REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000557
ASUNTO : VP03-R-2015-000557
DECISIÓN: Nº 168-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados GREGORIO JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ PITTER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.748.588 y V-23.458.428 respectivamente; contra la decisión N° 218-15, de fecha 2 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 262 ibidem; en perjuicio del ciudadano WILMER LUNA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 7 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO DE AUTOS
Como punto previo, el recurrente cita los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y por consiguiente, transcribe los alegatos estimados por la instancia; por lo que en tal virtud señala que el órgano decisor de instancia desconoce el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que no se evidencia de autos que el mismo haya fundamentado la imposición de la medida de coerción personal que pesa contra el encausado de marras, omitiendo pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa de autos, transgrediendo en ese sentido el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 8, 9 y 13 del Código Adjetivo Penal.
Así las cosas, indica el apelante que el a quo no se pronunció si quiera de forma somera, en relación a la invocación del principio in dubio pro reo, sin mencionar los motivos por los cuales no le asistía la razón al mismo, por lo que refiere el contenido de la sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° C11-254, así como la sentencia N° 1516, de fecha 8 de agosto de 2006, según expediente N° 05-0689, aludiendo además el contenido de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido considera deben ser decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, a favor de sus patrocinados.
Finalmente se observa el inciso denominado PETITORIO, mediante el cual requiere de esta Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada.
DEL AUTO RECURRIDO
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados GREGORIO JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ PITTER, se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que la ciudadana fue aprehendida en flagrancia tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a, lo expuesto por la defensa, relacionado con la declaración de los testigos, si bien es cierto no es determinante el dicho del testigo para comprobar que el hecho punible es responsabilidad de los hoy imputados, no puede este tribunal obviar la declaración de la misma siendo que es explicita y además realiza el directo señalamiento a los imputados, aunado a ello existe acta policial en la cual dejan constancia de que fueron informados por parte de la comunidad de el hecho que se estaba suscitando, por lo que evidentemente el dicho del testigo no constituye el único elemento que señala a los imputados como autores del hechos, por lo que a criterio de este juzgador no es acertado lo alegado por la defensa.
Por ultimo en cuanto el petitorio señalado por la Defensa Publica, en el cual solicita a este juzgador tome el control judicial de la investigación, es importante recordar a la defensa que el Ministerio Público y no el órgano judicial, el titular de la acción penal, y director la investigación, por lo que en este sentido, se le insta a que acuda a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar las diligencias de investigación que considere útiles necesarias y pertinentes a Los fines de demostrar la verdad de los hechos; igualmente se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio, de este juzgador se encuentran llenos todos los extremo para el decrete de una medida privativa de Libertad. Así se Decide.
Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER LUNA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado del artículo 218 del Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la narración de la defensa de cómo ocurrieron los hechos, donde resultó detenido su defendido, se le hace saber a la defensa que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, y por ende el encargado de dirigir la investigación, por lo que se le insta a que sea ante el Ministerio Público, que solicite las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de sus defendidos. Igualmente, en cuanto a la precalificación jurídica que indica la defensa que no corresponde a los hechos, considera este juzgador que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, tanto por lo evidenciado en el acta policial y la denuncia de la victima, por lo que resulta improcedente el alegato de la defensa en ese sentido.
Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262" y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en. consecuencia se declara sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. Así se Decide.
Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: (…omissis…), suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- GREGORIO JOSÉ VILLAREAL BRICEÑO, (…omissis…) 2.- JEAN CARLOS GONZÁLEZ PETTER, (…omissis…), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad,, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por, encontrarse lleno, los supuestos exigidos para su procedencia asimismo se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas propias).
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 218-15, de fecha 2 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que la instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados, en relación a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente en Derecho es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por ende, la revocatoria de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 ejusdem y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:
Verifican quienes aquí deciden, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 1 de abril de 2015, la cual riela del folio cuatro (4) al ocho (8) y sus vueltos de la pieza principal, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Servicio de Policía Comunal Centro de Coordinación Policial Zulia – Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, al momento en que realizaban recorrido policial por el Sector Lomas de San Fernando, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo abordados por varios moradores quienes indicaron haber sido objeto de robo por parte de dos sujetos que en ese momento estaban corriendo por esa misma vía y en tal virtud iniciaron persecución policial cuando se escucharon detonaciones de arma de fuego, logrando la captura de dos (2) individuos mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en la calle 95, parte trasera del terreno de “Tanque Lino” y el tercer sospechoso logró huir del lugar, siendo identificados como GREGORIO JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ PITTER.
Así las cosas, señalan los funcionarios aprehensores que dos (2) testigos presenciales de los hechos, identificados como José Riera y María, en atención al contenido de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; quienes manifestaron encontrarse en su residencia cuando se percataron de los hechos ocurridos tras salir por haber escuchado gritos y por su parte, se constata que el ciudadano WILMER LUNA, manifestó haber sido víctima de robo y agresiones por parte de los sujetos detenidos, encontrándose en compañía de su hermana, siendo trasladado hasta el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, siendo diagnosticado con un hematoma a nivel facial con aumento de volumen a causa de golpe con objeto contundente, por parte del Dr. Guillermo Pineda, titular de la cédula de identidad N° 19.575.810.
Se constata de igual forma, ACTAA DE ENTREVISTA emitidaa en fecha 1 de abril de 2015, rendidas por los ciudadano JOSÉ RIERA y MARIA, quienes afirmaron haber escuchado gritos encontrándose en su morada, por lo que salieron y se percataron de la ocurrencia de un robo, por lo que tres antisociales efectuaron disparos al aire con armas de fuego al tiempo que intentaban fugarse, sin embargo señalaron que los efectivos policiales lograron detenerlos y evitar que la comunidad enardecida los golpeara, a quienes describió con sus características fisonómicas. (Folio 8 al 9 y sus vueltos de la causa).
Por su parte, se observa, ACTA DE ENTREVISTA emitida en fecha 1 de abril de 2015, rendida por el ciudadano WILMER LUNA, quien afirmó:
“…yo iba hacer una compra con mi hermanita y llevaba como tres mil bolívares en el bolsillo cuando cruce la calle de raul (sic) leoni en la segunda etapa venían tres tipo (sic) a pies vino uno de ello (sic) y saco (sic) un arma de fuego y me dijo que estaba atracado y me saco la plata del bolsillo y mi teléfono vine yo y empece (sic) a forcejear con unos (sic) de ellos y uno (sic) de ello (sic) el que tenia la pistola se fugo (sic), vine y me regrese a buscar ayuda en mi casa y un vecino me ayudo y salimos de nuevo y fue hay cuando la comunidad en conjunto con la policia (sic) capturaron a dos…”. (Folios 9 al 10 y sus vueltos de la pieza principal).
De igual modo, se evidencia ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscritas en fecha 28 de enero de 20154, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivas de las respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEAL LEAL, así como el automotor en el cual ocurrieron los hechos. (Folios 53, 55, 56 y del 58 al 64 de la incidencia recursiva).
Por último, se constata del folio once (11) al trece (13) del asunto principal, INFORMES MÉDICOS suscritos en fecha 1 de abril de 2015, suscrito por el Dr. Guillermo Pineda, titular de la cédula de identidad N° 19.575.810, adscrito al Centro Hospitalario “General del Sur. Pedro Iturbe”, correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ, WILMER LUNA y GREGORIO VILLAREAL respectivamente.
Por su parte, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA N° 1606, de fecha 1 de abril de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Servicio de Policía Comunal Centro de Coordinación Policial Zulia – Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ PITTER. (Folio 14 y 15 de la pieza principal).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar que la instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados, en relación a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente en Derecho es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por ende, la revocatoria de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 ejusdem y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO; LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras y los testigos presenciales de los hechos. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los procesados, delitos considerados como altamente lesivos a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales, tomando en consideración que en el caso bajo examen, fue presuntamente utilizada un arma de fuego para amedrentar a las víctimas, con el fin de despojarlas de sus pertenencias.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”.
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por el defensor público de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados GREGORIO JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ PITTER y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 218-15, de fecha 2 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio del ciudadano WILMER LUNA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados GREGORIO JOSÉ VILLARREAL BRICEÑO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ PITTER.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 218-15, de fecha 2 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en perjuicio del ciudadano WILMER LUNA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 168-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000557