REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000579
ASUNTO : VP03-R-2015-000579
DECISIÓN: Nº 176-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.163.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, actuando como defensora de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-22.249.146 y V-20.204.544 respectivamente, en contra de la decisión Nº 323-15, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y en armonía con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal y la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal; en perjuicio del ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 8 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
En primer lugar, la defensa de autos narra los hechos objeto del presente asunto penal y de seguidas, cita un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor de instancia y a continuación transcribe los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 de la Ley Sustantiva Penal, indicando que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no se subsumen en la conducta exteriorizada por los mismos, quienes fueron detenidos ocho (8) horas luego de ocurrido el robo y trece horas con cuarenta y ocho minutos (13:48 hrs), antes que la víctima hubiese interpuesto denuncia; en virtud de lo cual estima que el acta policial ni mucho menos la aprehensión de sus defendidos, es legal ni sirve de fundamento para la imposición de la medida de coerción personal decretada, lo cual a su juicio hace prudente el decreto de nulidad absoluta de las actas procesales, tal como lo establecen los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales transcribe de forma íntegra.
En el mismo orden y dirección, destaca que lo anterior se encuentra vinculado con la norma prevista en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de marras, la decisión proferida por la instancia transgrede el contenido de los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 49.1 de la mencionada Constitución Nacional, refiriendo el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 3389, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
Así las cosas, alude quien recurre que la obligación constitucional y legal de todo órgano jurisdiccional en la fase de control, es verificar la legitimidad de las actuaciones y en segundo lugar, debe constatar que los hechos narrados por el Ministerio Público, concuerden con la conducta exteriorizada por el individuo investigado, con el fin de que la precalificación jurídica sea adecuada, agregando el criterio sostenido por el jurista Jorge Frías en su obra “Teoría del Delito”, Pp. 97 y 98; en razón de lo cual estima que debe garantizarse la prevalencia del principio de nullum crimen, nulla poena sine lex certa, conforme lo establece el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, señala en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, que los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, el día 24 de marzo de 2015, no se encontraban en el sector 18 de octubre, ni tampoco existe una relación directa entre los sujetos que describe la víctima y sus defendidos, así como tampoco a éstos les fue incautado interés criminalístico alguno al momento de su aprehensión ni mucho menos se les detuvo disponiendo del automotor del presente asunto.
Sostiene la defensa de autos que sus patrocinados no fueron detenidos en flagrancia, por lo que transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación, refiere el contenido de la sentencia N° 2338, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 21 de noviembre de 2001, lo cual a su juicio violenta el principio de legalidad y el principio de igualdad normativa que debe regir todo proceso penal venezolano y por su parte, señala el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la misma Sala, según sentencias Nos. 3180 y 578, proferidas el día 15 de diciembre de 2004 y el 30 de marzo de 2007, añadiendo el criterio compartido por los autores garcía Morillo en su obra “Derecho Constitucional Vol I. Valencia”, Cuarta Edición, Pp. 65 y el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en su libro “La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia”. Serie Eventos N° 3, Caracas 2004. Pp. 324; en virtud de lo cual considera desproporcional y errada la imposición de las medidas de coerción personal que fueron decretadas contra sus patrocinados, resultando inmotivado el fallo impugnado, haciendo mención a los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República mediante decisiones 046 y 86 emitidas en fecha 31/01/2008 y 14/02/2008 respectivamente.
Finalmente, quien recurre solicita a este Cuerpo Colegiado anule la decisión impugnada y en consecuencia sea decretada la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto se les imponga de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En primer término, la representación fiscal estima que durante el acto de presentación de imputados se ofrecieron los elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ en los hechos que se les imputan y considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase incipiente, a juicio de la Vindicta Pública, es necesaria la culminación de la misma con el fin de determinar si la precalificación jurídica acordada resulta o no ajustada a Derecho, pues hasta los momentos, considera que la misma encuadra con la realidad jurídica.
Por su parte, en relación a la nulidad requerida, alega el Ministerio Público, que en el caso sub examine no se constatan vicios que produzcan tal nulidad, pues las actuaciones suscritas por los efectivos policiales, fueron efectuadas según dicta la ley.
Ahora bien, considera que los encausados de marras efectivamente fueron detenidos bajo la figura de la flagrancia, al momento en que se encontraban sometiendo a la víctima de autos en el automotor de marras.
De seguidas, indica que la decisión impugnada fue realizada conforme lo establecido en el artículo 232 de la Ley Adjetiva Penal, garantizando el contenido de la norma prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a continuación, comparte el criterio sostenido por el jurista Claus Roxin, respecto a la finalidad del derecho procesal, así como también cita extractos de las sentencias Nos. 279 y 13-0055, de fecha 20 de marzo de 2009 y 22 de enero de 2013 respectivamente, emitidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República.
Finalmente, la representación fiscal solicita a esta Alzada declare sin lugar el escrito recursivo y en tal sentido confirme la decisión impugnada.
DEL AUTO RECURRIDO
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR Y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previste y; sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a la ciudadano MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, por la presunta comisión/del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conducta la cual se encuentra contenida con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ; asi mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: (…omissis…), actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR Y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR Y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los Intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa qué nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo 3 por lo qué-se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han/sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, en la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conducta la cual se encuentra contenida con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran por el imputado YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, en la comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conducta la cual se encuentra contenida con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el procesos va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a la ciudadano MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conducta la cual se encuentra contenida con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda fijar el acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE ABRIL DE 2015, A LAS ONCE DÉ LA MAÑANA (11:00 AM), de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...”. (Negrillas y subrayado propios).
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 323-15, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primer motivo de impugnación; que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan elementos de convicción que los incriminen en los hechos imputados ni tampoco se verifica el peligro de fuga y en tal sentido consideran desproporcional e inmotivada la imposición de la medida de coerción personal decretada.
Por su parte, se tiene como segunda denuncia, que sus patrocinados no fueron detenidos bajo el supuesto de flagrancia, siendo que del análisis efectuados a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, que las características fisonómicas descritas por éste en relación a las personas que lo constriñeron y al mismo tiempo lo despojaron de su vehículo, difieren de las características de sus patrocinados. Indicando además que la víctima no se encontraba en el momento de los hechos al momento de la aprehensión de los procesados de marras y por su parte, añade que sus patrocinados no se encontraban en posesión del automotor al momento de ser detenidos y el hecho que el vehículo haya sido incautado en las adyacencias del lugar donde reside la imputada MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, no implica que ésta haya hecho uso del mismo.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2015, inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación de autos, mediante la cual, un efectivo policial adscrito a la Estación Policial N° 12.3 Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 12 “Guajira“, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejó constancia que siendo aproximadamente la 11:00 P.M., encontrándose de servicio como supervisor del cuadrante de patrullaje N° 13 de la Parroquia “Luis de Vicente” del Municipio Mara del estado Zulia, recibió una llamada telefónica del ciudadano Fernando Blanco, empleado del Sistema de Posicionamiento Global participando del robo del vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORTRUNER, color: PLATEADO, placa: AA278ES, año: 2008, razón por la cual se trasladó hacia la vía principal de la población de Carrasquero, a la altura del sector “Playitas”, Parroquia “Luis de Vicente” de este estado, indicando que manejó por un camino de barro rojo, adyacente a la avenida principal, visualizando una vivienda rural de color marfil con ladrillos rojos, en cuyo patio yacía el vehículo descrito por el aludido Sistema de Posicionamiento, morada en la cual se encontraban los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, quienes fueron detenidos en el momento.
De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial N° 12.3 Carrasquero del Centro de Coordinación Policial N° 12 “Guajira“, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se constata el lugar en el cual se practicó la detención de los encausados y los elementos de interés incautados. (Folios 57 al 59 de la incidencia).
De seguidas, se constatan al folio sesenta y dos (62) del recurso, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de marzo de 2015, en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo automotor marca: TOYOTA, modelo: FORTRUNER, color: PLATEADO, placa: AA278ES, año: 2008.
Asimismo se corrobora de los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del cuadernillo de apelación, ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de marzo de 2015, rendida por la víctima de autos, ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, quien afirmó que el día 24 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde:
“…[se] encontraba estacionado en el Súper Mercado Centro 99 ubicado en el Sector 18 de Octubre, [fue] interceptado por dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte [lo] despojaron del vehículo (…omissis…), asimismo fui despojado de un anillo de oro, un reloj marca monblack, un bolígrafo Monblack, la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, un (01 tléfono celular marca Samsung, modelo m2, color gris oscuro (…), un (01) teléfono celular marca blackberrym modelo bolt2 color negro (…) un (01) celular marca Samsung modelo Galaxis, color plata (…) y mis documentos personales: cédula de identidad, licencia de conducir, carta médica, el carnet de circulación del vehículo arriba mencionado, una chequera del banco de Venezuela y otra del banco Banesco, una llave original del referido vehículo, las llaves de mi residencia y documentos públicos relacionados con mi trabajo profesional, como abogado…”.
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan elementos de convicción que los incriminen en los hechos imputados ni tampoco se verifica el peligro de fuga y en tal sentido consideran desproporcional e inmotivada la imposición de la medida de coerción personal decretada.
Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los indiciados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en relación al ciudadano YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, así como los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO en relación con la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en virtud de una situación flagrante, tomando en consideración además, la denuncia y señalamiento tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima de autos.
Respecto al señalamiento anterior, debe resaltarse en primer lugar, que los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, fueron detenidos a las 11:00 P.M. del día 25 de marzo de 2015, fecha en que el ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ denunciara el robo a mano armada por parte de dos (2) sujetos, siendo participado ello al Sistema de Posicionamiento Global, quien determinó el lugar en el cual se encontraba estacionado el mismo, a saber, el patio de una vivienda rural color marfil con ladrillos rojos, ubicada en un camino de barro rojo, adyacente a la avenida principal de la población de Carrasquero, a la altura del sector “Playitas”, Parroquia “Luis de Vicente” del estado Zulia, lugar que resulta ser la morada de los ciudadanos detenidos.
Cabe destacar en tal sentido, que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los aludidos encausados.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los procesados de autos, constata esta Sala de Alzada que el misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, estos jurisdicente luego de haber plasmado las consideraciones de Derecho ut supra indicadas, a los fines de resolver la primera denuncia formulada por la defensa; advierten que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, P.p 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que, de la decisión recurrida evidencian estos juzgadores que la Jueza a quo tomó en consideración para decretar la medida de coerción personal contra la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, el contenido del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó la existencia de dos (2) hechos punibles, los concordantes elementos de convicción que corren insertos a las actuaciones, entre los cuales destacan: el acta policial, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia, las fijaciones fotográficas y la denuncia rendida en fecha 25 de marzo del año en curso; todo lo cual fue suficientemente analizado ut supra; constituyen fundados indicios que si bien, hacen procedente la apertura de una investigación y que llenan el segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dio por probado el peligro de fuga ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Empero, se verifica que durante el acto de presentación de imputados, la encausada MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR manifestó tener una hija de ocho (8) meses de edad, por lo que se encuentra en período de lactancia, lo cual fue ratificado por su defensa privada en el mismo acto, quien invocó la tutela del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en efecto, resulta de obligatorio cumplimiento, aunado al hecho que se está en fase de investigación y con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en una justa adecuación de los hechos y el Derecho, pudiera estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidenciando que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la recurrida con la motivación exigida al tipo de decisión que hoy se revisa, no obstante en atención al argumento anteriormente esgrimido, es por lo que consideran estos Jueces Superiores que lo procedente en Derecho es SUSTITUIR la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad únicamente a la encausada MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salir del estado Zulia. Dicha medida será efectiva una vez que la mencionada imputada sea impuesta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal.
Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación al segundo particular de denuncia planteados por la defensa; afirmando la profesional del Derecho que sus defendidos no fueron detenidos bajo el supuesto de flagrancia, siendo que del análisis efectuados a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, que las características fisonómicas descritas por éste en relación a las personas que lo constriñeron y al mismo tiempo lo despojaron de su vehículo, difieren de las características de sus patrocinados. Indicando además que la víctima no se encontraba en el momento de los hechos al momento de la aprehensión de los procesados de marras y por su parte, añade que sus patrocinados no se encontraban en posesión del automotor al momento de ser detenidos y el hecho que el vehículo haya sido incautado en las adyacencias del lugar donde reside la imputada MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, no implica que ésta haya hecho uso del mismo.
Pese a lo indicado por la apelante, se verifica en la aludida Acta de Investigación Penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, en una vivienda rural color marfil con ladrillos rojos, ubicada en un camino de barro rojo, adyacente a la avenida principal de la población de Carrasquero, a la altura del sector “Playitas”, Parroquia “Luis de Vicente” del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ, de haber sido despojado de su vehículo automotor, algunos teléfonos celulares, documentos de identidad y públicos, así como las pertenencias que fueron descritas ut supra, por parte de dos (2) ciudadanos, siendo comunicado ello al Sistema de Posicionamiento Global, el cual ubicó el automotor en el lugar antes descrito.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los hoy imputados, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los procesados de marras, fueron detenidos el día en que se cometió el hecho punible del cual se les presume responsables.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de su detención y en razón de los señalamientos tajantes e intervención de quien fue parte de los hechos suscitados, a las autoridades correspondientes; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los encausados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante con respecto a la segunda denuncia formulada y dicho lo anterior, se verifica que no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA el segundo motivo de denuncia planteado por la Abogada en Ejercicio mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el artículo 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, actuando como defensora de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 323-15, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ; REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26 de marzo de 2015 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia y por último ordena OFICIAR al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que la imputada de autos sea impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, actuando como defensora de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR y YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 323-15, dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado YHOAN MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO; en perjuicio del ciudadano RAMÓN DE LA TRINIDAD ÁVILA NUÑEZ.
TERCERO: REVOCA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra la ciudadana MARÍA SOLEDAD PÉREZ PALMAR, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26 de marzo de 2015 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salir del estado Zulia.
CUARTO: Se ordena OFICIAR al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que la imputada de autos sea impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 176-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000579