REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001300
ASUNTO : VP02-R-2014-001300
DECISIÓN Nº 164-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y desestimó el delito de Asociación para Delinquir, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GAUDYS TERESA CRUZ MOLERO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en fecha 24-04-2015, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29-04-2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La profesional del derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público r, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Arguyó la recurrente que, el presente caso, se presento formal escrito acusatorio en contra de los siguientes ciudadanos: ALEX ENRIQUE CAMARGO MENDOZA, ELVIS DE JESÚS VILLALOBOS BRACHO y BRAYAN JOSÉ GONZÁLEZ ESPINA, como COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO. AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio de GAUDYS TERESA CRUZ, y por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano; adicionalmente para el imputado ALEX CAMARGO, se acusa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 123 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. De igual forma se acuso al ciudadano: 4.- AROL JOSÉ SOTO como COAUTOR en el delito de ASOCIACIÓN PARA / 1 DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio e GAUDYS TERESA CRUZ, y adicionalmente a éste imputado se le atribuyo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Destacó que en fecha 04 de Agosto de 2014, se realizo audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control, efectuándose la División de la Continencia de la causa, en relación a los imputados ALEX ENRIQUE CAMARGO MENDOZA. 2.- ELVIS DE JESÚS VILLALOBOS BRACHO. 3.- BRAYAN JOSÉ GONZÁLEZ ESPINA, por cuanto el imputado Arol José Soto no fue debidamente trasladado al tribunal competente; en dicha audiencia el tribunal dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la calificación jurídica atribuida en acusación fiscal en contra de: 1.- ALEX ENRIQUE CAMARGO MENDOZA, 2.-ELVIS DE JESÚS VILLALOBOS BRACHO, 3.- BRAYAN JOSÉ GONZÁLEZ ESPINA, como COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO. previsto y sancionado e el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio de GAUDYS TERESA CRUZ, y por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano; adicionalmente para el imputado ALEX CAMARGO, se acusa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 123 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Indicó que, posteriormente en fecha 28 de Septiembre e 2014, se realizó Audiencia Preliminar en relación al imputado AROL JOSÉ SOTO, como COAUTOR en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio e GAUDYS TERESA CRUZ, y adicionalmente a éste imputado se le atribuyo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, decidiendo la operadora de justicia DESESTIMAR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que considera la representante fiscal que no es procedente siendo que los hechos que dieron inicio a la investigación no han variado, las circunstancias son comunes para todos los imputados de autos, se estaría propiciando inseguridad jurídica para las partes del proceso, ya que la ocurrencia de los delitos antes mencionados deben ser debatidos en juicio oral y público, en virtud de que son de naturaleza pluriofensiva causando un gravamen irreparable por cuanto el proceder de la instancia judicial al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas corresponde a un juicio oral y publico la demostración o no de los delitos con lo s medios probatorios admitidos y promovidos en la acusación fiscal y su determinación es materia de juicio oral. El gravamen irreparable en el caso de marras se produjo en una decisión contradictoria desde todo punto de vista que debe ser debatida ante una instancia en igualdad de condiciones ya que los imputados de autos se les ha atribuido el mismo tipo penal de Asociación para Delinquir, ameritándose su comprobación o no ante un escenario que permita el desarrollo y despliegue de los medios probatorios que los incriminan.
Refirió la apelante, que el principio de que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó sea admitido el presente recurso de apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de fecha 28-09-2014.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión N° 1018-15 de fecha 28 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar
Observa esta Alzada que, el único punto de impugnación por parte de la recurrente, se encuentra referido en que la Jueza A-quo no motivó suficientemente los fundamentos por los cuales fue desestimado en delito de Asociación para Delinquir, en la presente causa, ya que en su criterio la representante fiscal manifestó que no es procedente, por cuanto los hechos que dieron inicio a la investigación no han variado, así como tampoco las circunstancias ya que, son comunes para todos los imputados de autos.
Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, que el Juez A-quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:
“(omissis) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Por lo que este Tribunal, una vez escuchadas la Exposición de la Representación del Ministerio Público, así como también de la Defensa y, revisada como ha sido la Acusación presentada en tiempo hábil , pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1 Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus defensores, así como los que permiten la identificación de la victima (Ver Capitulo I del escrito acusatorio). 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos HAROL JOSÉ SOTO, portador de la Cédula de Identidad No. 15.750.672, ampliamente identificado en actas. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (Ver CAPITULO III "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN); 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables los cuales le han sido atribuidos por la Representación Fiscal como es a título de: COAUTOR en la comisión de los Delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3o en concordancia con el articulo 10° ordinales 8, 9, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ejecutado presuntamente en perjuicio de la ciudadana GAUDYS TERESA CRUZ MOLERO. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (Ver folios del CAPITULO V "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA") y, 6. La solicitud de Enjuiciamiento del Acusado de autos HAROL JOSÉ SOTO, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 15.750.672, ampliamente identificado en actas, en la comisión de los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (Ver CAPITULO Vil "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO"), siendo procedente en Derecho en este acto realizar el siguiente Pronunciamiento todo con fundamento a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en este sentido: 1.- SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS HAROL JOSÉ SOTO, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 15.750.672, ampliamente identificado en actas; esto en virtud de que, este Tribunal previo Análisis de los hechos narrados y atribuidos en la Acusación por el Ministerio Público al ciudadano HAROL JOSÉ SOTO, anteriormente identificado aunado a los medios de Prueba ofrecidos por la propia Representación Fiscal, forzosamente ha concluido de que tanto el Escrito Acusatorio como los medios de Prueba ofertados, no se desprenden elementos suficientes para estimar que el hoy Acusado haya incurrido en la comisión del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conclusión a la que arriba con fundamento a la propia Doctrina del Ministerio Publico 2011, Derecho Penal Sustantivo, 15/03/2011, Dirección de Revisión y Doctrina, Asociación Para Delinquir, …es por lo que, este Tribunal considera que no han sido suficientes los medios de Prueba ofertados por el Ministerio Público en la Acusación correspondiente, a los fines de la comprobación de este Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECLARA.. 2.- Se Admiten todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito ; acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra del imputado de autos: HAROL JOSÉ SOTO, anteriormente identificado. 3.-Así mismo este Tribunal en relación a lo peticionado por la Defensa Técnica en relación a la Excepción planteada en el .artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico procesal penal, referente a la falta de requisitos de la acusación contemplado en el articulo 308 del COOP, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar, Se encuentran llenos los requisitos de Procedibilidad para intentar la Acusación Fiscal como en efecto se hizo, a saber se evidencia la comisión de un hecho Punible, de carácter grave y Notorio es mas un delito considerarlo como Pluriofensivo, cuya demostración de participación solo puede ser ventilada en la fase de Juicio, en cuyo fundamento de Acusación estima el Ministerio Pública se encuentra comprometida la responsabilidad del hoy Acusado HAROL JOSÉ SOTO, a título de COAUTOR, en el Delito de SECUESTRO ejecutado presuntamente en perjuicio de la ciudadana GAUDYS TERESA CRUZ MOLERO. 4.-Así mismo, se admite la PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 23-07-2014, por la victima GAUDYS TERESA CRUZ MOLERO, por ante este Tribunal de Control. De igual forma se admite las pruebas ofrecidas por defensa privada, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. 5.- Asimismo se admite el principio de comunidad de las pruebas acogido por la defensa. 6.- Y, en relación a la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del Acusado HAROL JOSÉ SOTO, anteriormente identificado, este Tribunal la declara SIN LUGAR, esto en virtud de encontrarse los Delitos Imputados a éste, fuera de los Requisitos establecidos en el artículo 253 del COPP, cuyo Texto se da aquí íntegramente por reproducido, por lo que se ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el Acusado de autos HAROL JOSÉ SOTO, anteriormente identificado. 7.- Y, Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del Acusado HAROL JOSÉ SOTO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, de código Orgánico Procesal Penal; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa seguida en contra del hoy acusado se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer. (negrillas de la Alzada)
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto resulta necesario traer a locación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:
“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala:
“…Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:…(Omissis)…
Vista así las cosas, esta Sala analizando la jurisprudencia arriba descrita considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Por tanto el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.
Ahora bien, siendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable que violenta el debido proceso, resulta oportuno traer a colación este cuerpo colegiado el texto normativo del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
De otra parte, y con respecto al punto impugnado, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).
En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:
”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:
“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, se evidencia que la Jueza de Control al momento de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de los acusados Alex Enrique Camargo Mendoza, Elvis de Jesús Villalobos Bracho y Brayan José González Espina, como COAUTORES en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio de GAUDYS TERESA CRUZ, y por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano; adicionalmente para el imputado ALEX CAMARGO, se acusa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 123 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.; asimismo el Ministerio Público acusó al ciudadano: Arol José Soto, como COAUTOR del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 8, 9, 12 y 16 de la Ley del Secuestro y la Extorsión en perjuicio e GAUDYS TERESA CRUZ, y adicionalmente a éste imputado se le atribuyo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que implicó el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar ese acto conclusivo, no evaluando, que el pedimento fiscal en la acusación, se fundó en basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, el cual no es definitivo, por cuanto los elementos de convicción y las pruebas que fueron admitidas en el escrito acusatorio para ser debatidas en la fase del Juicio Oral y Público, por ser la fase más garantista del Procesal Penal; lo cual se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que le garantizan a los sujetos procesales el control de las pruebas, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, verificando o no si es procedente la desestimación de algún delito en el presente caso.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).
En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de instancia, incurrió en falta de motivación en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, no consideró que existían serias circunstancias que podrían comprometer la participación del imputado de actas, en el hecho atribuido, los cuales como ya se dijo podrían durante el juicio oral y público.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.
El autor MORAO R. JUSTO RAMÓN en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).
Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.
Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto no se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; en consecuencia se declara procedente la nulidad absoluta, en tal sentido se anula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2015, según decisión N° 1018-14. Así se Decide.
En el orden de las ideas anteriores, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio del recurrente, yerra la A-quo al llevar a efecto la mencionada audiencia oral, sin haber motivado las peticiones realizada por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, como ya se dijo, sin un análisis exhaustivo de lo acontecido en la misma, evidenciando estos jurisdicentes, que se ha violentando así el derecho a peticionar, y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51, el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza A-quo, no actuó conforme a derecho, por cuanto no dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente : “…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; ya que no garantizó la Juzgadora lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésta ante todo una “Juez Constitucional”, violentando así garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, verificando esta Alzada, dichas violaciones al observar y realizar un análisis de la audiencia oral, de fecha 28-04-14, ut-supra parcialmente transcrita, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber realizado la audiencia oral, sin cumplir con los requisitos pertinentes incurriendo en un error in procedendum, al no realizar una decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos; en virtud de todo lo cual, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral, con cumplimiento de todas las garantías constitucionales y observando todas las formalidades de Ley que conllevan al debido proceso, sin que ello obste para que se verifique cualquier modo alternativo de prosecución del proceso, ya sea un acuerdo reparatorio preverificado o por verificarse, una admisión de hechos u otra si fuere el caso; en consencuecia con la decisión tomada por la A-quo se causo un gravamen irreparable, asistiéndole la razón al Ministerio Público. Así se Decide.
Por ello, en virtud de haberse determinado que la recurrida presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, es necesario precisar que los vicios contenidos en la referida decisión producen su nulidad y en este caso, como la misma corresponde a las nulidades absolutas y no resulta ser de las denominadas nulidades saneables; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
Finalmente, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público; y en consecuencia, se debe ANULAR la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y desestimó el delito de Asociación para Delinquir, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GAUDYS TERESA CRUZ MOLERO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizada por ese Juzgado de Instancia, ya que con tal decisión hubo violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, en consecuencia se debe declarar la nulidad absoluta sobre la decisión recurrida. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, y
SEGUNDO: SE ANULA la decisión registrada bajo el No 1018-14, de fecha 28 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y desestimó el delito de Asociación para Delinquir, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8, 9, 12 y 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GAUDYS TERESA CRUZ MOLERO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidencia que hubo violación de las garantías constitucionales ya invocadas, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al acusado de autos en las mismas condiciones jurídicas en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad al acusado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jadg
ASUNTO: VP02-R-2014-001300