REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000305
ASUNTO : VP03-R-2015-000305

DECISIÓN: Nº 169-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 4.748.311 parte querellada en el presente asunto penal; contra la decisión N° 006-15, emitida en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos y en consecuencia ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la aludida querellada, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA URRIBARI DE ALARCÓN.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de marzo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS
Como punto previo, la defensa técnica indica que fue planteada una nulidad absoluta ante el tribunal de instancia y en tal sentido señala que por nulidad absoluta se entiende: “…los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que viole derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad…” y en tal sentido citan el contenido de los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, indicando además la transgresión de los artículos 49, ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 274 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 315 ejusdem; todo lo cual se encuentra relacionado con el debido proceso y en tal virtud denuncia que la admisión de la querella acusatoria resulta una violación al derecho a la defensa, lo cual va en detrimento del proceso penal, refiriendo así, el contenido de la sentencia N° 375, emitida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, en fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
De seguidas, el recurrente indica que la presunta víctima de autos, ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRÍ, denunció por ante el Ministerio Público y se constituyó como querellante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su momento, sin embargo la misma fue abandonada por la propia víctima, lo cual fue corroborado en el curso de la investigación; afirmando que los hechos ocurridos, parten de la premisa que el difunto esposo de la víctima, quien respondiera al nombre del ciudadano ANTONIO ALARCÓN, constituyó una panadería en sociedad con la ciudadana VIVÍAN YANETH GARCÍA, a quien denunció conjuntamente con la ciudadana ANA ELENA URDANETA, por haberse apropiado de unos bienes que son parte del patrimonio de dicha sociedad.
Así las cosas, refiere que los hechos atribuidos por el Ministerio Público no tienen asidero jurídico por cuanto fue presentado un escrito acusatorio sin investigar la procedencia y la forma de negociación de los objetos de la constitución de la panadería objeto del presente asunto penal, tomando en cuenta el impugnante que lo propio, es clave para determinar el cuerpo del delito, siendo que la ciudadana VIVÍAN YANETH GARCÍA, se constituyó con ANTONIO ALARCÓN, en el sitio donde la panadería funcionaba, el cual fuera arrendado por el ciudadano DANIEL ARENAS, a quien se le otorgaron tres (3) meses de gracia a los fines de efectuar el primer pago, ocurriendo el robo a mano armada en el segundo mes, generando la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO ALARCÓN
En este sentido alega el apelante lo siguiente:
“…y con ocasión a ello, como todos esos objetos habían sido comprados a crédito y con cheques postdatados por la ciudadana VIVÍAN GARCÍA, a título personal, con cheques del Banco Canarias, ante esa deuda, decide regresarlo a sus proveedores y con ello, finiquitar el arrendamiento y por supuesto, la disolución de la sociedad mercantil, creándose una nueva sociedad mercantil, formada por las ciudadanas VIVÍAN GARCÍA y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS, con otra denominación social, para finalmente la ciudadana VIVÍAN GARCÍA, ante la situación apremiante, el acoso y la perturbación realizada en su bien inmueble, donde fue despojada de todos sus enseres por la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRÍ, con sus familiares, quienes la invadieron causándole perturbación en su hogar, sin importar la convivencia de la ciudadana VIVÍAN GARCÍA con su MENOR HIJO de nombre ANTONIO ALARCÓN, para ese entonces (2009) de siete años de edad, conflicto este dirimido, por ante un tribunal en materia civil con competencia de adolescentes…”.
La situación anteriormente aludida, indica la parte recurrente, no fue considerada por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, con la finalidad de recabar entrevista por parte de los proveedores y estar al tanto de la negociación de los objetos; en virtud de todo lo cual estima que los hechos objeto del presente asunto, no revisten carácter penal si no que por el contrario, se trata de reclamaciones civiles que deben ser dirimidas por instancias distintas a las sedes penales.
Así las cosas, el apelante solicita a este Cuerpo Colegiado sea declarada la nulidad absoluta del presente asunto penal a los fines de reponer el proceso al inicio de la investigación, dejando sin efecto las medidas de coerción personal impuestas, por lo que alude el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 375 de fecha 12 de marzo de 2008.
Por su parte, indica la defensa técnica que en el caso de marras no fue establecido el grado de participación de la encausada, lo cual constituye una transgresión al contenido de la norma prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, refiere el contenido de la sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011 emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el recurrente solicita a esta Instancia Judicial declare la nulidad absoluta del escrito recursivo interpuesto y en consecuencia, se reponga al estado de la investigación, todo en virtud de la violación de los artículos 20, 43, 44, 46.2 y 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 327, 330 y 338 de la Ley Adjetiva Penal.

DEL AUTO RECURRIDO

“(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el mencionado Abogado de nulidad absoluta de la presente causa y que se reponga la misma al estado del inicio de la investigación, por cuanto no se evidencia que se encuentre dado ninguno de los supuestos señalados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas por ante el Tribunal de Control, a las acusadas VIVÍAN YANET GARCÍA SILVA y ANA ELENA URDANETA DE ARENAS. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, se observa que lo que pretende el recurrente es que esta Instancia Superior, declare la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionado con la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas, referidas a la admisión de al querella; violaciones que presuntamente se produjeron en el acto formal de imputación y otras violaciones denunciadas que serán decantadas y que atañen a derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal y que se reponga la causa a la fase de investigación.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, admitió este recurso sobre la base de la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de allí que precisa esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resaltar algunas orientaciones teóricas en torno al instituto de las nulidades.

Al respecto, del artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 174 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de Nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insanables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.

Por su parte en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fechada 11 de marzo de 2011, en cuanto a la nulidades se estableció de manera vinculante lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…..Omisis… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

La Sala Constitucional con respecto a la doctrina citada, ha establecido y reiterado que la nulidad no constituye un recurso propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades o para revocarlos cuando dichos actos fueren cumplidos en contravención con la ley. Entonces, la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.

En este caso concreto, el recurrente plantea varias denuncias, siendo lo medular que sobre la base de dichas denuncias se declare la nulidad absoluta en la presente causa y se reponga la misma al Estado del inicio de la investigación.

Bajo estas premisas conceptuales, esta Alzada procederá a dar respuesta a cada denuncia, analizado el auto apelado de cada una de sus partes y en este orden se tiene:

Primera Denuncia: El recurrente refiere que, se observa una flagrante confusión legal en lo que debe entenderse por querella, por acusación privada y por acusación particular propia, siendo estas instituciones totalmente distintas, aduciendo que "... Esta pequeña acotación es de suma importancia porque implica para la víctima querellada los efectos que producen el desistimiento de la misma, por incomparecencia como de hecho se evidencia en la presente causa por parte del abogado querellante, por la admisión confusa de la querella y finalmente por no hacerse parte activa en el proceso. Pero mas allá de este, acotación, existe el debido proceso que es la regla constitucional convertida un garantía de todo individuo que se le siga un proceso penal en el sentido que un Juez de control en el caso específico, debe indicar en su admisibilidad de querella, por qué delito y circunstancias de tiempo modo y lugar, se le persigue penalmente, (...)". En tal sentido solicita que se declare la nulidad absoluta de la presente causa y reponga al Estado del inicio de la investigación.

Esta misma denuncia, como las que de seguida se mencionan, fue formalizada ante el Juez de Instancia, siendo declarada sin lugar por la recurrida en los términos siguientes:

“observa esta Juzgadora de las actas que conforman la pieza denominada como QUERELLA ACUSATORIA, que la querella presentada por el ABG. ALDEMARO BASTIDAS en representación de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRÍ DE ALARCÓN, fue fundamentada conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su presentación, y fue admitida mediante decisión N° 291-12 de fecha 12/04/2012, dictada por el Juzgado 11° de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 294 y 296 del mencionado texto adjetivo penal vigente para el momento, los cuales están referidos a los requisitos que debe contener la QUERELLA y a la admisibilidad de la misma, observándose en la parte motiva de la referida decisión, que el Juez de Control dejó establecido "... lo ajustado en derecho es proceder a la ADMISIÓN de la presente Querella, ...";Igualmente se observa del contenido de la Decisión en mención, que el Juzgado 11° de Control en su decisión de admisibilidad de la querella, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e indicó los delitos por los cuales estaba admitiendo la misma. Así mismo cabe señalar que la victima querellante compareció a la audiencia preliminar y una vez que la causa pasó a la fase de juicio, ha comparecido al llamado del tribunal a los fines de estar presente en los actos del proceso fijados para la realización del juicio oral y público. Más sin embargo se observa, de las actas procesales, que la investigación fiscal en la presente causa se inició con anterioridad a la presentación de la querella en fecha 18/02/2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Delia Urribarrí de Alarcón, correspondiéndole a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, asignándosele el NRO 24-F8-0185-2010, quien realizó las diligencias de investigación fiscal necesarias y el correspondiente acto de imputación, y una vez que entró en vigencia la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, se llevó a efecto por ante el Tribunal de Control con competencia Municipal, la audiencia especial de imputación, para posteriormente presentar el Ministerio Público, Escrito de Acusación Fiscal en contra de las acusadas de auto, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar en la cual estuvo presente la ciudadana Carmen Delia Urribarrí de Alarcón en su condición de víctima”.

Del auto parcialmente trascrito, se constata que la a quo, dio congrua respuesta a la solicitud de nulidad requerida por la defensa, en efecto esta Sala constata que del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal N° I de la causa principal, corre agregada decisión dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2012, identificada con el N° 11C-2697-11 (nomenclatura de instancia), en la cual fue admitida la querella formalizada por el Abogado en Ejercicio ADEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, contra las ciudadanas YANET GARCÍA SILVA y ANA ELENA URDANETA BARBOZA, por los delitos de Apropiación Indebida Califica y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 468 y 451 respectivamente, de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto a criterio de la Juez que suscribió dicho fallo se dieron los extremos a los cuales obligan los artículos 294 y 296 del Código Adjetivo Penal. A entender de esta Alzada dicho auto se encuentra firme y mal pudiera el Abogado recurrente, pretender que por esta vía sea declarada la nulidad y reponer al estado que se inicie la investigación, cuando existe un acto validadamente dictado por un Juez de Instancia que al no ejercerse en su oportunidad los recursos correspondientes, este adquirió la condición de firmeza, por lo que a entender de esta Instancia esta denuncia debe ser desestimada, por cuanto no se observan violaciones a las disposiciones establecidas en el artículo 49, en sus numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a y así se decide, por lo que queda confirmada la decisión de la recurrida que en este aspecto fue dictada y Así Se Decide.

Segunda Denuncia: Para el recurrente, los hechos investigados por la Representación Fiscal no revisten carácter penal, o simplemente no puede atribuírsele a las ciudadanas ANA ELENA URDANETA DE ARENAS y VIVIAN YANETH GARCÍA, porque a criterio del apelante, nunca se apropiaron de objeto alguno, así narra una serie de circunstancias de hechos que dan cuenta de esta situación.
Al respecto esta Alzada, ha constatado que el presente asunto se encuentra en fase de Juicio, lo que significa que, conforme a los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación fiscal, la cual corre inserta del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos sesenta y seis (366), de la causa principal y celebrada como ha sido la audiencia preliminar, las partes tuvieron la oportunidad conforme lo establece el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, de:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

Así las cosas, conforme a la disposición transcrita las partes tuvieron la oportunidad de proponer por escrito, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, las excepciones o defensas tendentes en este caso a enervar la acusación fiscal, así que observa esta Instancia Superior, que por la vía de la solicitud de nulidades, no puede suplir los lapsos y oportunidades que tienen las partes para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, tal como se mencionó, “la nulidad no constituye un recurso propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades o para revocarlos cuando dichos actos fueren cumplidos en contravención con la ley.” (Destacado nuestro).

En el caso en marras, considera esta Alzada que las partes tuvieron los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar en el caso de los imputados cualquier elementos de convicción traído por el Ministerio Público, bien incluso en fase de investigación con la interposición de las excepciones o defensas previstas en el artículo 28 de la Norma Adjetiva Penal, que trata de los obstáculos al ejercicio de la acción; o en fase intermedia previo a la celebración de la audiencia preliminar tal como se ha mencionado conforme a las facultades de las partes previstas en el artículo 311 ejusdem, es por ello que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, al no constatarse violaciones legales o constitucionales que hagan que los actos realizado conforme a la ley estén viciados de nulidad y Así Se Decide.

Tercera Denuncia: El apelante denuncia que, durante el acto de imputación, que consta en decisión de fecha 10 de Septiembre de 2013, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 7C-107-13, se produjeron violaciones al debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49, numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, referido a que toda persona tiene derecho, a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y de su participación, a su entender a su patrocinada no se le indicó el grado de participación en los hechos señalados como delictuosos, por su parte el apelante hace unas apreciaciones en contra del Ministerio Público a entender de esta Instancia Superior inapropiadas y no cónsonas con el ejercicio de la buena fe que debe caracterizar a los litigantes; no obstante lo medular en esta denuncia se concretan en la presuntas violaciones que se produjeron en el acto de imputación.

Así las cosas, al revisar el fallo citado por el recurrente, se constata que fue dictado el 10 de septiembre de 2013, identificado como acta de imputación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, dicho auto se desprende claramente que quedó reflejada la exposición de la representación fiscal; quedó establecida la competencia de ese Tribunal para la sustanciación y juzgamiento en el procedimiento especial de los delitos menos grave; la imposición de los derechos y garantías para los imputados y muy especialmente precisa esta instancia dejar reflejado que la defensa pública designada para los sospechosos de delito expuso lo siguiente:

“Vista la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON, y encontrándonos en la fase inicial de este proceso como es la etapa de investigación, es por lo que en conversaciones con mis defendidas me han manifestado su voluntad de que se realice la investigación y en tal razón solicito al tribunal acuerde el lapso de 60 días para que el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.”

Visto lo anterior, también esta Corte constató que la Jueza que presenció el acto de imputación, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para las imputadas, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, estableciendo el lapso de sesenta (60) días al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, conforme lo impone el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Observa esta Instancia Superior que la defensa, desde que se realizó el acto de imputación, es decir el 10 de septiembre de 2013 y hasta que fue presentado el acto conclusivo, materializado en la acusación fiscal, es decir 8 de noviembre de 2013, no opuso excepciones o defensas propias de la fase de investigación, ni tampoco hizo objeciones durante el acto de imputación. Por lo que esta Sala, considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando pretende solicitar la nulidad del acto de imputación, sin argumentos sólidos que sustente su petición, considera esta Instancia que el proceso seguido a las imputadas esta plegado de los visos necesarios para darle legalidad por lo que se declara sin lugar esta denuncia y Asi Se Decide.

Cuarta Denuncia: Señala el recurrente que en la acusación fiscal, el Ministerio Público presenta como medios de pruebas, tanto los elementos de convicción, como medios de pruebas propiamente dichas; comienza a señalar una serie de criterios conceptuales, referidos a los que son actos que orientan la investigación referidos a los elementos de convicción, que no necesariamente pueden ser medios de pruebas.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata que una vez presentada la acusación fiscal en este asunto penal, es decir el 8 de Noviembre de 2013, inserta del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos setenta y tres (373) de la pieza principal N° I de la causa principal, que en el mes de diciembre de 2013, la defensa representada por el ciudadano JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, interpuso escrito de contestación de la acusación fiscal, inserto del folio trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos cuatro (404) de la pieza principal N° I de la causa principal y fijada la audiencia preliminar, finalmente se celebró el día 27 de enero de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que fue admitida totalmente la acusación fiscal, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, dirigida contra la ciudadanas VIVIAN YANET GARCIA SILVA y ANA ELENA URDANETA DE ARENA, plenamente identificadas en las actas en perjuicio de la ciudadana CARMEN DELIA URRIBARRI DE ALARCON; fueron admitidas tanto las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa y se mantuvo la medida cautelar de presentación que fuere otorgada a las imputadas; por su parte se convocó a las partes para que un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio, para la celebración del juicio oral y público; también se verificó que fue publicado el 27 de enero de 2014, los fundamentos in extenso del auto de apertura a juicio oral y público.
Asimismo consta en las actas que, en cuanto al régimen de presentación de las imputadas, esta fue ampliada de cuarenta y cinco días (45) a noventa (90) días según auto fundado dictado el 24 de octubre de 2014.

Esta Sala ha verificado que el proceso en este asunto se ha ventilado, agotando cada una de sus etapas, actualmente se encuentra en fase de Juicio, y no ha observado esta Instancia Superior que en el discurrir de cada una de las fases se hayan transgredido normas legales y/o constitucionales en detrimento del derecho a la defensa o al debido proceso, en este contexto el debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituido ello por todas las garantías judiciales y administrativas en cumplimiento a todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad.

Se ha constatado también, que las partes dialectimanete opuestas, han hecho uso de todos los derechos para establecer en un proceso justo su fundamentación, se ha observado el cumplimiento del Derecho a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello en este caso concreto, ha sido garantizado y preservado con el mayor espacio posible; de allí que es incuestionable que para conseguir una justicia, plena de equidad, de Justicia social y abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad, resulta de gran trascendencia conjugar los principios y garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, regulaciones que proporcionan la posibilidad de un proceso digno, humanista, de justicia social, todo lo cual se ha cumplido en este caso concreto, en cumplimiento al debido proceso, y al ejercicio del derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia N° 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Señala la Sala Constitucional, igualmente que esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia N° 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Afirma la Sala Constitucional, que esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (SentenciaN° 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Por lo que sobre la base de los argumentos establecidos, y constando que en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales denunciadas, forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y RATIFICARSE en consecuencia en cada una de sus parte el auto apelado conformado por la decisión N° 006-15, de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana ANA ELENA URDANETA DE ARENAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 006-15, emitida en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos y en consecuencia ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la aludida querellada, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA URRIBARI DE ALARCÓN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 169-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000305