REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000322
ASUNTO : VP03-R-2015-000322
Decisión No. 166-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS DOMINGO MENDOZA CORDERO, JUAN PABLO MONTIEL, ERICK GONZALEZ MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.657, 126.462 y 171.832, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 8.742.693, contra de la decisión N° 1413-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-05-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los abogados DOMINGO MENDOZA CORDERO, JUAN PABLO MONTIEL, ERICK GONZÁLEZ MONTIEL, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalaron los recurrentes en su escrito, que el ordenamiento jurídico y en especial la Carta Magna, establece sin lugar a dudas las formas de proceder de los órganos representantes del Estado y muy especialmente los que participan en la administración de Justicia, ya sea sus operadores principales o por medios de sus auxiliares como lo son los órganos de investigación, quienes igualmente deben respetar todas y cada una de las garantías Constitucionales y muy encarecidamente el debido proceso, el cual los obliga a respetar los derechos de todos los ciudadanos sin excepción, en el presente caso se pretende atribuir la responsabilidad penal sobre la base de una actuación policial, contradictoria, confusa y alejada de la realidad, pues no se tomó en consideración lo palpable y recabado en la fecha del procedimiento, sino cantidades que ciertamente no podían comprobar en cuanto a su naturaleza, tipo y cantidad, pues no existían para la oportunidad de la inspección imposibilitando y aunado a esto ocurrió una inexcusable inobservancia de todos los permisos y licencias adquiridos para materializar el objeto social de la empresa en cuestión.
En este mismo orden indicó la defensa, que ni en el acta, así como tampoco en el contenido de lo que el Ministerio Publico denomina "elementos de convicción" se verifica alguna evidencia o por lo menos indicio que haga presumir la intencionalidad de la Sociedad Mercantil Centro Químico C.A, de desviar o destinar las sustancias químicas controladas que manejaba, con el fin de elaborar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco indican de manera individualizada y personalísima cuales fueron las acciones que exteriorizó el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, refiriendo modo, tiempo y lugar para concluir que existe la probabilidad cierta que su conducta se pudiera ajusta a la descrita en la norma penal imputada; por lo que ponderando lo anteriormente dicho, así como la doctrina penal manifestada a través de los distintos investigadores y autores, así como los postulados ordenados en nuestra norma adjetiva penal; se concluye que el tribunal de Primera Instancia suplió indebidamente carencia del Ministerio Público y en consecuencia fue errático en su decisión la cual desde objetiva óptica del derecho debe ser revocada, acordando el cese de sus efectos y proporcionándole nuevamente el estado de libertad sin restricciones a su defendido.
Por otra parte alegaron los recurrentes con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manifestando que no existe algún elemento indiciarlo que haga suponer que su defendido tuvo la voluntad de unirse o asociarse con 2 personas más con la intención premeditada de cometer hechos punibles determinados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y que esa unión, acuerdo de voluntades o convenio permaneció intacta durante el tiempo con las mismas personas y con la idéntica intención de cometer delitos descritos en la supranombrada Ley. El Ministerio Público no aportó algún otro elemento que relacionara de forma directa a su defendido con otros probables partícipes, con los cuales en principio haya acordado cometer delitos y que tal intencionalidad convenida hubiese permanecido intacta durante un lapso de importancia como lo exige el tipo penal, resultado inviable acreditar las participación de su representado en la realización del hecho punible en cuestión, por lo que alega la defensa que la conducta supuestamente desarrollada por su representado es una conducta ATÍPICA y la consecuencia es que no existe sanción pues no es considerada delito
De esta manera refirieron los accionantes que, en el presente caso, para el momento de la presentación no existía fundamento para realizar la imputación en los términos de la precalificación jurídica admitida, el Ministerio Publico y a su vez el A quo se dedicaron a transcribir el contenidos del acta de inspección fiscalización y que por si solas no sugieren por lo menos la realización de algún delitos, y luego continúan transcribiendo el resto de los supuestos elementos de convicción, llegando hasta la cantidad de (20) según la numeración indicada por la Fiscalía, sin que ninguno de estos se refiera a conductas contentivas de acciones u omisiones, ya sea de manera directas o indirectas efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, sino que se refería a diligencias practicadas con relación a otras personas jurídicas, lo cual es totalmente ilógico e inminente y que demuestran la fragilidad de la pretensión Fiscal. Situación que consecuencialmente convierte en un acto injusto y apartado de derecho la emisión de la orden de aprehensión emitida en fecha 04-02-11, y lo que es peor el actual mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el mismo sustento recabado por el Ministerio Público en el año 2.008, sometiendo a su defendido a una ilegal pena corporal adelantada y a la también pena no menos perjudicial que es la del banquillo y escarnio público.
En este sentido, manifestó la defensa que, no se determinó sin lugar a dudas, los fundamentos fácticos y jurídicos que refieran la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS en la comisión de algún hecho punible, así como tampoco se desvirtuó el arraigo que el mismo posee en la jurisdicción del Tribunal y la posible indisposición a contribuir con su presencia a los actos del proceso, cual perfectamente puede continuar manteniendo la libertad de su defendido aplicándole una medida cautelar menos gravosa
En tal sentido, indicaron los recurrentes que se encuentran en presencia de una decisión carente de motivación y que conlleva efectos dañinos no solo para su defendido sino también para la imagen, autonomía y majestad del poder judicial, pues resulta complaciente a lo que pudiera interpretarse como caprichos incoherentes del Ministerio Público, que se traduce en la arbitrariedad mas pura, al pretender señalar una precalificación jurídica insustentable, que sin analizar el posible fondo del asunto, en las primigenia lectura de las actas resulta honestamente imposible de demostrar, siendo inexistente la esencial probabilidad inicial de adecuar la conducta desplegada por el imputado al tipo penal y en consecuencia atinar a una precalificación jurídica conforme a la Ley.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto, sea declarado con lugar y revocada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por inmotivada e ilegal, al configurarse el incumplimiento de lo ordenado en los artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 19, 26, 49.2, 137 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de igual manera instrumentos normativos internacionales, suscritos y ratificados por la nación, como lo son los articulo 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el articulo 7 ordinales Io, 2o y 3o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1413-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que en el presente caso se pretende atribuir la responsabilidad penal sobre la base de una actuación policial, contradictoria, confusa y alejada de la realidad, pues no se tomó en consideración lo palpable y recabado en la fecha del procedimiento, sino cantidades que ciertamente no podían comprobar en cuanto a su naturaleza, tipo y cantidad, pues no existían para la oportunidad de la inspección imposibilitando y aunado a esto ocurrió una inexcusable inobservancia de todos los permisos y licencias adquiridos para materializar el objeto social de la empresa en cuestión.
Asimismo señaló la defensa que ni en el acta, así como tampoco en el contenido de lo que el Ministerio Publico denomina "elementos de convicción" se verifica alguna evidencia o por lo menos indicio que haga presumir la intencionalidad de la Sociedad Mercantil Centro Químico C.A, de desviar o destinar las sustancias químicas controladas que manejaba, con el fin de elaborar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco indican de manera individualizada y personalísima cuales fueron las acciones que exteriorizó el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS.
Igualmente refieren los defensores con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que no existe algún elemento suficientes que haga suponer que su defendido tuvo la voluntad de unirse o asociarse con 2 personas más con la intención premeditada de cometer hechos punibles determinados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este mismos sentido señaló la defensa, que para el momento de la presentación no existía fundamento para realizar la imputación en los términos de la precalificación jurídica admitida, el Ministerio Publico y a su vez el A quo se dedicaron a transcribir el contenidos del acta de inspección fiscalización y que por si solas no sugieren por lo menos la realización de algún delitos y lo que es peor el actual mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el mismo sustento recabado por el Ministerio Público en el año 2.008, sometiendo a su defendido a una ilegal pena corporal adelantada y a la también pena no menos perjudicial que es la del banquillo y escarnio público.
Asimismo manifestó la defensa que no se desvirtuó el arraigo que el mismo que posee en la jurisdicción del Tribunal y la posible indisposición a contribuir con su presencia a los actos del proceso, cual perfectamente puede continuar manteniendo la libertad de su defendido aplicándole una medida cautelar menos gravosa.
En este mismo sentido, indicaron los recurrentes que se encuentran en presencia de una decisión carente de motivación y que conlleva efectos dañinos, al pretender señalar el Ministerio Público una precalificación jurídica insustentable, que sin analizar el posible fondo del asunto, en las primigenia lectura de las actas resulta honestamente imposible de demostrar, siendo inexistente la esencial probabilidad inicial de adecuar la conducta desplegada por el imputado al tipo penal y en consecuencia atinar a una precalificación jurídica conforme a la Ley.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes DOMINGO MENDOZA CORDERO, JUAN PABLO MONTIEL, ERICK GONZALEZ MONTIEL, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Precisadas como han sido las denuncias incoadas por la defensa, esta Sala pasa a resolver primero, la denuncia referente a que no se desvirtuó el arraigo que el imputado posee en la jurisdicción del Tribunal, por lo que puede continuar manteniendo la libertad de su defendido aplicándole una medida cautelar menos gravosa; en este sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Así mismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es presunto autor del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por el efectivo militar TTE. (GNN) Rodríguez Biel Leonardo titular V- 15.364.352, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha encontrándose de comisión de servicio en la ciudad de Maracay, estado Aragua con la finalidad de darle cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado fui la Ahogada. MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, se trasladó en compañía de los efectivos militares Carmona Colmenares Martha y Álvarez Torres Agustín, hasta la sede de la empresa Centro QUÍMICO C.A. (CEQUIMCA) Ubicada en la avenida 03, parcela N° 13-02 de la Urbanización Industrial Santa Cruz. Caracas Estado Aragua Teléfonos: (0243) 261 7181— 2617049. RIF: J—3035 548—7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 24. Lomo 1 5—A, de fecha 07 de Junio de 1.986, como Miembro Principal de la Junta Directiva el Ciudadano José Gregorio Pineda Rojas, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.742.693, con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen 1 legal N 4 verificar el liso destino dado a las sustancias, siendo atendidos por las ciudadanas Roxana Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro: V 9.682.177, en su carácter de Gerente de Administración y la Ciudadana Ing. María Gabriela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.693.270, en su carácter de Gerente de Operaciones, a quien se le informo del motivo de su comparecencia. Posteriormente se le solicito los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de Sustancias Químicas Sometidas a Régimen 1 legal N° 4. facturas de compra "venta de los productos: ACIDO CLORHÍDRICO, AMONIACO ANHII)RII)0, CARBONATO DE SODIO, TOLUENO, ACETONA, ACETATO DE ETILO, METILISOBUTILCETONA, METILETILCETONA, UREA, DISOLVENTE O DILUYENTES ORGÁNICOS NO EXPRESAI)OS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PREPARACIONES, IARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES TINNER, durante el periodo comprendido entre el mes Octubre del año 2007 y el mes Octubre del año 2008, luego se procedió a realizar una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados constatando la existencia de ÁCIDO CLORHÍDRICO de 15.577,00 Kilogramos contenidos en sesenta cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada uno. TOLUENO de 752,09 Kilogramos contenidos en un (011) tanque de 54.000 ni litros identificado con las siglas 2-C, ACETATO DE ETILO de 9.983,02 Kilogramos contenidos en un (0!) tanque me de 25.000.00 mil litro identificado con las siglas 2F un tambor de 129 kilogramos el cual se encuentra en observación. UREA de 280,00 Kilogramos contenidos en tres (03) tambores de diferentes pesos cada uno. Además se constato que la empresa informo que no posee ninguna cantidad de ACIDO CLORHÍDRICO, depositada en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el estado Zulia, los cuales se encuentran relacionado con la investigación signada con el N° 24-F23-08-0114-08. Luego durante la revisión de las facturas de entradas (facturas notas de entregas) del ÁCIDO CLORHÍDRICO), se constato un excedente de 72.040 kilogramos y en el TOLUENO se constato un excedente de 99.560,00 kilogramos, en comparación con la cantidad que le fue otorgada a la empresa en el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), ya que al momento de efectuar la suma de las facturas de entradas se determino un ingreso de 102.040,00 kilogramos (ÁCIDO CLORHÍDRICO la empresa estaba autorizada para hacer uso de 30.000,00 kilogramos 171.560,00 kilogramos de TOLUENO y la empresa estaba autorizada para hacer uso de 72.000.00 kilogramos. Por tal motivo se procedió a retener preventivamente todo el ÁCIDO CLORHÍDRICO y TOLUENO, existente en almacén, hasta que se compruebe la legal adquisición del mismo por parte de la empresa. Siendo que mediante el ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA MERCANCÍA se procedió a efectuar la retención preventiva de la cantidad 15.577,00 Kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO contenidos en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos y la cantidad de 752.9 Kilogramos de TOLUENO contenidos en un tanque signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la empresa CENTRO QUÍMICO. C.A (CEQUIMCA), así mismo se deja constancia que la empresa informo que no posee ninguna cantidad de ACIDO CLORHÍDRICO, depositada en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el estado Zulia, los cuales se encuentran relacionado con la investigación signada con el N= 24-F23-0114.-08. La retención se efectúo en presencia de la ciudadana: Roxana Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 9.682.177, en su carácter de Gerente de Administración y la Ciudadana Ing. Maria Gabriela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.693.270, en su carácter de Gerente y ^ Operaciones, en vista de que la empresa se excedió en la cantidad que tenia permitida para adquirir y' hacer uso del ACIDO CLORHÍDRICO y el TOLUENO según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística (C.LC.P.C), en el permiso otorgado el 31 de Octubre de 2007, porque se constato al momento de la fiscalización un excedente de 99.560' kilogramos de TOLUENO y 72.040 kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO. Arrojando como Resultados de la fiscalización lo siguiente: Se revisaron los documentos constitutivos de la empresa. Se reviso el permiso del (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística que se encuentra vigente. Se chequeo el registro de inventano y movimientos de los productos fiscalizados el cual es llevado en (jtofosífy en forma digital. Se constato que los libros de movimiento de invéntalo de los productos: TOLUENO, UREA, ACIDO CLORHÍDRICO Y ACETATO DE ETILO, no se encuentran actualizado hasta la presente fecha. Se encontró un inventario físico en almacén de TOLUENO de 752,9 Kilogramos contenidos en un Tanque signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros. Se encontró un inventario físico en almacén de UREA de 280,00 Kilogramos contenidos en tres (03) tambores de diferentes pesos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de ACIDO CLORHÍDRICO de 15.577,00 Kilogramos contenidos en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos. Se encontró un inventario físico en almacén de ACETATO DE ETILO de 9.983,02 kilogramos contenidos en un (01) tanque de 25.000,00 mil litro identificado con las siglas 2F y un tambor de 129 kilogramos el cual se encuentra en observación. No se encontró inventario físico de las siguientes sustancias químicas: AMONIACO ANHÍDRIDO, CARBONATO DE SODIO, ACETONA, METILISOBUTILCETONA, METILETILCETONA, DISOLVENTE O DILUYENTES ORGÁNICOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. PREPARACIONES. PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES THINNER. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 hasta la presente fecha, de 283,20 Kgrs de TOLUENO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 171.560,00 Kgrs. de TOLUENO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 140.095,00 Kgrs. de TOLUENO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 hasta Julio de 2008, de 497,00 Kgrs de UREA. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió a cantidad de 2.000,00 Kgrs. de UREA. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 2.200 Kgrs. de UREA. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 hasta Julio de 2008, de 2.462,00 Kilogramos de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 28.664,00 Kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 20.108,00 Kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Octubre de 2007 de 204,00 Kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 102.040,00 Kgrs. de ACIDO CLORHÍDRICO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Octubre del 2007 hasta Julio de 2008, observándose que la empresa vendió la cantidad de 84,749,00 Kgrs. de ACIDO CLORHÍDRICO. Se constato que la empresa adquiere los productos químicos en las empresas: PEQUIVEN ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, ACETATO DE ETILO, ACIDO CLORHÍDRICO, AMONIACO ANHIDRO, AMONIACO EN SOLUCIÓN ACUOSA, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA INDUSTRIAL (DISOLUCIÓN ACUOSA), THINNER LACA (DISOLVENTE O DILUVENTES ORGÁNICOS PARA QUITAR PINTURAS Y/O BARNICES), BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ACIDO SULFÚRICO. La empresa informo a la comisión que no posee ninguna cantidad de ACIDO CLORHÍDRICO, depositada en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en Maracaibo Estado Zulia. Se constato que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de ACIDO CLORHÍDRICO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 30.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 102.040 kilogramos, excediéndose en 72.040 kilogramos de la sustancia. Se constato que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de TOLUENO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 72.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 171.560 kilogramos, excediéndose en 99.560 kilogramos de la sustancia. Se procedió a retener preventivamente la cantidad de 15.577,00 kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO, gue se encuentran almacenados en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos. Se. procedió a retener preventivamente la cantidad de 752,9 Kilogramos de TOLUENO contenidos en un tangue signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros 2- Con el Informe Técnico de los resultados obtenidas después de haber analizado y comparado las copias de las facturas y los documentos presentados de fecha 06/10/2008, Resultados obtenidos del análisis de las copias de las facturas de Compras Entradas Ordenes de Producción y ventas Salidas recabadas en las empresas Suplidora del Caribe, Marivelca y Centro Químico por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional durante procedimiento efectuado en mencionadas empresas: 1.- Se verifico que la empresa Centro Químico, ubicada en Maracay Estado Aragua, no posee ninguna cantidad de Acido Clorhídrico, depositado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe, ubicada en Marac'aibo estado Zuliá. 2.- Se verifico que la empresa Centro Químico, posee un excedente de 72.040,00 Kilogramos de Acido Clorhídrico y 99.560,00 Kilogramos de Tolueno, con respecto al permiso otorgado por él Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 3.- Se verifico que las cantidades reflejadas en el libro de control de entrada y salida del Acido Clorhídrico llevado por la empresa Suplidora del Caribe, no tienen congruencia con los reportes digitalizados presentados por la mencionada empresa al momento de la fiscalización, ni con las facturas de Compra y Venta. 4.- Se verifico que la empresa Suplidora del Caribe, no posee ninguna documentación que justifique la existencia de 760, 00 kilogramos de Acido Clorhídrico, depositados en sus Centro Químico. 5.- Se verifico que las copias presentada por la empresa Suplidora del Caribe de las notas de entregas N° 12528, 12527 y 12531, de fecha 26-05-08 emitidas por la empresa Marivelca, donde la autorizan a entregar la cantidad de 29.52000 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa BJ Services de Venezuela no concuerdan con las ordenes de salidas N° 05924, 05923 y 05925 de fecha 03-06-08 emitidas por la empresa Suplidora del Caribe, ya que en mencionadas ordenes de salida se hace entrega de la cantidad de 27.120,00 kilogramos de Acido Clorhídrico. 6.- Se verifico que la nota de entrega N° 05895 de fecha 21-05-08 emitida por la empresa Suplidora del Caribe, donde hace entrega de 19.200,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, no aparece reflejada en los registros de control del Acido Clomídrico, presentados por la empresa Marivelca, al momento de la fiscalización. 7.- Se verifico que las Facturas de compras emitidas por la empresa Pequiven, a nombre de las empresas Suplidora del Caribe y Marivelca, no concuerdan con las cantidades reflejadas en el libro de control, ni registro digital de Acido Clorhídrico, presentado por mencionadas empresas durante la fiscalización. 8.- En vista de las incongruencias existente entre los documentos (facturas) y registros (libro y digital) presentados por la empresa Marivelca y Suplidora del Caribe, se hace imposible verificar la cantidad exacta de Acido Clorhídrico que la empresa Marivelca tiene almacenado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe. 9 .- En vista de la incongruencias existente entre las facturas y los registros presentados por la empresa Suplidora del Caribe al momento de efectuársele la fiscalización se hace imposible determinar el excedente de Acido Clorhídrico, que posee la empresa. 10.- Se verifico que la empresa Marivelca, posee un excedente de 1.371.470, 00 Kilogramos de Acido Clorhídrico, con respecto a la cantidad otorgada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 11.- Se verifico que existe incongruencia con respecto a las notas de entregas emitidas por la empresa Marivelca y las ordenes de salidas emitidas por la empresa Suplidora del Caribe, con respecto a la entrega de Acido Clorhídrico almacenado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe perteneciente a la empresa Marivelca. 12.- La empresa Suplidora del Caribe presento la orden de salida N° 05895 de fecha 21-05-2008 donde hace entrega de 19.200,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa Marivelca y la misma esta sellada como recibida por mencionada empresa el día 22-05-08, pero no aparece reflejada en ninguno de los registros presentados por la empresa durante la fiscalización. 13.- Los registros presentados por la empresa Suplidora del Caribe no concuerdan con los registros presentados por la empresa Marivelca en cuanto a la cantidad de Acido Clorhídrico, que debería haber almacenado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe y que pertenecen a la empresa Marivelca. 14.- Según los registros y facturas presentados por la empresa Marivelca, mencionada empresa debería tener en los almacenes de la empresa Suplidora del Caribe la siguiente cantidad 33.990,00 kilogramos de Acido Clorhídrico y la empresa Suplidora del Caribe, manifiesta que la empresa Marivelca solamente tiene depositado 17.190,00 kilogramos de Acido Clorhídrico. 15.- Se verifico que la factura de venta N° 32607 de fecha 30-O - 008 emitida por la empresa Marivelca, donde manifiesta haberle entregado la cantidad de 6.256 galones de Acido Clorhídrico, a la empresa Servicios Haliburtor de Venezuela, no concuerda con la nota de entrega N° 3136, que ampara dicha factura, ya que la nota de entrega 3136 emitida por la empresa Marivelca en fecha 08-05-08 solo refleja la entrega de 5.700 galones de Acido Clorhídrico. 16.- Se verifico que en día 12-05-08 la empresa Marivelca emite la factura de venta N° 32039 donde le hace entrega de 40.000 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Suplidora del Caribe, pero ese mismo día la empresa Suplidora del Caribe emite la factura de venta N° 143 donde le hace entrega de ce 27.645 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Marivelca. 17.- Se verifico que la factura de venta N° 31841 de fecha 21 -04-08, emitida por la empresa Marivelca, donde refleja que hace entrega de 6.600 galones lo que equivale a Í3Á38.64 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa BJ Services de Venezuela, no concuerda ojn la cantidad de 30.000,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, que la empresa Marivelca plasma en §J libro de control de mencionada sustancia. 18.- Se verifico que la factura de venta N° 32762 de fecha 15-07-08 emitida por la empresa Marivelca donde hace entrega de 605 galones lo que equivale a 2.750 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa BJ Services de Venezuela, no concuerda con los 500,00 kilogramos de Acido Clorhídrico que refleja la empresa Marivelca en su libro de control de mencionada sustancia. 19.- Se verifico que la factura de venta N° 00145 de fecha 12-05-08 emitida por la empresa Suplidora del Caribe, donde hace entrega de 30.080,00 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Marivelca, no se encuentra reflejada en el libro de control ni registros presentados por la empresa Marivelca durante la fiscalización realizada. 20.- En vista de las incongruencias existente entre los documentos (facturas) y los registros presentados por las empresas Suplidora del Caribe, ubicada en Maracaibo Estado Zulia y la empresa Marivelca, ubicada en Mariara estado Carabobo, se hace imposible determinar la cantidad de excedente que presenta cada empresa con respecto a la sustancia química denominada Acido Clorhídrico; ya que al momento de cotejar la información de las empresas mencionadas mucha información suministrada por una empresa no coincide por la suministrada por la otra, como se especifica en los párrafos anteriores. 3.- Con el análisis técnico de la documentación recabada en la empresa CENTRO QUÍMICO, de fecha 24 de octubre de 2008, en razón de los resultado obtenidos del análisis de las facturas de compras (entradas) ordenes de Producción y Ventas (Salidas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional durante procedimiento efectuado en mencionada empresa: 1 .- Para realizar el análisis de la facturas de Compras (Entradas), Ordenes de Producción y Ventas (Salidas), recabadas en la empresa Centro Químico C.A, se tomaron en cuenta los siguientes parámetros: 1.1.- Periodo de Fiscalización a partir del 13 de Noviembre de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008. 1.2.- Se tomo como inventario inicial la cantidad de 204 kilogramos el cual esta reflejado en el libro de control de la empresa con fecha 10-1 0-2007. 2.- Al realizar la sumatoria de todas las facturas de compras presentadas por la empresa Marivelca C.A, desde el 13 de Noviembre de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se determino que la mencionada empresa adquirió la cantidad de 102.040 kilogramos de Acido Clorhídrico. 3.- Al realizar la sumatoria de todas las facturas de ventas presentadas por la empresa Marivelca C.A, desde el 13 de Noviembre de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se determino que la mencionada empresa vendió la cantidad de 89.692 kilogramos de Acido Clorhídrico. 4.- Se verifico que la empresa Centro Químico C.A, se excedió en la cantidad de Acido Clorhídrico que podía adquirir según lo reflejado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha 31 de Octubre de 2007 y con una vigencia de un año; ya que el mismo facultaba a la empresa para comprar 30.000 kilogramos de Acido Clorhídrico y cuando se real.zo la sumatoria de todas las facturas entradas presentadas por la empresa donde se reflejan las entradas de mencionada sustancia, se constato que compro 131.960 kilogramos de Acido Clorhídrico, teniendo así un excedente de 101.960 kilogramos. 5.- Se verifico que la empresa Centro Químico C.A, no posee ninguna cantidad de Acido Clorhídrico depositados en la empresa Suplidora del Caribe C.A; ya que al momento de realizar la sumatoria de las facturas de entradas (compras) y salidas (ventas) presentadas por la empresa Centro Químico C.A, se constato que la existencia de Acido Clorhídrico que debería poseer la empresa en sus almacenes es de 15.777,00 kilogramos, y eso es lo reflejado por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana según acta de fiscalización de fecha 11 de Agosto de 2008. 6.- Se verifico que la empresa Centro Químico C.A, se excedió en la cantidad de Tolueno que podía adquirir según lo reflejado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en fecha 31 de Octubre de 2007 y con una vigencia de un año; ya que el mismo facultaba a la empresa para comprar 72.000 kilogramos de Tolueno y cuando se realizo la sumatoria de todas las facturas entradas presentadas por la empresa donde se reflejan las entradas de mencionada sustancia, se constato que compro 171.560 kilogramos de Acido Clorhídrico, teniendo así un excedente de 99.560 kilogramos. 7.- Se constato que la empresa Centro Químico C.A, realizo la compra de 29.920 kilogramos de Acido Clorhídrico, según factura N° 121103809 de fecha 18-09-2008, expedida por la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), a pesar que la empresa Centro Químico CA, tenía una averiguación penal abierta por excederse en la compra de acido clorhídrico, de acuerdo a lo otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C). Los elementos de convicción esbozados con antelación, entre otros, permiten concluir que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, (accionista) titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.742.693, RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, (accionista), titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.333.058, y JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.538.416, (ACCIONISTA y PRESIDENTE DE LA EMPRESA SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A), son presuntamente responsables de la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera este Juzgador que existe un hecho punible, como lo es el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual merece una pena privativa de libertad que supera los diez años prisión y el cual no esta evidentemente prescrito, por ser de reciente data; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Asimismo estima este Juzgador, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos puede ser presunto autor o participe del hecho punible aquí imputado. Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en cuanto el delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo termino medio supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que ocasiona este tipo de delito a EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el artículo 239 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto, y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, sí hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Y así se decide. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica, en relación a que se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad; cabe destacar que conforme al delito precalificado por la Representación Fiscal el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad y que conforme a lo referido el artículo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrilla de este Juzgado). De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia de fecha 05/11/07, Nro 2049, estableció. ... esta Sala observa que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas Oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras). (Negrilla de este Juzgado). Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión de fecha 19 de febrero del 2009, nro 128, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció: Además, argüyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: 'Estos delitos no gozarán de beneficios procesales"'. ...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan, que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad" De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Máqná, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que "(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado" (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad".De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme ^derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohibe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con / el tráfico, de/, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración l¡ ' constitucional por parte de dicho juzgado colegiado. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal). Por otra;! parte hay; que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos nuevamente en la fase de la | investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de lo investigado, tienen la v oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad de los mismos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su defendido; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASÍ SE DECLARA. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...". Y ASÍ SE DECIDE…”
Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 10 de diciembre de año 2014, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, el Juez A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, e indicó el Juez en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por el efectivo militar TTE. (GNN) Rodríguez Biel Leonardo titular V- 15.364.352, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2- Con el Informe Técnico de los resultados obtenidas después de haber analizado y comparado las copias de las facturas y los documentos presentados de fecha 06/10/2008, Resultados obtenidos del análisis de las copias de las facturas de Compras Entradas Ordenes de Producción y ventas Salidas recabadas en las empresas Suplidora del Caribe, Marivelca y Centro Químico por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional durante procedimiento efectuado en mencionadas empresas: 1.- Se verifico que la empresa Centro Químico, ubicada en Maracay Estado Aragua, no posee ninguna cantidad de Acido Clorhídrico, depositado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe, ubicada en Maracaibo estado Zulia. 2.- Se verifico que la empresa Centro Químico, posee un excedente de 72.040,00 Kilogramos de Acido Clorhídrico y 99.560,00 Kilogramos de Tolueno, con respecto al permiso otorgado por él Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 3.- Se verifico que las cantidades reflejadas en el libro de control de entrada y salida del Acido Clorhídrico llevado por la empresa Suplidora del Caribe, no tienen congruencia con los reportes digitalizados presentados por la mencionada empresa al momento de la fiscalización, ni con las facturas de Compra y Venta. 4.- Se verifico que la empresa Suplidora del Caribe, no posee ninguna documentación que justifique la existencia de 760, 00 kilogramos de Acido Clorhídrico, depositados en sus Centro Químico. 5.- Se verifico que las copias presentada por la empresa Suplidora del Caribe de las notas de entregas N° 12528, 12527 y 12531, de fecha 26-05-08 emitidas por la empresa Marivelca, donde la autorizan a entregar la cantidad de 29.52000 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa BJ Services de Venezuela no concuerdan con las ordenes de salidas N° 05924, 05923 y 05925 de fecha 03-06-08 emitidas por la empresa Suplidora del Caribe, ya que en mencionadas ordenes de salida se hace entrega de la cantidad de 27.120,00 kilogramos de Acido Clorhídrico. 6.- Se verifico que la nota de entrega N° 05895 de fecha 21-05-08 emitida por la empresa Suplidora del Caribe, donde hace entrega de 19.200,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, no aparece reflejada en los registros de control del Acido Clomídrico, presentados por la empresa Marivelca, al momento de la fiscalización. 7.- Se verifico que las Facturas de compras emitidas por la empresa Pequiven, a nombre de las empresas Suplidora del Caribe y Marivelca, no concuerdan con las cantidades reflejadas en el libro de control, ni registro digital de Acido Clorhídrico, presentado por mencionadas empresas durante la fiscalización. 8.- En vista de las incongruencias existente entre los documentos (facturas) y registros (libro y digital) presentados por la empresa Marivelca y Suplidora del Caribe, se hace imposible verificar la cantidad exacta de Acido Clorhídrico que la empresa Marivelca tiene almacenado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe. 9 En vista de las incongruencias existentes entre las facturas y los registros presentados por la empresa Suplidora del Caribe al momento de efectuársele la fiscalización se hace imposible determinar el excedente de Acido Clorhídrico, que posee la empresa. 10.- Se verifico que la empresa Marivelca, posee un excedente de 1.371.470, 00 Kilogramos de Acido Clorhídrico, con respecto a la cantidad otorgada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). 11.- Se verifico que existe incongruencia con respecto a las notas de entregas emitidas por la empresa Marivelca y las ordenes de salidas emitidas por la empresa Suplidora del Caribe, con respecto a la entrega de Acido Clorhídrico almacenado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe perteneciente a la empresa Marivelca. 12.- La empresa Suplidora del Caribe presento la orden de salida N° 05895 de fecha 21-05-2008 donde hace entrega de 19.200,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa Marivelca y la misma esta sellada como recibida por mencionada empresa el día 22-05-08, pero no aparece reflejada en ninguno de los registros presentados por la empresa durante la fiscalización. 13.- Los registros presentados por la empresa Suplidora del Caribe no concuerdan con los registros presentados por la empresa Marivelca en cuanto a la cantidad de Acido Clorhídrico, que debería haber almacenado en las instalaciones de la empresa Suplidora del Caribe y que pertenecen a la empresa Marivelca. 14.- Según los registros y facturas presentados por la empresa Marivelca, mencionada empresa debería tener en los almacenes de la empresa Suplidora del Caribe la siguiente cantidad 33.990,00 kilogramos de Acido Clorhídrico y la empresa Suplidora del Caribe, manifiesta que la empresa Marivelca solamente tiene depositado 17.190,00 kilogramos de Acido Clorhídrico. 15.- Se verifico que la factura de venta N° 32607 de fecha 30-O - 008 emitida por la empresa Marivelca, donde manifiesta haberle entregado la cantidad de 6.256 galones de Acido Clorhídrico, a la empresa Servicios Haliburtor de Venezuela, no concuerda con la nota de entrega N° 3136, que ampara dicha factura, ya que la nota de entrega 3136 emitida por la empresa Marivelca en fecha 08-05-08 solo refleja la entrega de 5.700 galones de Acido Clorhídrico. 16.- Se verifico que en día 12-05-08 la empresa Marivelca emite la factura de venta N° 32039 donde le hace entrega de 40.000 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Suplidora del Caribe, pero ese mismo día la empresa Suplidora del Caribe emite la factura de venta N° 143 donde le hace entrega de ce 27.645 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Marivelca. 17.- Se verifico que la factura de venta N° 31841 de fecha 21 -04-08, emitida por la empresa Marivelca, donde refleja que hace entrega de 6.600 galones lo que equivale a Í3Á38.64 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa BJ Services de Venezuela, no concuerda ojn la cantidad de 30.000,00 kilogramos de Acido Clorhídrico, que la empresa Marivelca plasma en §J libro de control de mencionada sustancia. 18.- Se verifico que la factura de venta N° 32762 de fecha 15-07-08 emitida por la empresa Marivelca donde hace entrega de 605 galones lo que equivale a 2.750 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa BJ Services de Venezuela, no concuerda con los 500,00 kilogramos de Acido Clorhídrico que refleja la empresa Marivelca en su libro de control de mencionada sustancia. 19.- Se verifico que la factura de venta N° 00145 de fecha 12-05-08 emitida por la empresa Suplidora del Caribe, donde hace entrega de 30.080,00 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Marivelca, no se encuentra reflejada en el libro de control ni registros presentados por la empresa Marivelca durante la fiscalización realizada. 20.- En vista de las incongruencias existente entre los documentos (facturas) y los registros presentados por las empresas Suplidora del Caribe, ubicada en Maracaibo Estado Zulia y la empresa Marivelca, ubicada en Mariara estado Carabobo, se hace imposible determinar la cantidad de excedente que presenta cada empresa con respecto a la sustancia química denominada Acido Clorhídrico, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que el juez de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS en los delitos antes señalado.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la defensa; ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, la defensa manifiesta que en el presente caso se pretende atribuir la responsabilidad penal sobre la base de una actuación policial, contradictoria, confusa y alejada de la realidad, pues no se tomó en consideración lo palpable y recabado en la fecha del procedimiento, sino cantidades que ciertamente no podían comprobar en cuanto a su naturaleza, tipo y cantidad, pues no existían para la oportunidad de la inspección imposibilitando y aunado a esto ocurrió una inexcusable inobservancia de todos los permisos y licencias adquiridos para materializar el objeto social de la empresa en cuestión
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial, en la cual se evidencia:
“…Maracay, 04 de Diciembre de 2014
(…omisis…)
En esta misma fecha, conforme comisión junto con los funcionarios Inspector José RICO, Detective Jefe Alcides ESTRADA y Detective Francisco MARTOS, a los fines de practicar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano, PINEDA ROJAS José Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 03/03/68, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.742.693, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número A-2238/3-2014, expediente 2013/46316, de fecha 21/03/14, por el Delito de Almacenamiento Ilícito de sustancias Químicas Controlada y asociación para delinquir y orden de Aprehensión numero (sic) 15-873-09, expedida el 04/02/2011, por la Abogada Zoraida Fernández, Juez Suplente Primera de Control el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que se tiene conocimiento a través de diversas pesquisas realizadas que ésta persona se encuentra residiendo en la actualidad en el Barrio Sucre, calle Luís Razzeti, casa número 05, Municipio Girardot, estado Aragua, por lo que nos trasladamos hasta la referida dirección, en unidad identificada y vehículo particular. Una vez presentes en el citado lugar procedimos en realizar un intenso recorrido por todo lo largo y ancho de la barriada, obteniendo a través de entrevistas sostenidas por los transeúntes del lugar, quienes manifestaron no se identificado por temor a futuras represarias en su contra, estos nos señalaron la ubicación exacta de la casa indicándonos que efectivamente allí habita la mencionada persona, por lo que procedimos en ubicarnos en diversos puntos estratégicos con el fin de realizar una vigilancia estática y observar el ingreso o egreso de personas de la casa, es el caso que luego de pasar varios minutos, pudimos observar egresando una persona del sexo masculino, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos a éste, identificando como funcionarios de esta Cuerpo Detectivesco, por lo que se inquirió sobre su identidad manifestando ser y llamarse como queda escrito; PINEDA ROJAS José Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 03/03/68, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.742.693, por lo que procedió el funcionario Detective Francisco MARTOS, en realizar una previsión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, NO localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente y por cuanto el ciudadano ya mencionado en la persona requerida el funcionario Inspector José RICO, lo impuso de sus derechos constitucionales conforme en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mañana, trasladándonos hasta la sede de esta Sub Delegación, donde se procedió a notificar a los jefes Naturales, de igual manera se efectuó llamada telefónica a los pormenores de la aprehensión…”
Del acta anteriormente transcrita, observa esta Alzada que los Funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional de División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, plasmaron en la referida acta la fecha en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, es decir, en fecha 04-12-2014 quien presentaba NOTIFICACIÓN ROJA, número A-2238/3-2014, en el expediente 2013/46316, de fecha 21/03/14, por el Delito de Almacenamiento Ilícito de sustancias Químicas Controlada y Asociación para Delinquir y orden de Aprehensión N° 15-873-09, expedida el 04/02/2011, por la Abogada Zoraida Fernández, Juez Suplente Primera de Control el Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que los profesionales del derecho yerran al manifestar que los funcionarios omitieron la fecha en el acta, toda vez que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PÉREZ RINCÓN, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no existiendo ningún tipo de violación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por otra parte, los recurrentes señalaron con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que no existe algún elemento suficientes que haga suponer que su defendido tuvo la voluntad de unirse o asociarse con 2 personas más con la intención premeditada de cometer hechos punibles determinados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que para el momento de la presentación no existía fundamento para realizar la imputación en los términos de la precalificación jurídica admitida, el Ministerio Publico y a su vez el A quo se dedicaron a transcribir el contenidos del acta de inspección fiscalización y que por si solas no sugieren por lo menos la realización de algún delitos y lo que es peor el actual mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el mismo sustento recabado por el Ministerio Público en el año 2.008, sometiendo a su defendido a una ilegal pena corporal adelantada y a la también pena no menos perjudicial que es la del banquillo y escarnio público.
De la decisión de la recurrida, esta Sala constata que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, referente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que en cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica, en relación a que se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad; cabe destacar que conforme al delito precalificado por la Representación Fiscal el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad y que conforme a lo referido el artículo 29 de la Carta Magna, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, a los fines de determinar con certeza las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.
En ese sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.
De esta manera, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuicio del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, la presunta participación en los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, el artículo 37 ejusdem dispone lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
Resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.
De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras se constato que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de ACIDO CLORHÍDRICO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 30.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 102.040 kilogramos, excediéndose en 72.040 kilogramos de la sustancia; igualmente se evidenció que la empresa se excedió en cuanto a la adquisición de TOLUENO, de acuerdo a la cantidad otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), que es de 72.000 kilogramos y la empresa adquirió un total de 171.560 kilogramos, excediéndose en 99.560 kilogramos de la sustancia; por lo que procedieron los funcionarios a retener preventivamente la cantidad de 15.577,00 kilogramos de ACIDO CLORHÍDRICO, que se encontraban almacenados en sesenta y cuatro (64) tambores de diferentes kilogramos cada unos, reteniendo preventivamente la cantidad de 752,9 Kilogramos de TOLUENO contenidos en un tanque signado con las siglas 2C de 54.000 mil litros; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS para obtener los referidos químicos ut supra indicados.
Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de la cantidad de ACIDO CLORHÍDRICO y TOLUENO permitido, sin presentar factura alguna, estas jurisdicentes comparten la recurrida, al presumir la participación de otros sujetos que pudieran colaborar con el imputada de autos; supuestos que configuran el delito in commento.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, al referirse la defensa a la falta de motivación, considera, este Tribunal de Alzada, que del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, observa que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que el Juez de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS DOMINGO MENDOZA CORDERO, JUAN PABLO MONTIEL, ERICK GONZALEZ MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.657, 126.462 y 171.832, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1413-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS DOMINGO MENDOZA CORDERO, JUAN PABLO MONTIEL, ERICK GONZALEZ MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.657, 126.462 y 171.832, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA ROJAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1413-15, dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000322
ASUNTO : VP03-R-2015-000322
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000322. Certificación que se expide en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO