REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000469
ASUNTO : VP03-R-2015-000469
Decisión No. 167-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG ADITH LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 209.052, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, portador de la cédula de identidad N° 18.921.369, contra la decisión N° 039-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal negó el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZUÑIGA MIRANDA; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOAN ÁNGEL LÓPEZ MEJIAS.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 29-04-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA:
La profesional del derecho ADITH LUZARDO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó la defensa, que el Juez A quo negó a su defendido el beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo Régimen Abierto, por cuanto en la referida decisión señaló que su representado es reincidente, algo que niega, rechaza y contradice, toda vez que se evidencia de actas que su defendido no posee antecedentes penales ni policiales, constituyendo un acto judicial totalmente ilegal e injusto, infringiéndole sus garantías constitucionales al Debido Proceso y al derecho a la Defensa.
En este mismo orden de ideas, alegó el recurrente que su defendido fue aprehendido en el año 2008, fecha para la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del año 2006, por lo que mal puede el Juez de Ejecución aplicar las sanciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el año 2012, por lo que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte in fine señala que, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, la cual es aplicable en el presente caso.
Igualmente manifestó la defensa que la prueba psicotécnica practicada por psicólogos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, durante el llamado Plan Cayapa, su defendido arrojó un resultado favorable, con lo cual quedó demostrado que no constituye un peligro inminente al momento de su reinserción a la sociedad, aunado al hecho que el mismo y sus familiares poseen arraigo en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y no poseen los medios económicos suficientes para permanecer oculta o abandonar el país.
En tal sentido, la defensa solicitó que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 039-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal negó el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILÉ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Consideró el Ministerio Público que el informe psicosocial elaborado por parte de los funcionarios del Servicio Penitenciario, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo efectuó un equipo que debe estar integrado por un psicólogo (a), trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste esta evaluación en un perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad, y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencia basándose en el análisis crítico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores.
En este sentido señalaron los Fiscales del Ministerio Público que, de acuerdo a esa evaluación y otros elementos que pudieran vislumbrarse durante la entrevista se realizó un pronóstico para determinar si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, destacándose entonces de esta manera que la evaluación que realizó el equipo evaluador difiere de la evaluación de pronóstico de clasificación, siendo remitido dicho informe a la dirección general de la región andina en el estado Táchira, quien a su vez lo remite al despacho de Viceministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quienes en conjunto con su equipo realizan la clasificación del privado o privada de libertad.
De esta manera alegaron los representantes del Ministerio Público que de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la norma procedimental vigente, el pronóstico de conducta y clasificación es un informe técnico piso-social que ha constituido un requisito esencial que debe ser valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a determinado penado, importancia ésta que es ratificada por el Legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución, al establecer el citado artículo 488, que el penado o penada debe ser clasificado como de mínima seguridad y con pronóstico favorable emitidos ambos de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 039-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal negó el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZUÑIGA MIRANDA; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOAN ÁNGEL LÓPEZ MEJIAS; solicitando la defensa que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 039-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal negó el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA.
Precisada como ha sido la única denuncia incoada por la abogada ADITH LUZARDO, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…A los autos del presente asunto penal consta y se evidencia, el resultado del informe Técnico, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio Penitenciario que labora en el centro penitenciario de Coro, donde dicho equipo técnico en base al estudio realizado emite opinión favorable, con grado de clasificación MEDIA, que hace improcedente el otorgar por su clasificación, cualquier formula (sic) de cumplimiento de pena, según lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo evidencia este sentenciador que el penado comete varios hechos punibles de la misma índole de grave entidad como lo son los delitos de: 1,. HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, tercer supuesto, último aparte y artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA, hechos estos ocurridos el 4 de septiembre de 2006, por acusación interpuesta por la fiscalía Décima Cuarta DEL Ministerio Público.-
2.- HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado e el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZUÑIGA MIRANDA, hechos estos ocurridos en fecha 14 de mayo de 2007, por acusación interpuesta por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
3.- HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, tercer supuesto, último aparte y artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOAN ÁNGEL LÓPEZ MEJIAS, hechos estos ocurridos el 3 de febrero de 2008, por acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Tomando en consideración las fechas de los delitos cometidos por el penado y por los cuales ha sido sentenciado, se puede decir que el mismo es REINCIDENTE, según los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la norma penal adjetiva, por ser delitos de las misma índole, lo que hace improcedente también, el poder otorgar alguna formula alternativa al cumplimiento de pena, a la luz del código vigente para cuando ocurrieron los hechos, es decir el Código Orgánico procesal Penal anterior, publicado en gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009 (hoy derogado).-
Motivado a todo lo expuesto, a criterio de este jurisdicente, existe una serie de circunstancias que hacen improcedente otorgar al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, como consecuencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva para poder optar a alguna formula de cumplimiento de pena.- ASÍ SE DECIDE.
Observa igualmente este Tribunal de Ejecución, el contenido del computo de Pena con Redención de fecha 14 de junio de 2012 según decisión N° 332-12, donde el penado JOSE GABRIEL ROSSIS MIRANDA, plenamente identificado en actas, cumplió un tercio (1/3) de la Pena de Régimen Abierto, sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio Penitenciario que labora en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, donde señalan entre otras cosas; Se emite FAVORABLE, de acuerdo a los fundamentos que se hacen constar en dicho informe, sin embargo el grado de clasificación actual al penado es DE MEDIA SEGURIDAD, todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSSI MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-06-85, hijo de JOSE ROSSIS Y NEY MIRANDA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.921.369, residenciado en calle 6, diagonal al Depósito de Licores El Combate, Maracaibo, Estado Zulia, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, ya que; como garante de esta fase judicial se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos para que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social…” (subrayado y negrilla de la Sala).

De la decisión antes transcrita, observa esta Sala que el Juez de Instancia en la referida decisión, negó concederle al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que el informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio Penitenciario que labora en la comunidad Penitenciaria de Coro, emitió un pronóstico favorable, de acuerdo a los fundamentos que se hacen constar en dicho el informe, sin embargo el grado de clasificación actual de penado es de MEDIA SEGURIDAD, por lo que consideró el Juez A quo, negar dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
De esta manera, resulta necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas de cumplimiento de pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Quienes aquí deciden, consideran que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, son modalidades que ofrece el legislador, a los fines de que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece:
… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan como una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)

En el presente caso, se observa que, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, le fue negado el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que el informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio Penitenciario que labora en la comunidad Penitenciaria de Coro, emitió un pronóstico favorable, de acuerdo a los fundamentos que se hacen constar en dicho el informe, sin embargo el grado de clasificación actual de penado es de MEDIA SEGURIDAD, por lo que consideró el Juez A quo, negar dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido debe precisar esta Sala que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Art. 488. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico evaluador designado por el Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa del cumplimientote la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. (subrayado y negrilla de la Sala)

Del artículo anteriormente transcrito, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado, la norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, por lo que, la naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social. De esta manera, el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el penado debe ser clasificado como de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria.
En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada que, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establecido que:
“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
Así las cosas, se desprenden de las actas procesales ut supra citadas, específicamente al folio (409) de la causa principal, pronóstico de conducta emanado en fecha 06-03-2014, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informe del ciudadano penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, en el cual, dejan constancia lo siguiente: “La presente es para hacer constancia que el día 06 de Marzo de 2014, fue evaluado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Coro el interno Rossi José Gabriel, portador de la C.I. 18.192.630, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, N° de Expediente 1E-299-09. Su pronóstico es FAVORABLE y tiene una clasificación Mínima Seguridad, lo cual puede quedar recluido en el Módulo de Mínima Seguridad y ser integrado a las diferentes actividades del Centro Penitenciario de Coro”.
En torno a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que el Juzgador de Primera Instancia, debe obligatoriamente verificar si efectivamente se desprende o puede concluirse, que un ciudadano cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el Otorgamiento de Beneficios Procesales; es decir, el Juez deberá evaluar en conjunto si están satisfechas las otras exigencias del mismo artículo, a los fines de determinar si un ciudadano puede optar o no a un beneficio, en este caso al Régimen Abierto.
En ese sentido, es opinión de esta Alzada, que el A quo, actuó dentro de los parámetros legales establecidos, puesto que en relación al Pronóstico Favorable, es un requisito que satisface el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ordinal 2º de la norma, no se encuentra satisfecho, toda vez que como lo expresó el Juez en la recurrida, la clasificación del penado debe ser de MÍNIMA SEGURIDAD, no siendo así en el presente asunto, puesto que se evidencia a todas luces que en el Informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, EL GRADO DE CLASIFICACIÓN ES DE MEDIA SEGURIDAD.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG ADITH LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 209.052, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 039-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal negó el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZUÑIGA MIRANDA; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOAN ÁNGEL LÓPEZ MEJIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG ADITH LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 209.052, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 039-14, dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal negó el otorgamiento del régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ GABRIEL ROSI MIRANDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZUÑIGA MIRANDA; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, tercer supuesto, último aparte y artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de JOAN ÁNGEL LÓPEZ MEJIAS.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 167-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000449
ASUNTO : VP03-R-2015-000449
RQV/iclv.-
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000449. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO