REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000704
ASUNTO : VP03-R-2015-000704
DECISIÓN: Nº 163-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120, actuando como defensor de la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ, indocumentada, en contra de la decisión Nº 2C-044-15, dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ciudadano JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 7 de mayo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de mayo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, el recurrente indica que en el caso sub examine, no se constatan fundados elementos de convicción mediante los cuales se estime pertinente la imposición de medidas cautelares contra su defendido, según lo establece el contenido de la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera la defensa técnica que el único indicio en el cual se fundamento la instancia, fue sobre el dicho del ciudadano JONY MÉNDEZ, quien denunció a su representado de haberlo constreñido con el uso de arma de fuego al mismo tiempo que realizaba actos lascivos, golpeándolo en el ojo tras oponer resistencia, lo cual se constata del informe médico inserto a la pieza recursiva.
Igualmente indica que “…en un momento que el para el vehículo ella le logra arrebatar el arma de fuego y se baja del taxi, y que ellos forcejean y un tercero de nombre César Vázquez que aparece al folio 07 logra agarra el armar de fuego…”, sin embargo alega el profesional del Derecho que no le fue incautada arma de fuego alguna a su patrocinada.
Por su parte, señala quien recurre, que según los hechos suscitados, a su consideración la precalificación jurídica que debe ser atribuida en el caso bajo análisis, es de Robo Agravado en Grado de Tentativa, refiriendo que la víctima de autos indicó que no le fueron arrebatados los objetos de su pertenencia, por cuanto se bajó del automóvil y luego la enfrentó para desarmarla y en tal sentido, seria procedente en Derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración además su estado de gravidez y que ya es madre de dos (2) niños.
En virtud de lo anteriormente planteado, solicita la defensa a este Cuerpo Colegiado, anule la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido sea decretada la libertad de la encausada.
DEL AUTO RECURRIDO
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 21-01-2015, debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su -aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son os delitos de ROBO AGRAVAIDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA Y EL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 2 01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron aprehensión de la hoy imputada; aunado al ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 21-01-20^5-realizada por el ciudadano JHONNY SEGUNDO MÉNDEZ SÍGALA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual narra de manera precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima; aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco al ciudadano CESAR VASQUEZ PALMA, quien fungió como testigo presencial de los hechos; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-01-2015 practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos así como de las evidencias físicas incautadas en el sitio, con ocho (08) fijaciones fotográficas que guarda relación; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-01-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al momento de realizar la aprehensión de la hoy imputada; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo ajuicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita la libertad plena y sin Restricciones de su defendida o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA Y EL ESTADO VENEZOLANO; que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, sería desproporciona! en relación a los delitos imputados; y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso. Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenida la hoy imputada, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello la misma está siendo imputada formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarla responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a la hoy imputada de los hechos por los cuales la misma es investigada, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora a la defensa, a concurrir ante el Ministerio Publico, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera licita, para procurar la búsqueda de la verdad.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos. En tal sentido se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a 'que le sea impuesta a la imputada una medida menos gravosa…”. (Negrillas propias).
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-044-15, dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ.
Así las cosas, destaca como segundo motivo de apelación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto establecer la precalificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por cuanto la propia víctima de autos indicó que no fue despojada de sus pertenencias, logrando escapar del automotor en el que suscitaban los hechos, a quien además no le fue incautado objeto de interés alguno.
Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado que de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza recursiva, corre inserta ACTA POLICIAL N° 85.140.2015 de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), dejaron constancia que siendo aproximadamente las (9:00 A.M.), encontrándose en labores de patrullaje en la calle 159 con avenida 6 del Municipio San Francisco estado Zulia, al momento que la central de comunicaciones les participó que en la calle 32 del mismo sector había ocurrido un robo a un taxista por parte de una fémina, por lo que al llegar al lugar avistaron a varios moradores del lugar conteniendo a la ciudadana que fuera identificada como ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ, quien no portaba documento de identidad, por lo que en ese instante, la víctima de autos, ciudadano JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA se acercó y la señaló como la persona que intentó despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con el uso de un arma de fuego tipo escopeta, la cual quedara descrita con empuñadura de madera color marrón y de fabricación artesanal, sin serial de marca visible.
Asimismo, se observa a los folios veinte nueve (29) y treinta y uno (31) del recurso, ACTAS DE DENUNCIAS VERBALES, suscritas en fecha 21 de enero de 2015, por los ciudadanos JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA y CÉSAR AUGUSTO VÁZQUEZ PALMA.
De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en el cual se practicó la aprehensión de la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ. (Folios 32 al 34 de la pieza incidental).
Por su parte, se verifica REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita en fecha 21 de enero de 2015 por efectivos que integran el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), en la cual se dejó constancia de la incautación de un (1) arma de fuego tipo escopeta de color negro, con empuñadura de madera de color marrón y de fabricación artesanal sin marca ni seriales visibles.
Se constata del contenido del acta de investigación penal, que además se suscribió INFORME MÉDICO a la encausada de autos, ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ, quien fue diagnosticada en el aludido Centro Hospitalario “Manuel Noriega Trigo”, con laceración en el pómulo derecho y región escapular derecha cardio pulmonar estable, abdomen blando depreciable no doloroso, por parte de la galeno de guardia Dra. Gabriela Párraga, COMEZU 15.965, todo lo cual se constata al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación de autos.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, referido al no cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal que sirvan de fundamento para el establecimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ.
Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado bajo una visión holística o de totalidad, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de la encausada de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los tipos penales atribuidos, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación del ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que la misma fuera detenida en flagrancia, a pocos minutos de haber exteriorizado conductas típicas, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajante efectuados en su contra por parte de la víctima de marras y uno de los testigos presenciales de los hechos, lo cual enfatiza la a quo en su análisis.
Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra la imputada de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la gravedad del delito, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia y al verificar esta Alzada que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la sospechosa del delito, tal como se mencionó. Debe ser declarada sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto establecer la precalificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por cuanto la propia víctima de autos indicó que no fue despojada de sus pertenencias, logrando escapar del automotor en el que suscitaban los hechos, a quien además no le fue incautado objeto de interés alguno.
A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de la imputada de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando como defensor de la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 2C-044-15, dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio del ciudadano JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando como defensor de la ciudadana ALEJANDRA YOSELIN PALMAR RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-044-15, dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio del ciudadano JHONY SEGUNDO MÉNDEZ SIGALA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 163-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000704