REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000694
ASUNTO : VP03-R-2015-000694
DECISIÓN N° 171-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAEZ ARROYO en contra de la decisión N° 413-15 dictada en fecha 26-03-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIN GARCIA.

Se ingresó la presente causa en fecha 07 de mayo de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAEZ ARROYO, interpuso su recurso basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “UNICO MOTIVO”, señaló, la defensa técnica que la presente investigación penal se fundamenta en los elementos de convicción que enumera en su escrito recursivo, en consecuencia indicó que el queda claro que tanto el Ministerio Público Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de mi defendido, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, pala decretar la restricción de la libertad de la misma, situación esta que evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo Delito o no pudiéndose tipificar como tal, debió decretarse a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, y no ser impuesta como lo fue, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero lodos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Continúa indicando la defensora que, la Vindicta Pública procedió a precalificar el delito de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del estado venezolano, solicitando leí Medida Cautelar De Privación Judicial De Libertad, conforme a los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Defensa que la conducta desplegada por mi representado, no se subsume en los tipos penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y el Juez quien ejerce y esa facultado para ello por el legislador. Asimismo refirió varios criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que el presente escrito contentivo del recurso de apelación de auto, sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión N° 413-15, de fecha 26 de marzo de 2015, pidiendo finalmente sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAEZ ARROYO, quien interpuso su escrito recursivo, señalando que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, y la precalificación dada por el Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputados, indicando igualmente que la misma fueron violentando garantías constitucionales; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 29 al 32 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAENZ ARROYO, se practicó el día 25/03/2015, siendo aproximadamente las 04:30 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de ayer a las 01:05, horas de la tarde, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso ': establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía ^constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiada como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, qué merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo de siendo este delito el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWIN GARCÍA, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAENZ ARROYO se produjo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del -'Rosario, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Eiusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 5/03/15, 2.- Acta de Lectura de derechos 25/03/15, 3- Registro de cadena de custodia, 4.- Acta de Entrevista Testifical rendida por el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA, donde entre otras cosas refiere lo siguiente: "...Uno de ellos me puso la navaja en el cuello, mientras que el otro me doblaba el brazo para inmovilizarme, lograron despojarme de mi moto, y emprendieron la fuga...", 5.- Acta de Entrevista recepcionada al ciudadano KENDRY JAVIER CABALLERO, 6.-Acta de Entrevista recepcionada al ciudadano DERVIS ALFREDO DUARTE, donde entre otras cosas refiere lo siguiente: "vimos a los choros recorriendo el lugar con la moto de Darwin, los perseguimos y al ver que tomaron la vía a la alcabala de la guardia tratamos de acercarnos un poco mas ya que yo iba en mi moto...", 7.- Acta de Entrevista recepcionada al ciudadano DERVIS ALFREDO DUARTE, 8.-Acta de Inspección técnica, 9.- Reseña Fotográfica, 10.- Copias fotostáticas simples de examen medico emanado del Hospital Villa del Rosario. Todas suscritas por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de Jos sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalifícación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose ..vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la medidas cautelares solicitadas por la defensora de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de /prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2¡j 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA"'DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio público en relación á la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en-Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, sede Villa del Rosario. Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la imputada de autos, antes de su traslado, y para lo cual se comisiona al Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre dé la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAENZ ARROYO, por aparecer incursa en la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños.y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWIN GARCÍA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Vistos que los puntos denunciados guardan relación entre sí esta Alzada los resuelve conjuntamente, en tal sentido, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en contra del imputado YONATHAN RAFAEL SAENZ ARROYO; por lo que, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños.y Adolescentes, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo los articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DARWIN GARCÍA, los cuales fueron ejecutados en fecha 25-03-2015, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, el cual fue señalado el juzgador A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que refieren en el acta policial que dos sujetos en dirección La Villa-Maracaibo, en una moto eran perseguidos por un grupo de personas motorizadas, pudiendo contactar los funcionarios que se trataba de un Robo de Vehículo Automotor, por lo cual procedieron a detener a los ciudadanos quedando identificado como Jonathan Rafael Saenz y Edgar Alexander Molina, y a quien se les consiguió uno de ellos un arma blanca (tipo navaja), y quien fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN GARCÍA, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

En cuanto a la denuncia de la apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAENZ ARROYO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que el ciudadano antes mencionado, fue encontrado en su poder objetos que permiten establecer una relación entre éstos y el delito cometido, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAENZ ARROYO, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAEZ ARROYO, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 413-15 dictada en fecha 26-03-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIN GARCIA, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a su defendido. Así se Decide.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN RAFAEL SAEZ ARROYO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 413-15 dictada en fecha 26-03-2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DARWIN GARCIA; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 171-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03-R-2015-000694