como punto previo la solicitud de nulidad cuando ésta ya constataba inserta a la causa, y fue en ese momento cuando intervino el abogado José Rondón para indicarle a la ciudadana Leslis Moronta que ella tenía la oportunidad procesal.
Igualmente refiere el abogado que, el tribunal le otorgó dualidad de cualidad en el proceso como acusado y supuestamente víctima, en este particular no le asiste la razón a la quejosa habida cuenta de la convidad objetiva de los hechos objetos de la investigación, puesto que los mismos presentan un nexo que justifica la unificación de I investigación aun cuando se refiere a distintos imputados y víctimas dada la simultaneidad en la comisión de los hechos, la confluencia de medios probatorios comunes lo cual amerita que no se disperse la actuación de los organismos actuantes, lo cual redunda en una eficiente, sana y expedita administración de justicia.
Por otra parte alega el profesional del derecho, que la abogada LESLI MORONTA alega que el juez de instancia incurrió en el vicio de violación de los artículos 174, 175 y 180, al no haber declarado con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por lo que señala el abogado que la recurrente ha ingresado al proceso como representante del acusado y supuesta víctima REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, por lo que esta obligada a asumir el proceso en el estado y grado en el que se encuentra para el momento de su intervención, quedándole vedado pretender que el proceso se retrotaiga a etapas ya superadas, en franco perjuicio de los acusado, salvo en aquellos casos donde se verifique algún perjuicio grave de una violación de una garantía establecida a favor del imputado, no a favor de la supuesta víctima, tal como lo refiere el artículo 180 en su primer aparte.
En otro sentido, refirió el abogado en su escrito de contestación, que en la audiencia preliminar, el abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, defensor de los acusados REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, alegó el recurrente que, el Juez A quo incurrió en violación de carácter legal y constitucional que tiene de defendido SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, a ser considerado víctima en el presente proceso, al no resolver la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó el profesional de derecho su escrito, solicitando que los recursos de apelación interpuesto por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 030-15, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, seguida en contra de los ciudadanos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SEGUNDO BORREGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, JOSÉ FLORES CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO.
V
CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FREDDY FERRER AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ABOGADA LESLIS MORONTA:
El defensor FREDDY FERRER, rechaza categóricamente la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante, por considerar que la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio está ajustada a derecho. El fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, no sólo está ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal, sino que además es justo y equitativo.
Indicó el abogado que, la recurrente LESLIS MORONTA fundamentó su escrito de impugnación en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio le causó un gravamen irreparable a su representado, lo cual es completamente falso, puesto que no se verifica agravio alguno, toda vez que en el presente proceso se evidencia la existencia de delitos conexos, observando que los mismos se han cometido con daño reciproco entre varias personas, conforme a la previsión contenida en el artículo 73 numeral 1 eiusdem, y como acertadamente quedo establecido en la decisión recurrida.
Señaló el defensor que el punto medular del planteamiento realizado por la parte recurrente, es precisamente la supuesta incompatibilidad que se genera cuando en una misma persona convergen las cualidades de imputado y víctima, simultáneamente. No obstante, al momento de fundamentar su recurso, propone como primera denuncia, señala que el Juez segundo de Juicio no resolvió la solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta por esta, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que mediante auto escrito postergo su resolución para el momento de la apertura del debate oral y público, como en efecto lo hizo, y en fecha 10 de Marzo de 2015, dicto decisión declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por esa parte querellante; Al respecto, alegó el defensor que el referido auto mediante el cual se postergó el pronunciamiento del Tribunal de Juicio con respecto a la solicitud de Nulidad interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA, es un auto de mero trámite, y la manera de impugnarlo, es a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del texto Adjetivo Penal, y no a través del recurso de nulidad. De tal manera, que la recurrente yerra al pretender impugnar un auto de mera sustanciación a través del Instituto de las Nulidades.
Asimismo señaló el profesional del derecho que, solo el hecho de que el juez de la recurrida haya resuelto el recurso de nulidad interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico procesal Penal, y a través del uso de la oralidad, no constituye violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa como lo afirma la quejosa. Tal proceder judicial, no vulnera derechos o garantías algunos ni mucho menos causa gravamen irreparable a su representado, toda vez que la decisión si bien fue proferida fuera del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Juicio había establecido mediante auto, que el pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad, se iba a realizar de manera oral con ocasión al Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, es decir, que tal situación era conocida por la apelante, quien fue debidamente notificada, demostrando conformidad con lo decidido por el Tribunal al no ejercer el recurso de revocación, de tal suerte, que no puede pretender la apelante cuestionar un auto dictado por el Tribunal, el cual no impugno oportunamente. Además, la decisión fue dictada de manera oral en el momento de la Apertura del Debate Oral y Público, en presencia de todas las partes intervinientes, y con posterioridad en fecha 11 de Marzo de 2015, de manera escrita, se publicó la misma decisión, y no se trata de una decisión diferente como lo denuncia la apelante, al señalar que el Juez de Juicio volvió a decidir.
Indicó el profesional del derecho que, la decisión no vulnera el Derecho a la Defensa, por cuanto es precisamente a través del Recurso de Apelación cuando se ejerce el Derecho a la Defensa, y no se vulneró el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, porque se le dio adecuada y oportuna respuesta. La recurrente denuncia unas supuestas irregularidades cometidas por el órgano jurisdiccional, Juzgado Décimo Tercero de Control, al admitir la Acusación Particular Propia presentada por el anterior Representante Legal de esa parte Querellante, reconociéndole la cualidad de victima al ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, generándose así la dualidad de cualidades en virtud de que este mismo ciudadano ya fungía como acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como cómplice necesario; en tal sentido, es importante destacar que tal situación (La dualidad de cualidades) fue auspiciada por el obrar del Representante Legal de esa parte Querellante, es decir, contribuyo a la generación y consolidación de la Decisión que ahora denuncia como lesiva.
Arguyó el defensor que, las supuestas irregularidades que ahora denuncia la recurrente, datan del 21 de Noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró el Acto de Audiencia Oral Preliminar en la presente causa, la cual por cierto, no fue impugnada por la parte querellante, adquiriendo esa decisión el carácter de cosa juzgada formal y material. De tal manera, que mal puede alegar la querellante que se le está causando un gravamen irreparable por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuando mostraron total y absoluta conformidad con la decisión que ahora denuncian como irregular.
Indica el profesional del derecho, que como segunda denuncia, la parte querellante señala que la recurrida incurrió en el vicio de violación de los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber declarado con lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación. Continúa su exposición señalando que la Apertura del Juicio Oral y Público y el Juicio Oral y Público, son dos etapas diferentes en el proceso, y que si ella hubiese interpuesto la solicitud de nulidad de manera oral con ocasión a la Apertura del Juicio Oral y Público, el Juez no podía retrotraer el proceso a la Fase de Investigación, porque ya se había iniciado el Debate, mientras que si lo hubiera decidido antes de la Apertura del Juicio, si podía retrotraer el proceso sin perjudicar los derechos de los acusados y de sus representados. Las normas contenidas en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el Principio que rige la Institución de las Nulidades, los supuestos de procedencia de las nulidades absolutas y sus efectos, respectivamente, tienen carácter instrumental, en tanto son los mecanismos que pueden ser utilizados para enervar la validez de los actos procesales contrarios a los Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no consagran ningún derecho a favor del justiciable, sino que son unos medios para impugnar, de tal manera que es un desacierto aducir que se están violando los artículos 174, 175 y 180 de la norma Adjetiva Penal, ya que como hemos insistido, se trata de normas meramente instrumentales.
Finalizó el profesional del derecho su escrito, solicitando que el recurso interpuesto por la recurrente, sea declarado SIN LUGAR y ratifique la Decisión N°
030-15, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 11 de Marzo de
2015, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, por cuanto la
misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún Derecho ni Garantía
Constitucional.
VI
CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FREDDY FERRER AL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO JOSÉ RONDON:
Indicó el profesional del derecho que, en el presente caso, el abogado JOSÉ RONDON impugnante actúa en su carácter de defensor del acusado SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por lo que no tiene cualidad o no se encuentra legitimado para representar a este como víctima, puesto que no posee tal carácter conforme las disposiciones del texto adjetivo penal. En efecto, según lo establece el artículo 121 del Código Orgánico procesal Penal, se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito. No obstante, para ser" reconocida tal condición, es indispensable que el Ministerio Público como titular de la acción penal, en el marco de una investigación penal previa, haber determinado la comisión de un delito, las circunstancias de su comisión, la identidad de sus autores o participes, así como los elementos de convicción recabados para presentar un acto conclusivo acusatorio.
Alegó el abogado que, el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, no sólo está ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal, sino que además es justo y equitativo. El recurrente fundamenta su escrito de impugnación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio le causa un gravamen irreparable a su representado, al no haberle sido reconocida su cualidad de víctima en el presente proceso, cualidad esta que no ostenta por los argumentos antes expuestos en las líneas que preceden, y como quedo establecido en la decisión recurrida.
En este mismo orden de ideas indicó el abogado Freddy Ferrer, que el recurrente señala en el Capítulo I, de su escrito recursivo, que la decisión impugnada es confusa y fuera del orden jurídico. Al respecto, es importante señalar que el recurrente no hizo uso del mecanismo que prevé la ley para procurar la aclaratoria de la decisión, que desde su perspectiva le luce confusa. En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte para requerir al Tribunal la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia interlocutoria, o dictar ampliaciones dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por algunas de las partes el día de la publicación o el día siguiente.
Adicionalmente, alega el quejoso que no se le permitió intervenir para explicar los puntos jurídicos sustentados en el pedimento que había realizado. Esa intervención, a juicio de esta defensa técnica, resultaba inoficiosa por cuanto ya se habían explanado suficientemente por escritos los fundamentos en los cuales sustentaba su pretensión anulatoria, por lo que su no intervención para explicar los motivos a los cuales hace referencia, no le causan ningún tipo de gravamen al recurrente.
En tal sentido, la referida decisión no vulnera el Derecho a la Defensa, por cuanto es precisamente a través del Recurso de Apelación cuando se ejerce el Derecho a la Defensa, y no se vulneró el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, porque se le dio adecuada y oportuna respuesta, y en cuanto a que el Juez de Juicio dio respuesta a dos pedimentos que fueron planteados de manera separada en una misma decisión, y que a su juicio le genera confusión jurídica, señalando que ha debido dar respuesta de manera separada, es importante señalar que es perfectamente viable el que se le dé respuesta a pedimentos separados en una misma decisión siempre y cuando tales solicitudes versen sobre puntos comunes, tal y como ocurre en el presente caso. A criterio de esta defensa técnica, la decisión impugnada es clara, precisa y determinada y la misma dio respuesta concreta, precisa y determinada a cada uno de los planteamientos realizado por las partes impugnantes.
Finalizó el abogado su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto pro la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 030-15, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, de fecha 11 de Marzo de 2015, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún Derecho ni Garantía Constitucional.
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 030-15, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, seguida en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ; y del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO; en primer lugar, indicó la recurrente LESLIS MORONTA que el Juez de Instancia en vez de resolver la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en el lapso que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo postergo mediante auto escrito para resolverlo en la Apertura del Debate Oral y Público que se encontraba fijado para el día 10/03/2015; como efectivamente lo realizó en la Apertura del Debate Oral y Público, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, artículos 49, 49.1, 26 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de su representado.
Como segunda denuncia, refiere la recurrente que el Juez A quo incurrió en el vicio de violación de los artículos 174, 175 y 180 ejusdem, al no haber declarado con lugar la nulidad absoluta de la acusación.
Ahora bien, del segundo recurso de apelación interpuesto por el defensor JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, se evidencia como primera denuncia que la decisión recurrida afectó directamente a su asistido SONNY JOSÉ CARRUYO; sin embargo, el ciudadano Juez no dio respuesta en el término legal, sino que esperó hasta el día martes diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), para hacer el anuncio donde declaró Sin Lugar los pedimentos que realizaron por separado la Dra. Leslis Moronta y su persona.
Como segunda solicita el recurrente, reponer la causa al estado de investigación para que le permita a su representado SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, acceder a la investigación con el carácter de víctima, de manera legal, aportar los medios probatorios, sin violación alguna para que no quede impune las lesiones que le ocasionaron en los mismos hechos.
Y como última denuncia, refiere el defensor, la existencia de INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN, toda vez con mucha preocupación se puede observar que al momento de dictar una decisión el ciudadano Juez de manera costumbrista, sin lógica jurídica, obviando elementos que están presentes en la causa, es decir, debió haber tomado la decisión organizando los razonamientos de hecho y de Derecho en sentido de dictar una decisión razonando, explicando y fundamentando cuáles fueron las pruebas o hechos en el proceso que justifique conforme a Derecho la dispositiva del fallo, garantizando a todas las partes el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Igualdad de las Partes, y controlar jurídicamente el pronunciamiento judicial.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta primero la segunda denuncia interpuesta por los ciudadanos LESLIS MORONTA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, toda vez que los puntos impugnados versan sobre el mismo sustrato material; en tal sentido se evidencia lo siguiente:
En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por los defensores, más concretamente en referencia a que el Juez A quo incurrió en el vicio de violación de los artículos 174, 175 y 180 ejusdem, al no haber declarado con lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, admitió los recursos sobre la base de la declaratoria sin lugar, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de allí que precisa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resaltar algunas orientaciones teóricas en torno al instituto de las nulidades.
Al respecto, del artículo 175 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público; por su parte el artículo 174 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
En este mismo orden y dirección, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fechada 11 de Marzo de 2011, referente a las nulidades estableció de manera vinculante lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…..Omisis… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Así las cosas, la Sala constitucional con respecto a la Doctrina antes citada, ha establecido y reiterado que la nulidad no constituye un recurso propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades o para revocarlos cuando dichos actos fueren cumplidos en contravención con la ley. Entonces, la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
En el presente caso, los recurrentes plantearon varias denuncias, siendo lo medular es que sobre la base de dichas denuncias se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal en la presente causa y se reponga la misma al Estado del inicio de la investigación.
Bajo estas premisas conceptuales, esta Alzada procederá a dar respuesta a cada denuncia, analizado cada una de sus partes el auto apelado, y en este orden se tiene:
Como primera denuncia refieren los recurrentes que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de violación de los artículos 174, 175 y 180 ejusdem, al no haber declarado con lugar la nulidad absoluta de la acusación.
De esta manera, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión recurrida, en donde se evidencia lo siguiente:
(…omisis…)
Declarar con lugar la pretensión de la peticionante de nulidad, sería duplicar la actuación por parte del Estado, lo cual conspira contra los principios de economía y celeridad procesal, contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, toda vez que en el supuesto negado de que dos fiscalías distintas hubieren llevado a cabo dos investigaciones diferentes, simultaneas y paralelas, sobre los mismos hechos, a la postre deberían ser atendidas por un mismo órgano jurisdiccional, de manera conjunta y acumulativa, en virtud de la conexidad objetiva que existe entre los distintos delitos que se le atribuyen a los distintos imputados cometidos con daño reciproco. De tal manera, que la pretensión de la solicitante de la nulidad resulta improcedente en derecho, por inoficiosa e inútil. Y así se declara.
La pretensión de la demandante no es posible habida cuenta de la conexidad objetiva de los hechos objeto de la investigación, puesto que los mismos presentan un nexo que justifica la unificación de la investigación, aun cuando se refieren a distintos imputados y víctimas, habida cuenta de la simultaneidad en la comisión de los hechos, la confluencia de medios probatorios comunes, lo cual amerita que no se disperse la actuación de los organismos actuantes, lo cual redunda en una eficiente, sana y expedita administración de justicia. Los hechos se encuentran unidos entre sí por determinado vínculo que hace depender la existencia del uno de la del otro. El principio de causalidad, como el más importante de los vínculos, señala que las causas originarias de la conexión pueden ser intencionales o de mera ocasión, como sería el hallarse reunidos sin previo concierto, los agentes o autores de los delitos.
En el caso bajo análisis, el nexo objetivo deriva que de los hechos que fueron cometidos por varias personas con daño reciproco de varias personas, según prevé el articulo 73 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al regular la competencia por conexión. Se trata de vinculaciones causales entre los delitos cometidos por las mismas o diferentes personas, que crean ligámenes o asociaciones de los hechos que justifican la centralización de la investigación fiscal, y posteriormente la unidad en la actuación judicial.
No le asiste la razón a la demandante de la nulidad, cuando afirma que como entre ambas partes existían víctimas, necesariamente tenía que intervenir otro fiscal para que adelantara la investigación relacionada con las lesiones sufridas por los ciudadanos SONY JOSE CARRUYO URDANETA Y REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO, y determinaran la responsabilidad del ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, puesto que se trata de los mismos hechos que dieron origen a una causa penal.
Tampoco le asiste la razón a la demandante de la nulidad, cuando señala que se encuentran afectados los derechos de las víctimas, al no poder converger en el mismo juicio oral y público, los imputados y las victimas del hecho simultáneamente, puesto que en el debate oral y público se seguirán y se cumplirán las formalidades legales, en cuanto a la intervención de imputados y víctimas en el proceso, esto es, que al momento y en el caso de que el imputado manifestara su deseo de rendir declaración, se le impondrá del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y rendirá una declaración sin juramento, libre de apremio y coacción. En tanto que cuando intervenga en su condición de víctima lo hará bajo juramento. Ambas actuaciones se realizarán de manera separada y en diferentes momentos, por lo que nada obsta para que se puedan realizar en un mismo proceso.
A todo evento, es importante resaltar que de la revisión de las actas se evidencia que estos planteamientos no son nuevos puesto que ya habían sido planteados a los dos distintos Tribunales de Control que tuvieron a su cargo la cognición y resolución de la causa (Juzgado Quinto de Control y finalmente el Juzgado Décimo Tercero Control), el último de los nombrados tribunales, decidió que sería el debate oral y público, la ocasión y el escenario estelar para dilucidar esa supuesta incompatibilidad.
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y bajo los principios de publicidad, concentración, oralidad, inmediación y contradicción, y con vista a las pruebas que serán evacuadas, controladas y controvertidas por las partes intervinientes en el marco del proceso debido, recibidas y apreciadas por el juez y ulteriormente apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana critica que contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, será posible el establecimiento de la verdad de los hechos y si los distintos acusados tienen alguna responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.
Así las cosas, la Fiscalía con competencia en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos, esto es, la Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, libró la correspondiente orden de inicio a la averiguación penal, ordeno la práctica de las diligencias correspondientes a los fines de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
En fecha 19-02-2009, es decir, un año después de haber ocurrido los hechos, fueron presentados ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, REGGIXON FLORES CARRUYO Y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, previa orden de aprehensión emanada del referido Juzgado de Control, el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
El Ministerio Publico concluyó su investigación, dictando el acto conclusivo acusatorio, de fecha 04 de abril de 2009, contra NORBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, REGGIXON FLORES CARRUYO Y JHONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA. Al primero de los nombrados se le acusó como autor en la comisión del delito de homicidio intencional, perpetrado en la persona de NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ, y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano; mientras que a los tres restantes se les atribuyó la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad necesaria, en afectación de la prenombrada víctima.
En esa misma acusación, la vindicta pública consideró que la actuación del ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, víctima indirecta del homicidio intencional, por ser hermano de NAXIDO BORREGO HENRÍQUEZ, era delictiva razón por la cual también lo acusó por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales graves, con la circunstancia atenuante de arrebato e intenso dolor por injusta provocación, en perjuicio del ciudadano REGGIXON FLORES CARRUYO, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en relación con el 67 ambos del Código Penal vigente.
Es importante destacar que el ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, constituye una de las víctimas indirectas del hecho en el cual perdió la vida su hermano NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUEZ. Al propio tiempo, adquirió la cualidad de imputado, puesto que el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de lesiones intencionales graves en perjuicio del ciudadano REGGIXON FLORES CARRUYO, a pesar de que la tesis de la defensa de este último, fue que el ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, actuó amparado en la causal de justificación establecida en el artículo 65.3 del Código Penal vigente, relativa a la legítima defensa de su integridad física y de la vida de su hermano.
La génesis de esa dualidad de cualidades que convergen tanto en la persona del ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, como en la del ciudadano REGGIXON FLORES CARRUYO, deviene del hecho de que ni el Ministerio Público ni el Tribunal Décimo Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial acogieron la tesis de la defensa técnica del ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, en cuanto a que su actuación no es punible en virtud de haber actuado amparado en una causal de justificación como lo es la legitima legítima defensa, puesto que haber tenido como procedente en derecho dicha causal, el ciudadano AARÓN BORREGO HENRÍQUEZ, no hubiera tenido la cualidad de imputado, ni el ciudadano REGGIXON FLORES CARRUYO, la cualidad de víctima.
Ahora bien, dicha simultaneidad de roles no puede ser tenida como una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que a ambas partes se le han respetado sus derechos durante el proceso, y a todo evento, dicha situación debe ser dilucidada, en el debate oral y público, con vista a las pruebas.
Si se lograre acreditar en el debate oral y público, que efectivamente el ciudadano AARON BORREGO HENRIQUEZ, actuó en legítima defensa de su hermano, su condición de imputado, se extingue, al igual que la condición de víctima del ciudadano REGGIXON FLORES CARRUYO. Por el contrario, de no lograr demostrar la causal de justificación invocada, deberá responder penalmente por la conducta desplegada, siempre y cuando la misma encuadre en algún tipo penal. Mas tal situación, (dualidad de cualidades) no es óbice, ni existe ninguna incompatibilidad para que el proceso discurra de manera uniforme y conjunta.
Hasta ese momento procesal, culminada la fase de investigación y marcado el inicio de la fase intermedia del proceso, no había surgido ninguna situación que sugiriera que las causa debía ser tramitada de manera separada. Además, era innecesario e inviable, la realización de investigaciones separadas con respecto a los mismos hechos, por cuanto se quebrantaría la competencia por la conexidad objetiva existente en los delitos.
En la fase intermedia, una vez presentada la acusación fiscal, los ciudadanos que ostentan la cualidad de víctimas e imputados de manera coetánea, presentan sendas acusaciones particulares propias, siendo esta la situación que le da visos de complejidad al asunto. Pero, reiteramos, esa convergencia de roles no es óbice para que se lleve a cabo el debate oral y público de manera conjunta. Por el contrario, su realización va a posibilitar el esclarecimiento total de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar. Y así se declara.
(…omisis…)
En lo atinente a la supuesta falta de imputación y de acusación, con respecto al ciudadano AARON BORREGO HENRIQUEZ, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, cabe acotar, en primer lugar, que según el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, víctima es la persona directamente ofendida por el delito, por lo que se hace necesario la existencia de una relación causal entre la acción dañosa y la persona afectada por la misma. Según el Diccionario de la Real Academia, por víctima debe entenderse aquella persona que padece un daño por culpa ajena o causa fortuita. CABANELLAS sostiene, que víctima es la persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque a sus derechos, o el sujeto pasivo del delito.
Es de vital importancia en el marco de un proceso penal acusatorio, el reconocimiento de la cualidad de víctima, puesto que de allí se derivan una serie de derechos que le confiere el ordenamiento jurídico, y más concretamente el artículo 122 de la ley adjetiva penal.
Para que una persona sea tenida como víctima en un proceso penal, no basta con la sola mención de que ostenta tal cualidad, por haber padecido un daño o lesión, y por tanto, es el sujeto pasivo del delito, es indispensable que tal condición sea demostrada y se encuentre avalada en soportes probatorios que obren a los autos. En el foro penal con frecuencia nos imponemos de situaciones en las cuales una persona es señalada como víctima de lesiones personales al inicio de la investigación y posteriormente no se verifica tal condición, bien porque el hecho no ocurrió, bien porque la persona presuntamente afectada no acudió a practicarse el reconocimiento médico forense. La valoración médica debe realizarse en un lapso breve, lo más cercano posible al evento dañoso, a los fines de captar la mayor cantidad de datos posibles a los efectos de determinar la entidad de la lesión, y realizar la adecuación típica para establecer en cuál de los tipos penales encuadra esa lesión, y claro está, la necesidad de determinar quiénes son los autores o participes que deben responder por dichas lesiones.
En el caso que nos ocupa, tal vinculo o nexo causal no se encuentra acreditado. En efecto, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa y, en especial del escrito acusatorio no se evidencia la existencia de algún informe médico forense donde se establezca que el ciudadano SONNY JOSE CARRUYO URDANETA sufrió algún tipo de lesiones, que hubieren puesto en riesgo su vida y que por vía de consecuencia, le otorgue la condición de víctima del delito de homicidio frustrado. Tampoco se evidencia algún elemento de convicción o medio de prueba recabado durante la fase de investigación orientada a demostrar del vínculo causal entre el supuesto delito que se denuncia y los presuntos autores o partícipes.
(…omisis…)
En atención a dicho mandato legal y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al régimen de las nulidades en el proceso penal, este jurisdicente considera que no existe motivo alguno para decretar la nulidad de la acusación y de la audiencia preliminar, puesto que no se ha evidenciado vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales que los impugnantes denuncian como violentados, además de que en el supuesto negado de que se ordenara retrotraer el proceso hasta la fase de investigación se causaría un grave perjuicio a los imputados, puesto que estos deberían volver a la misma situación jurídica en que se hallaban en esa etapa, es decir, privados de libertad, lo cual haría más gravosa y perjucial su condición. Y así se declara.
Efectivamente, aunque los imputados estén siendo juzgados en libertad, si se repone la causa, por motivo de una nulidad, a un estado en el cual se mantenía vigente una medida privativa de libertad, los imputados deberán someterse nuevamente a los efectos de la medida de coerción personal que existía para el momento de la reposición.
De modo que, en criterio de este sentenciador, resultaría absolutamente perjudicial para los encartados, el retroceso que proponen los demandantes de la nulidad, en virtud de que necesariamente los imputados quedarían privados de su libertad, variando negativamente su estatus actual. Además, no es legalmente viable la postura acomodaticia que sugiere el abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN en su petitorio, puesto que después de decretada una nulidad y ordenada la reposición de la causa a la etapa de investigación, tal declaratoria de invalidez afecta a todos y cada uno de los actos sucesivos y subsiguientes al acto viciado que motivó la declaratoria de nulidad, sin que le esté dado a las partes pretender que se mantengan vigentes solos aquellos actos que le convengan a los intereses de sus patrocinados.
Adicionalmente, cabe acotar, que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar el abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, en su carácter de defensor privado de confianza de los imputados REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, demandó la nulidad del escrito acusatorio, alegando la vulneración por parte del Ministerio Publico el derecho a la igualdad, al debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Décimo tercero de Control, al considerar que no se verificó ninguna violación constitucional en contra de sus defendidos. En tal sentido, es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada en el fallo No. 549 de fecha 26/03/07, por la Sala Constitucional, la cual estableció, que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, NO PUEDE PLANTEARSE NUEVAMENTE, EN VIRTUD DE SU CARÁCTER DEFINITIVO.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en Sentencia No. 1100, del 25-07-2012, en la cual se señala que en materia de nulidades rige el principio de la trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma, no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad por el solo hecho que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.
(…omisis…)
Ahora bien, observa esta Alzada que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio, lo que significa que, conforme a los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación fiscal, la cual corre inserta a los folios setecientos cuarenta y tres (743) al ochocientos cuarenta y cinco (845), de la causa principal N° V y celebrada como fue la audiencia preliminar dictada en fecha 21-11-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que las partes tuvieron la oportunidad conforme lo establece el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, de:
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

En el caso en marras, considera esta Alzada que las partes tuvieron los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar en el caso de los imputados cualquier elementos de convicción traído por el Ministerio Público, bien incluso en fase de investigación con la interposición de las excepciones o defensas previstas en el artículo 28 de la norma adjetiva Penal, que trata de los obstáculos al ejercicio de la acción; o en fase intermedia previo a la celebración de la audiencia preliminar tal como se ha mencionado conforme a las facultades de las partes previstas en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal.
Al evidenciar esta Alzada que el asunto se encuentra en la fase de juicio, por lo que, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en dicha fase, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
Como se ha constando, el proceso en este asunto se ha ventilado, agotando cada una de sus etapas, actualmente se encuentra en fase de Juicio, y no ha observado esta Instancia Superior que en el discurrir de cada una de las fases se hayan transgredido normas legales y/o constitucionales en detrimento del derecho a la defensa o al Debido Proceso, en este contexto el debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas en cumplimiento a todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad.
Igualmente se ha evidenciado, que las partes dialécticamente opuestas, han hecho uso de todos los derechos para establecer en un proceso justo su fundamentación, a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello en este caso concreto, ha sido garantizado y preservado con el mayor espacio posible; de allí que es incuestionable que para conseguir una justicia, plena de equidad, de Justicia social de las perspectivas de toda la sociedad, resulta de gran trascendencia conjugar los principios y garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, regulaciones que proporcionan la posibilidad de un proceso digno, humanista, de justicia social, se concluye pues que en este caso concreto, se ha cumplido plenamente la aplicación cabal del Debido Proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Señala la Sala Constitucional, igualmente que esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Afirma la Sala Constitucional, que esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
En torno a lo anterior y base de los argumentos establecidos, y constando que en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales, es por esto que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los ciudadanos LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el defensor JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, referente a la existencia de inmotivación en la decisión, consideran quienes aquí deciden que:
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), toda vez que del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez A quo, pues el mismo analizó las solicitudes planteadas por las partes, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a los mismos, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por otra parte, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver de manera conjunta la denuncia interpuesta por los ciudadanos LESLIS MORONTA y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, referente a que el Juez de Instancia no cumplió con lo establecido en el lapso que prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, artículos 49, 49.1, 26 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de su representado.
En torno a lo anterior, consideran quienes aquí deciden que si bien es cierto el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones se dictaran dentro de los 3 días siguientes, no es menos cierto que el Juez de Instancia en fecha 11 de marzo de 2015, mediante decisión N° 030-15, dio respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta por los ciudadanos LESLIS MORONTA y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, por lo que considera esta Alzada que la violación a la cual hace referencia las partes, cesó en el mismo momento que se pronunció el Juez de la recurrida. En consecuencia, se desestima este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que la decisión cuestionada por los recurrentes de auto, se encuentra motivada y no vulnera garantías de orden procesal ni constitucional, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal, lo cual no se evidencian violaciones algunas en la referida decisión, toda vez que se evidenció que en el caso que nos ocupa, se daban inicio al juicio oral y público, en el cual los recurrentes de autos solicitan la nulidad de la acusación fiscal, es esta oportunidad procesal, la cual fue declarado sin lugar por el Juez de juicio, observándose que de la decisión recurrible y de las actas que integran la presente causa, acusación presentada por el ministerio público y admitida por el Juez de Control, en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ; y del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. Razones suficiente para considerar que no le asiste la razón a los profesionales de los derechos LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho, al corroborar que acusación fue debidamente analizada y controlada por las partes en la audiencia preliminar en fecha 21-11-2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde admiten la mencionada acusación en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA y ordena el auto de apertura a juicio, por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto, el primero por la ABOGADA. LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.143, respectivamente actuando como representante legal de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.939.622 y AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.389.289; y el segundo, propuesto por el ABOGADO. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en representación del ciudadano SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 030-15, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, seguida en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ; y del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto, el primero por la ABOGADA. LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 12.143, respectivamente actuando como representante legal de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.939.622 y AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.389.289; y el segundo, propuesto por el ABOGADO. JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando en representación del ciudadano SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 030-15, dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesta por los abogados LESLIS MORONTA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, seguida en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos seguida en contra de los ciudadanos REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cometido de quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUEZ; y del imputado AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 67 ejusdem, cometido en perjuicio de REGGIXON JOSE FLORES CARRUYO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 177-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000674
ASUNTO : VP03-R-2015-000674

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000674. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO