REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000719
ASUNTO : VP03-R-2015-000719
DECISIÓN: Nº 174-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSÉ MORENO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.132.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.787, actuando como defensor del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.559, en contra de la decisión Nº 2C-298-2015, dictada en fecha 3 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el aludido procesado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano MAIKOL SCANDELA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 8 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. HENRY JOSÉ MORENO VALBUENA, DEFENSOR PÚBLICO DE AUTOS
El profesional del Derecho que recurre, denuncia que del contenido de las actuaciones insertas al presente asunto penal, no se constatan indicios que hagan estimar a la instancia que la precalificación jurídica atribuida a los hechos sea la propicia, toda vez que la presunta víctima de autos no se encontraba presente en el sitio del suceso al momento en que ocurrieron los hechos, acotando que fueron los moradores del lugar, quienes golpearon al mismo y en tal sentido, estima que los dichos suscritos en el acta policial, no constituye un elemento de convicción suficiente para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado.
DEL AUTO RECURRIDO
“…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 02-04-2015, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso dé las 48 horas previstas en el artículo 44,1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL SCANDELA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARYORIS PACHECO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, inserí al folio 3. 2.- Copia de Informe Medico de la victima. 3.- Acta Policial de fecha 02-04-2015, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, en la cual constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión, inserta al folio 06 y 07. 4.- Informe Medico del imputado. Consta el acta de notificación de derechos del imputado. Elementos de convicción para estimar al Imputado participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 Ejudem, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKOL SCANDELA; estando en una parte insipiente de la investigación, por lo que el Ministerio Publico, debe realizar una serie de diligencia teniente al esclarecimiento de los hechos y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a Imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUARIONEX; JOSE ROJAS MACHÍN. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma no es suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se insta al Ministerio Publico, se sirva practicar las diligencias solicitadas en este acto por la defensa, es decir, se oficie a la Clínica Médicos Asesores, para que se corroborar el estado de salud de la victima. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión para el imputado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. ASÍ SE DECIDE…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-298-2015, dictada en fecha 3 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que en el presente asunto penal no se verifican elementos de convicción mediante los cuales se presuma la participación del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHIN, en los hechos que se le atribuyen, puesto que la presunta víctima de autos no se encontraba presente en el sitio del suceso al momento en que ocurrieron los hechos, acotando que fueron los moradores del lugar, quienes golpearon al mismo y en tal sentido, estima que los dichos suscritos en el acta policial, no constituye un elemento de convicción suficiente para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente y verificado el contenido de la decisión recurrida, la cual fue previamente analizada de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al procesado, delitos considerado como altamente lesivo a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a pronunciarse en relación a la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto desde su perspectiva, la presunta víctima de autos no se encontraba presente en el sitio del suceso al momento en que ocurrieron los hechos, acotando que fueron los moradores del lugar, quienes golpearon al mismo.
A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Así las cosas, en relación al alegato de que los dichos suscritos en el acta policial, no constituye un elemento de convicción suficiente para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, advierte este Cuerpo Colegiado que los hechos suscritos por todo funcionario adscrito a algún órgano de investigación de la República, gozan de fe pública y en todo caso, se hace necesario en principio, la culminación de la fase preparatoria del proceso penal a los fines que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que a bien considere y a partir de allí la defensa pueda ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios para plantear sus alegatos en garantía del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva que debe privar en todo proceso penal.
Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHIN, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia y al verificar esta Alzada que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, tal como se mencionó. Debe ser declarada sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSÉ MORENO VALBUENA, actuando como defensor del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHIN y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 2C-298-2015, dictada en fecha 3 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el aludido procesado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano MAIKOL SCANDELA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY JOSÉ MORENO VALBUENA, actuando como defensor del ciudadano GUARIONEX JOSÉ ROJAS MACHIN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-298-2015, dictada en fecha 3 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el aludido procesado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en perjuicio del ciudadano MAIKOL SCANDELA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 174-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000719