REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000327
ASUNTO : VP03-R-2015-000327
DECISIÓN: Nº 172-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.075.742 y V-18.516.286, y el segundo, propuesto por el ABG. LUIS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, titular de la cédula de identidad N° 5.838.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.471, actuando como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.722.464 respectivamente; los referidos recursos fueron interpuestos contra la decisión N° S-1690-14, emitida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así se tiene que mediante la resolución anteriormente indicada, entre otros pronunciamientos, se decretó: decretó: a) Admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS, ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba requerida; c) Sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa de autos; d) Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras; e) Sin lugar la nulidad propuesta por la defensa y f) Auto de apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente, se acordó la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Sustantiva Penal, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y por su parte, se admitió adicionalmente la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones contra el ciudadano ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y respecto al ciudadano ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ, DAILIN TELLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 24 de abril de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, DEFENSOR PÚBLICO DE MARRAS
En primer lugar cita un extracto de la decisión impugnada y de seguidas, denuncia la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto a su juicio se encuentra inmotivado tal fundamento y en tal sentido, refiere la sentencia N° 97, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como el fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, mencionando a demás el contenido de la norma prevista en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal.
Seguidamente, cita el criterio que comparte el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su obra “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, Pp. 212-215, así como la idea señalada por el jurista Rodrigo Rivera Morales en su obra “nulidades Procesales Penales y Civiles”, Pp. 173 y 174; todo lo cual a su juicio constituye la nulidad absoluta de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada.
Por su parte, destaca los alegatos esgrimidos por su persona durante el acto de audiencia preliminar y seguidamente, describe las actuaciones requeridas en tiempo hábil ante el Ministerio Público, señalando que su representación negó la practica de las diligencias solicitadas en la fase de investigación de forma inmotivada, las cuales fueron treinta y dos (32) en total, por lo que hace mención a las sentencias signadas bajo los Nos. 166, 238, 470 y 388, emitidas fecha 01/04/2008, 14/06/2011, 05/12/2012 y 06/11/2013 respectivamente, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias Nos. 1661, 77, 269 y 1335, proferidas en fecha 03/10/2006, 16/04/2010, 16/04/2010 y 04/08/2011 respectivamente, por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, por lo que finalmente hace alusión a la doctrina vinculante proferida mediante Informe (Tomo I, Pp. 56-58, año 2006), por parte de la Fiscalía General de la República, a través de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal como se constata del oficio N° DID-06-Exp.3430-2006-13569 de fecha 3 de marzo de 2006.
En el mismo orden de ideas, plantea que la instancia no se pronunció sobre la excepción y nulidad propuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la defensa de autos plantea que el órgano decisor de instancia omitió depurar las pruebas promovidas, por lo que señala el contenido de la sentencia N° 1303-2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 2481, de fecha 15 de octubre de 2002 proferida por la misma Sala, así como la doctrina emitida por la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2003, según oficio N° DRD-5-019241.
Finalmente, solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el presente escrito recursivo y anule el fallo apelado, siendo ordenada la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. LUIS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
Considera la defensa técnica, que en el presente asunto penal, se han violentado los derechos y garantías que le asisten al ciudadano FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, más concretamente el contenido de la norma prevista en los artículos 12, 22, 107, y 264 de la Ley Adjetiva Penal relativo al principio de buena fe, siendo que la Vindicta Público se negó a la práctica de ciertas experticias debidamente requeridas por la defensa, por cuanto a su criterio las mismas no contaban con la necesidad y pertinencia que el proceso penal requieren, sin embargo a juicio de quien recurre, ello no cuenta con una fundamentación debida, por lo que alude el contenido de la sentencia N° 1159, de fecha 9 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Penal de este Circuito Judicial Penal.
De igual modo, ataca la admisión de la acusación fiscal por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que refiere el contenido de la doctrina suscrita por el Ministerio Público, la cual fuera citada por Chiriboga Pérez Belén, Pp. 326-329; en virtud de lo cual ataca la calificación jurídica atribuida a los hechos.
Por último, solicita a este Cuerpo Colegiado sea desestimado el fallo recurrido y en consecuencia se declare improcedente la misma, siendo suspendida la medida de coerción personal impuesta y sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Esta Alzada, como bien lo estableció en el auto de admisión del presente recurso, deja establecido que existen dos apelaciones, el primero, interpuesto por el Abg. Rafael Padrón Portillo, quien con tal carácter es el abogado de confianza de los ciudadanos ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS y ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas y el segundo formalizado por el Abg. LUIS RAMON SIMANCAS VALDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, esta Sala, procederá a dar respuesta a cada una de las denuncias, confrontando el auto apelado con el respectivo escrito recursivo.
Se ha constatado por su parte que el auto apelado, deviene de la decisión dictada durante la celebración de audiencia preliminar, celebrada el 18 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Competencia Municipal de este Circuito Judicial Penal, identificada con el N° 1690-14.
Ahora bien, en el primer escrito recursivo se denuncia, violación a la Tutela Judicial Efectiva, [ante el silencio del Juzgado, pero además se denuncia la violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa].
Resalta el apelante que fue violentado el Derecho a la Defensa, por cuanto a su entender el ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, establece como verbo rector la ocultación y a su entender a todo evento para la defensa una granada no es un arma de guerra; censura que hayan admitido el escrito acusatorio por el Delito de Asociación para Delinquir y comienza a narrar los supuesto bajo los cuales que a su parecer deben concurrir para materializar el tipo penal referido y por ultimo la defensa solicitó la nulidad de la Acusación Fiscal sobre la base de diligencias de investigación solicitadas y no realizadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado que:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.”
Pues bien considera esta Alzada que, en el caso en marras no han producido violación alguna al derecho a la defensa, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa técnica interpuso las mismas denuncias, produciéndose del órgano decidor, respuesta claramente motivada en cuanto a sus peticiones, lo que significa que la a quo, declaró sin lugar las violaciones denunciadas, referidas a la calificación jurídica atribuida a los sospechosos de delito, señalando que la acusación fiscal, reunía los requisitos formales exigidos por el articulo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ello para darle visos de legalidad; razón por la cual admitió la acusación Fiscal y dicto el correspondiente auto de Apertura a Juicio pronunciamiento señaló lo siguiente:
“En tal sentido esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, solo en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, OCULTA MIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el articulo 296 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para los ciudadanos FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, y ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ, el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y con relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS por lo delitos de ROBRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por los hoy acusados y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 46 del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ Y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS por la presunta comisión, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, OCULTA MIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el articulo 296 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para los ciudadanos FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, y ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ, el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y con relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS por lo delitos de ROBRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo..”
Sobre la base de lo expuesto, entiende esta Instancia, que el Juez de Control, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, cumplió cabalmente las formalidades legales y constitucionales, la defensa hizo sus respectivos descargos, y el Juez a quo dio respuesta a cada uno de sus planteamientos contrariamente a lo que ha manifestado el recurrente en su respectivo escrito de apelación, en este caso concreto, el Juez de control en uso adecuado del control formal y material de la acusación fiscal, garantizó del debido proceso y el derecho a la defensa de las personas acusadas y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, cuando sobre la base de sus facultades, admitió parcialmente la acusación fiscal, para que se siga un Juicio Justo y concretamente para la persona del acusado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Significa así que la decisión que dictó el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar estuvo enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, al respecto precisa esta Alzada resaltar, sentencia vinculante en torno al auto de apertura a juicio, identificada con el N° 08-0224, de fecha 23 de Noviembre de 2011, en dicha sentencia hace un recorrido en cuanto a la postura de la Sala acerca en torno a la apelación del auto de apertura a Juicio Oral y Público, estableciendo que hasta ese momento la Sala Constitucional, había mantenido el criterio que de seguida se menciona: Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Posteriormente en dicho fallo, anuncia la modificación de criterio estableciendo el siguiente:
“modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos.”
Así las cosas claramente establece el fallo señalado que el pronunciamiento que haga el Juez de Control sobre la base del artículo 313, numeral segundo, no tiene apelación, y lo unido que tendría apelación está referido a la admisión o inadmisión de los medios probatorios, lo cual no forma parte del auto de apertura a juicio.
En este contexto, esta Corte entró a conocer este Recurso, habida cuenta de las denuncias formuladas atinentes éstas al Derecho a la Defensa, el debido Proceso e incluso la Tutela Judicial Efectiva. Sin embargo, esta Alzada ha constatado que la violaciones denunciadas no son tales y como consecuencia de ello este recurso debe ser declarado SIN LUGAR.
Señala el apelante que la decisión que devino como consecuencia de la Celebración de la audiencia preliminar, esta exiguamente motivada, que la Jueza, no analizó ni adminículo las pruebas que fueron ofrecidas para establecer si los hechos se subsumían al Derecho, es decir si los hechos imputados se corresponde con la calificación Fiscal, y además estableció entre sus denuncias que, el Tribunal se pronunció en forma exigua en cuanto a la violación del Derecho por la falta de diligencia de investigación por parte del Ministerio Público.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que una cosa es la audiencia total de motivación y otra es que esta sea exigua, en esta etapa del proceso como lo es en la fase intermedia, concretamente las decisiones que se dictan una vez concluida la audiencia preliminar, ha dicho la Sala Constitucional, no requieren una motivación tal, como si se requiere en la fase de Juicio, donde las partes se someterán al contradictorio, y la Sentencia debe estar congruamente motivada, por cuanto el acusado como expresa manifestación del Derecho a la Defensa en caso se condene o se absuelva a través de una sentencia, esta debe contener razones o fundamentaciones exhaustiva del porque se adopta una u otra decisión.
En el caso concreto, el auto dictado una vez concluida la audiencia preliminar, se dictó cumpliendo los extremos del artículo 314 y 314 de la Norma Adjetiva Penal, en este contexto, tal como se mencionó en un adecuado control formal y material, previamente declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en los términos ya explicados; admitió parcialmente la acusación discal; se pronunció en cuanto a los medios de pruebas y sobre las medidas de privación Judicial de Libertad para los acusados, en esta etapa del proceso, expresamente la norma adjetiva Penal, prohíbe que durante la celebración de la audiencia preliminar se debatan, asuntos propios del juicio oral y Público (vid art. 312 )así las cosas, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa y que contrariamente a la motivación exigua denunciada la recurrida si motivó adecuadamente su fallo y así estableció en torno a la presunta falta de investigación:
“Lo alegado por la defensa, en virtud de que no se practicaron las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, se puede apreciar de actas que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal le dio el pronunciamiento a las diligencias solicitadas a la defensa, tal como se evidencia de actas al folio setenta y ocho de la presente causa que el representante del Ministerio Publico notifico a la defensa se la negativa de no proveer las diligencias solicitadas por la misma, ya que el Ministerio Publico no esta obligado a proveer todo lo solicitado por la defensa, por lo que no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Así se Decide.”
Por su parte, esta Alzada también declara sin lugar las denuncias referidas, a la falta de elementos capaces de destruir la presunción de inocencia. Al respecto la Doctrina más autorizada ha señalado que la presunción de inocencia es un Derecho que abraza al sospechoso de delito hasta que culmine el Proceso a través de una sentencia definitiva, por ello se ha afirmado que, el principio de presunción de inocencia, como lo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales:
“se concreta en el aforismo in dubio pro reo, que conduce a la afirmación si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del acusado, la duda debe resolverse a favor del reo” , de modo que si hay duda sobre la culpabilidad se debe aplicar la absolución en la sentencia, así se afirma en doctrina autorizada, que como consecuencia a este principio, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”.
Por lo expuesto, esta Instancia Superior debe declarar sin lugar esta denuncia y así se decide, al no observar violaciones al mencionado principio de presunción de inocencia y ASÍ SE DECIDE.
En torno a que la Jueza no se pronunció en cuanto a la solicitud de Desestimación y sobreseimiento con respecto al delito para Asociación para Delinquir, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto sobre la base del principio de argumento a contrario, se entiende que si la Jueza se pronuncio en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal, no tenía porque pronunciarse en los términos denunciados por el recurrente, por lo que forzosamente esta denuncia debe desestimarse y así se decide. Igual suerte corre la denuncia en cuanto a la solicitud de [acumulación y penalización de hechos punibles por cuanto conforma un solo hecho delictual], ya que además que la misma luce ininteligible, y se logró su comprensión luego de su lectura y relectura, entiende esta Corte que al admitir el a quo parcialmente la acusación fiscal, esta apreciación es propia del Juez de Juicio en caso de que le corresponda establecer la responsabilidad de los acusados y la pena correspondiente.
Denuncia el recurrente que la a quo, no se pronunció sobre la violación de Derechos y Garantías alegadas en escrito de contestación de la acusación.
En torno a esta denuncia, supra se ha establecido que la quo dictó el auto apelado sobre la base de las facultades que le confiere los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva Penal, y esta Alzada ha constatado además que en el acta de celebración de la audiencia preliminar quedó fijada las peticiones de la defensa en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JHEAN LEON, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el dossier tribunalicio, esta defensa puede constatar que los tipos penales imputados por el representante de la vindicta pública no se encuentran ajustados a derecho, tal aseveración la realiza la Defensa en los siguientes términos: Primero: Ciertamente, se evidencia del contenido de las actas que el delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones establece como uno de sus verbos rectores la figura del “ocultamiento”, ahora bien, es menester mencionar que una granada no puede ser considerada como un arma de guerra, puesto que, a todas luces esta es un explosivo, por lo que la representación fiscal no invocó acertadamente la norma penal que pretende hacer ver como infringida, por lo que considera la defensa que el mencionado delito debe ser desestimado por no ser el tipo penal adecuado. SEGUNDO: En cuanto al delito de asociación para delinquir, la defensa se opone a la admisión de la calificación pretendida por el representante fiscal ya que se evidencia de la escueta investigación realizada por la fiscalia cuadragésima sexta, que no indico de que manera se constituía el mencionado delito. Cabe destacar que la asociación para delinquir es un delito que debe cumplir con unos requisitos que son concurrentes como lo son 1.- La presencia de tres o mas personas en la comisión del delito investigado, 2.- La conjunción de una organización delictiva con permanencia en el tiempo, 3.- La identificación de cada sujeto o su escalafón dentro de esa organización delictiva, y 4.- Que los delitos que presuntamente se cometan estén contemplados dentro de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así pues, no indico la fiscalia de que manera se cumplieron estos requisitos dentro de la investigación que presuntamente se realizo en contra de los procesados de autos, evidenciándose un acto conclusivo que no puede soportarse por si mismo y no existiendo un pronostico serio de condena en contra de los imputados de marras; y TERCERO: La Defensa solicita que se declare la nulidad la acusación fiscal presentada por la vindicta publica, por cuanto es contraria a derecho y violatoria del sagrado derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se practicaron las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, puesto que estas fueron solicitadas en fecha 01-10-2014 y el Ministerio Público presento su acto conclusivo en fecha 17-10-2014 sin notificar a la defensa de la negativa de la practica de las diligencias de investigación solicitadas, evidenciándose inserto en actas un oficio de fecha 05-10-2014 donde se planteaba la negativa de la practica de las mencionadas diligencias de investigación, siendo menester indicarle a este juzgado que no se evidencia un sello o firma de recibido por parte de la oficina de alguacilazgo o de la defensa, por lo que seria contrario lege admitir que la defensa se encuentra debidamente notificada, por lo que solicito a este digno magisterio al cual usted representa se decrete la nulidad del escrito acusatorio y se reponga la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público practique las diligencias de investigación solicitadas por la defensa a favor de los procesados de autos, todo esto en base a lo preceptuado en el contenido de los artículos 51 y 49 de la carta fundamental. Por último, solicito copias simples de la presente acta.”
De la anterior transcripción, se constata que a todas estas peticiones la recurrida dio motivadamente respuestas y que también esta alzada se ha pronunciado en torno a ellas, por lo que considera esta Alzada que tampoco al respecto le asiste la razón al recurrente y Así Se Decide. Pero además si en el supuesto negado de existir diligencias de investigación no realizadas, en manos del Titular de la acción Penal, nuestro contexto procesal Penal, en materia probatoria esta amparada por el principio de libertad de prueba, de manera que la defensa tuvo la posibilidad de promover las pruebas pertinentes para enervar la acusación fiscal en un juicio oral y público.
En torno a las denuncias de: a) Falta de pruebas; b) Falta de establecimiento de responsabilidad de sus patrocinados. c) Violación a la intimidad de personal al efectuarse la inspección de personas; d) En torno a la impugnación de las pruebas e)oposición a la privación de libertad, deben ser todas desestimadas, habida cuenta que en lo que respecta a las previstas en el punto a y b, son materias propias del Juicio Oral y Público, la establecida, en literal “c”, referida a la inspección personal practicada a su patrocinado, no fue denunciada durante la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo la inspección de personas está claramente prevista en nuestra norma adjetiva Penal, en el artículo 191, y en este caso concreto se ha declarado sin lugar la solicitud de nulidad, lo cual comporta afirmar que esta Sala, no ha observado violaciones legales o constitucionales de tal naturaleza que posibiliten declarar la nulidad hasta oficio, si ello hubiese sido el caso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. La referida al literal “d”, la pruebas admitidas por parte de la recurridas claramente establecidas en la decisión impugnada, fueron razonablemente analizadas en cuanto a su utilidad, pertinencia, necesidad, legalidad al igual que las ofrecidas por la defensa, por lo que no le asiste la razón al recurrente y así se observa que en el auto apelado tal pronunciamiento estuvo enmarcado dentro de la competencia atribuida al Juez de Control y así el pronunciamiento de la recurrida lo demuestra cuando señala:
“Asimismo, se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, asi como se admiten las Promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. Ahora bien, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público”
En torno a la prevista en el literal “e”, aun cuando esta denuncia no tiene apelación pero al haber sido admitid el recurso, obligante es dar congrua respuesta, en este caso se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en cuanto al quantum de la pena que eventualmente pudiera ser impuesta a los acusados de surgir suficientes elementos de pruebas que comprota sus respectivas responsabilidades, por lo que el peligro de fuga queda acreditado por el quantum de la pena prevista para cada tipo penal, los cuales superan los diez años y la magnitud del daño al estar en presencia de delitos pluriofensivos, en consecuencia se declara sin lugar estas denuncias y Así Se Decide.
Sobre la base de todos estos razonamientos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Padrón Portillo, quien con tal carácter es el abogado de confianza de los ciudadanos ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS y ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas y Así Se Decide.
En torno al segundo recurso formalizado por el Abg. LUIS RAMON SIMANCAS VALDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, esta Alzada debe declararla igualmente sin lugar, habida cuenta que censura la privación judicial preventiva de liberad de su patrocinado decretada por la Juez durante la celebración de la audiencia preliminar cuando señala:
“SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy acusados, FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, ANYELO JESUS BLANCO HERNANDEZ Y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención del mismo, por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley.”
Al respecto, arriba se señaló que este tipo de denuncia es inapelable, sin embargo obligante es dar respuesta a este planteamiento, al haberse admitido el recurso de apelación, entonces el tribunal de Instancia acordó mantener dicha medida, por cuanto no han variado las condiciones, en virtud de las cuales fue decretada la privación de libertad en fase de investigación, por su parte, considera esta alzada que como se mencionó en este caso se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en cuanto al quantum de la pena que eventualmente pudiera ser impuesta a los acusados de surgir suficientes elementos de pruebas que comprota sus respectivas responsabilidades, por lo que el peligro de fuga queda acreditado por el quantum de la pena prevista para cada tipo penal, los cuales superan los diez años y la magnitud del daño al estar en presencia de delitos pluriofensivos, y al no variar la condiciones vigentes para cuando fue decretada, lo ajustado en derecho es ratificar esta medida en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia y Así Se Decide.
Censura esta Defensa que, debe decretarse la nulidad en virtud de haberse violentado derecho de los acusados a en cuanto a la inspección de personas la cual no fue presenciada por testigos, al respecto ya se ha dicho en este fallo que, la inspección de personas está claramente prevista en nuestra Norma Adjetiva Penal, en el artículo 191, y en este caso concreto se ha declarado sin lugar la solicitud de nulidad, lo cual comporta afirmar que esta Sala, no ha observado violaciones legales o constitucionales de tal naturaleza que posibiliten declarar la nulidad hasta oficio, si ello hubiese sido el caso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y así se decide. En cuanto a la falta de realización de las diligencias de investigación requeridas al Titular de la Acción Penal, también hemos mencionado que nuestro sistema probatorio está regido por el principio de libertad de prueba, lo cual posibilita dentro del plazo previsto en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal promover las pruebas pertinentes, legales, útiles, necesarias para enervar la acusación Fiscal, y otro escenario plausible para demostrar la ilicitud de una prueba es en la fase de Juicio, por ello las denuncias planteadas por el Abg. LUIS RAMON SIMANCAS VALDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE BLANCO LLANOS, deben ser declaradas SIN LUGAR y desestimarse en cada una de sus partes y Así Se Decide, ya que se insiste esta Alzada no ha observado circunstancias que pueda viciar de nulidad la decisión impugnada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y el segundo, propuesto por el ABG. LUIS RAMÓN SIMANCAS VALDÉZ, actuando como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-1690-14, emitida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 172-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000327