REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de mayo de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000114
ASUNTO : VP02-R-2013-000114
DECISION N° 170-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, con el carácter defensora del penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, en contra de la decisión N° 070-2013 dictada en fecha 21 de enero de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien se encuentra en detenido, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión.
Se ingresó la causa en fecha 24-04-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones en fecha 29 de abril de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensora en su escrito de apelación estableció que apeló de la decisión N° 070-2013 emitida en fecha 31 de enero de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la recurrente en relación a los beneficios que pueda optar su representado el penado antes mencionado, como las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considerando el Tribunal de Instancia ajustado a derecho los cómputos realizados en fecha 14-11-2012, según decisión N° 637-12, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PRIMERA DENUNCIA”, indicó que los hechos que dan origen a esta causa penal, es cuando su representado es detenido el día 26 de abril de 2012, por la comisión del tráfico de Droga, siendo privado de la libertad y recluido en el centro de arresto y detenciones Preventivas "El Marite"; posteriormente es acusado y en la audiencia preliminar no admite los hechos y sigue su curso hasta llegar a un Tribunal de juicio donde admite los hechos, y es condenado a diez años de prisión; en este orden de ideas, alegó que su representado por distribución le corresponde el sexto de ejecución y le realiza el computo de la ejecución de la pena, basándose en el Código nuevo, en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual le otorgaría un beneficio a su representado al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es como si fuese un 75% de la pena impuesta de diez años, o de la pena física como se le conoce comúnmente.
Refirió, la defensa que, denuncia y difiere del cómputo impuesto en el cual esta juzgadora estima que mi representado ha estado detenido desde el día 26 de abril de 2012 y hasta la fecha de la decisión tenia recluido 6 meses, 8 días, lo cual era realmente 6 meses y 19 días para el momento de la realización del cómputo, faltándole por cumplir 9 años, 5 meses y 12 días, los cuales son 9 años, 5 meses y 1 días, la pena principal se cumpliría el día 26 de abril del 2022. (Fecha en la que culmina la condena) esta defensa no se opone y es claro en su escrito de observaciones al cómputo de la ejecución de la pena y no de la condena como pretende hacer ver el tribunal A quo, porque estoy consciente que la pena impuesta es de 10 años tal como la impuso el tribunal primero de juicio y la que se debe cumplir, no debe ser ajustado a derecho que esta pena se cumpla de acuerdo a lo establecido al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino conforme al artículo 500 del Código adjetivo penal anterior.
Argumentó que, realizo la segunda observación que es la razón real de este escrito; que es referente al tiempo en el cual su representado puede optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que según esta instancia es una tres cuarta parte (3/4) de la pena, que según el computo realizado le corresponde el primer beneficio día 26 de octubre de 2019 (es decir cuando haya cumplido físicamente internado 7 años y 6 meses) y confinamiento; manifestó que de acuerdo al cómputo realizado a mi representado le corresponde la libertad condicional conforme al artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesar Penal, en su tercer párrafo, esta fórmula alternativa del cumplimiento según la excepción planteada por tratarse de un delito de droga; Sin embargo la defensa muy respetuosamente difiere porque puede denotarse ciudadana Jueza en las actas que conforman esta causa e inclusive en el mismo cómputo definitivo de la ejecución de la sentencia que mi representado fue detenido el día 26 de abril de 2012, para ese momento su detención fue en vigencia del Código Orgánico Procesal Anterior, ya que este entra en vigencia el 15 de junio de 2012, Gaceta oficial Nro. 6078 Extraordinaria. Citó el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Anterior
Manifestó que, conforme a la norma más favorable le corresponde a su representado estas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que en este caso concreto seria para DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se le conoce VA parte de la pena impuesta, que es igual a 2 años y cinco meses de diez años de condena, Para el RÉGIMEN ABIERTO, 1/3 parte de la pena impuesta, que es 3 años y 4 meses de 10 años de condena y para la LIBERTAD CONDICIONAL de 2/3 partes de la pena impuesta, que sería 6 años y 8 meses aproximadamente de 10 años de condena impuesta.
Refirió que, debe prevaler el principio de favorabilidad de la ley y me permito citar el siguiente extracto referido a las medidas privativas de libertad y cautelares.
En el punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, solicitó sea declarado con lugar la apelación de auto y como consecuencia sustituya la decisión tomada por el Juzgado sexto en Funciones de ejecución dé la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2012, y 14 de noviembre de 2012, en la causa signada con el número 6C-1789-12 a favor de su defendido e imputados en la causa, y como consecuencia de ello se le realicen los cómputos conforme a la ley más favorable que es el código adjetivo penal anterior
III
CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Alegó, el Ministerio Público, que, el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el principio rector en los procesos judiciales, es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el referido artículo 24 del texto Constitucional, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea más benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio del año en curso; la cual establece lo siguiente: "...Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, por tanto, a criterio de quien suscribe, como se señaló supra, es evidente que el artículo 488 (con vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal publicado en data 15 de junio de 2012, no es más favorable para el penado de autos, y los hechos por los cuales se encuentra condenado ocurrieron en fecha 26-04-12, mas sin embargo, el Juez Sexto de Ejecución en la decisión Apelada así lo dejo claramente establecido al citar el contenido del articulo 02 del Código Penal Venezolano, relativo al Principio de Extractividad de la Ley Penal, resaltando en dicha decisión que en ningún momento se obvio la aplicación de la ley mas favorable, tal y como se refleja de la decisión N° 637-12, de fecha 14-11-12, sino que el Tribunal motiva su decisión en ocasión al tipo de delito por el cual fue penado su defendido como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este considerado por la doctrina v la jurisprudencia patria como de LESA HUMANIDAD, criterio este que comparte plenamente el Ministerio Publico en virtud de las consideraciones a exponer.
Argumentó que, en relación a lo planteado por la defensa relativo al tiempo en el cual su defendido optara a algún beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al realizar un análisis de la presente causa y muy especialmente del tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos, es necesario establecer en el presente escrito lo siguiente: el ciudadano RUDY ÓSCAR QUIÑONES MORENO como ya se indico anteriormente fue condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, ciertamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mencionó que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Sexto de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido obviar la jurisprudencia patria al momento de efectuarle al penado RUDY ÓSCAR QUIÑONES el computo de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, de la contestación al mismo y análisis exhaustivo de la decisión recurrida pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la recurrente de la siguiente forma:
En primer lugar, la defensa indicó que, los hechos que dieron origen a este asunto, es cuando su representado es detenido el día 26 de abril de 2012, por la comisión del tráfico de Droga, y privado de su libertad recluyendo al mismo en el Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite"; posteriormente es acusado y en la audiencia preliminar no admitió los hechos siguiendo su curso hasta llegar a un Tribunal de juicio donde admite los hechos, y es condenado a diez años de prisión; en este orden de ideas, alegó que a su representado le correspondió para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Ejecución y le realizó el computo de la ejecución de la pena, basándose en el Código nuevo, en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual le otorgaría un beneficio a su representado al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es como si fuese un 75% de la pena impuesta de diez años, o de la pena física como se le conoce comúnmente., en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 198 al 205 decisión N° 070-13 dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“(omissis) Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra parcialmente transcrita, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-Drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho efectuar el calculo del computo de pena solo en relación a la fecha de cumplimiento de la pena principal y la de las tres cuartas partes (3/4), en cual optara a la Gracia del Confinamiento, considerando para tal actuación hasta la presente, por lo cual han cumplido efectivamente de la condena impuesta que el penado fue detenido en fecha 26-04-2012, permaneciendo privados de su libertad el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, restándole el de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la PENA PRINCIPAL el día: 26-04-2022; y
2) Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 26-10-2019, fecha desde la cual optara a la gracia de CONFINAMIENTO "
Razón por la cual considera este jurisdicciente que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se puede observar que el computo realizado por este juzgado en su debida oportunidad, esta complemente ajustado a derecho, y en ocasión a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, ya quedo completamente claro que se ajusta a la ultima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se señalo entre otras cosas lo siguiente:
"...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a.los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: "Artículo 29: (-.)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"
…este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a los beneficios que pueda optar su representado el penado RUDY ÓSCAR QUINONEZ MORENO, como las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por los fundamentos antes expuestos, considerándose ajustado a derecho los cómputos realizados en fecha 14-11-2012, según decisión N° 637-12, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.…”
Una vez trascrito parte del contenido de la decisión recurrida y analizados los argumentos esbozados por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Defensora Privada, con el carácter defensora del penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO.
Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.
Por lo anteriormente explicado, esta Sala Segunda que en sistema de régimen penitenciario, el artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado fuera del texto).
Por lo que, el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Lo cual significa que el Estado venezolano está obligado a respetar y hacer cumplir las leyes que, conforme al principio de progresividad garanticen el goce de los derechos humanos en condiciones cada vez más favorables, por lo que al penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, se le debe realizar un nuevo cómputo, tomando en cuenta la ley que mas le sea favorable para conseguir y se le sea aplicable en el presente caso. Así se decide.
No obstante, de acuerdo a la sentencia vinculante N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, hace distinción sobre los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis….)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Negrilla y subrayado de sala)
De la decisión antes transcrita de criterio vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTÍA y MAYOR CUANTÍA, así mismo, que el de menor cuantía, son los supuestos atenuados de tráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Como segundo lugar, la mencionada decisión de criterio vinculante, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas de MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
Observar esta Alzada que, en el caso de autos, se trata de un delito de mayor cuantía como lo es el de Trafico, en el cual se evidencia que el penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 del La Ley de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo a la experticia en la cual se concluyó que arrojó un monto de de 31.850 kilos de COCAINA; en consecuencia de acuerdo al criterio vinculante de la Sala, no puede optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, solo una vez cumplidas las tres cuartas partes (3/4), de la pena, con informe favorable, podrá optar por algún beneficio, una vez realizado el computo respectivo, a los fines de redención de pena por estudio.
Asimismo, esta Alzada, no puede obviar que al folio 272 de la causa constata, fotografía del penado, que afecta gravemente su salud, en consecuencia, en aras de garantizar la salud como prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena sea evaluado por un Médico Forense y remitir los resultados al Juez de Ejecución de la presente causa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Alzada ordena la realización de un nuevo computo el cual se hará sin violación a lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por YAZMIN URDANETA OLMOS, con el carácter defensora del penado RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.295, con el carácter defensora del PENADO RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO.
SEGUNDO: CON LUGAR la realización de un nuevo cómputo de ejecución de la sentencia en el presente caso, a los fines de redención de pena por el trabajo y estudio.
TERCERO: SE REVOCA la decisión N° 070-2013 dictada en fecha 21 de enero de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIRES
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO V.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-15.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd
Asunto: VP02-R-2013- 000114