REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000728
ASUNTO : VP03-R-2015-000728
Decisión No. 161-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADA AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.586.811, contra la decisión N° 276-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-04-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La ABOGADA AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 276-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa como primer motivo de denuncia violación al debido proceso, en virtud que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó orden de aprehensión al ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, toda vez que el mismo no compareció a los actos fijados por ese tribunal a su cargo, por cuanto se encontraba recluido en un centro de rehabilitación ubicado en Ciudad Ojeda del estado Zulia; posteriormente en fecha 02-10-14, fue presentado ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a esa causa y por ese delito, y fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, quedando recluido desde esa fecha en el Retén de Cabimas. Así las cosas, no es sino hasta el día 25-03-15, cuando es conducido hasta su Tribunal de la Causa para ser escuchado por su Juez natural, es decir, casi seis (06) meses después de haberse ejecutado la orden de aprehensión ante el Juzgado Primero de Control de la extensión Cabimas.
En este mismo sentido, alegó la defensa que en fecha 25-03-15, se celebró audiencia oral por orden de aprehensión, en la cual la Juez a cargo para el momento, decretó medida de privación judicial de libertad, sin considerar de manera alguna los argumentos esgrimidos por la defensa, lesionando de manera flagrante la garantía del debido proceso que asiste a su representado.
Alegó la defensa, que la Juez de Control ha debido escuchar al imputado para que éste de su viva voz explicara los motivos por los cuales no había comparecido a los actos fijados del Tribunal, y no proceder, como en efecto lo hizo, a negarle cualquier posibilidad de oportunidad dentro del proceso, que a la final el interés del imputado, igualmente es resolver su situación jurídica, y en este caso particular, cuando el imputado es una persona enferma por consumo de sustancias estupefacientes, y es deber del estado garantizar su reclusión en un centro de rehabilitación para su desintoxicación y reinserción en la sociedad, lo cual no se ha hecho efectivo en este caso, y en ningún caso por no contar con centros de atención especializada que permitan el acceso de personas con problemas de adicción a las drogas que deseen rehabilitarse, y por el contrario, el imputado por sus propios medios decidió ingresar en un centro de rehabilitación ubicado en la población de Ciudad Ojeda, donde según hace referencia, permaneció por espacio de un (01) año y seis (06) meses aproximadamente.
Por otra parte, manifestó la recurrente que, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo fundamento también se encuentra presente en las disposiciones contenidas en los artículos en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una finalidad jurídica dentro del proceso, y es la conducción del aprehendido ante el Juez de Control, quien se encargará de imponerlo del motivo de su aprehensión y escucharlo, en virtud de su derecho a ser oído, para luego proceder a dictar la decisión que según su criterio y los elementos presentados corresponda. Todo este trámite del proceso debe ser realizado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) que señalan las normas antes señaladas. Por su parte el artículo 49.3 de la carta magna, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por lo que, en el presente caso nada justifica el hecho de que al imputado RONALD ALBERTO COLINA, haya permanecido casi seis (06) meses desde el momento que se ejecuta la orden de aprehensión, cuando es presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Extensión Cabimas, en fecha 02-10-14, y le es acordada una medida sustitutiva a la privación de libertad con respecto al delito por el cual había sido presentado ante el referido Juzgado de Control, permaneciendo detenido en el Retén de Cabimas a la orden Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello con la finalidad de conducirlo en la brevedad del caso y según los plazos legalmente establecidos, hasta el referido Juzgado Décimo tercero de Control, para ser escuchado por su Juez natural, y poder explicar las razones o motivos por los cuales no había comparecido a los actos fijados por el Tribunal, extendiéndose sin motivo alguno, su detención sin mediar la decisión judicial de su Juez Natural.
Como segunda denuncia refiere la defensa Violación al Debido Procesal, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por Inmotivación de la decisión, toda vez que la juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación, al no hacer ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo alegado por la defensa con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: '...por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa, en virtud de garantizar las resultas del proceso..."
Es el caso ciudadanos magistrados, que la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, utilizando como fundamento para decretar la medida de privación judicial de libertad, el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo éste un hecho que merece pena privativa de libertad, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la verdad; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Estadal Décimo Tercero de Control de este Circuito, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sentencia N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
"...Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundamentada, la misma debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, por cuanto es de la motivación oue se desprende un determinado fallo, oue se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho v de derecho alegado por las partes..."
Dicho esto, alegó la defensa que, mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a su representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una Medida Cautelar Privativa de Libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de dicha medida. Incluso, si el motivo era garantizar las resultas del proceso, y en todo caso se garantizara la celebración de la audiencia preliminar, no fue eso lo que procuró la Juez de la recurrida, por cuanto no procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar pendiente por celebrar en la referida causa.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-03-15, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238; encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde la Libertad Inmediata del imputado de autos, sin restricción alguna.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 276-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa como primer motivo de denuncia violación al debido proceso, en virtud que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó orden de aprehensión al ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, toda vez que el mismo no compareció a los actos fijados por ese tribunal a su cargo, por cuanto se encontraba recluido en un centro de rehabilitación ubicado en Ciudad Ojeda del estado Zulia; posteriormente en fecha 02-10-14, fue presentado ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, no es sino hasta el día 25-03-15, cuando es conducido hasta su Tribunal de la Causa para ser escuchado por su Juez natural, es decir, casi seis (06) meses después de haberse ejecutado la orden de aprehensión ante el Juzgado Primero de Control de la extensión Cabimas.
Igualmente manifestó la recurrente que, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo fundamento también se encuentra presente en las disposiciones contenidas en los artículos en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una finalidad jurídica dentro del proceso, y es la conducción del aprehendido ante el Juez de Control, quien se encargará de imponerlo del motivo de su aprehensión y escucharlo, en virtud de su derecho a ser oído, para luego proceder a dictar la decisión que según su criterio y los elementos presentados corresponda.
Como segunda denuncia refiere la defensa Violación al Debido Procesal, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por Inmotivación de la decisión, toda vez que la juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación, al no hacer ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo alegado por la defensa con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: '...por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa, en virtud de garantizar las resultas del proceso; en tal sentido, la defensa solicita se acuerde la Libertad Inmediata del imputado de autos, sin restricción alguna o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente AURELINA URDANETA LEÓN pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega como primer motivo de denuncia violación al debido proceso, en virtud que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó orden de aprehensión al ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, toda vez que el mismo no compareció a los actos fijados por ese tribunal a su cargo, por cuanto se encontraba recluido en un centro de rehabilitación ubicado en Ciudad Ojeda del estado Zulia; posteriormente en fecha 02-10-14, fue presentado ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, no es sino hasta el día 25-03-15, cuando es conducido hasta su Tribunal de la Causa para ser escuchado por su Juez natural, es decir, casi seis (06) meses después de haberse ejecutado la orden de aprehensión ante el Juzgado Primero de Control de la extensión Cabimas, transcurriendo un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a transcribir un extracto del oficio N° 1C-4215-14 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 02-10-2014 (folio 74) de la causa principal, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que establece lo siguiente:
“Mediante la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en decisión de esta misma fecha, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.586.811 (…omisis…); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN PRADO ROJAS; de las contempladas en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y prohibición de acercarse al sitio de los hechos. No obstante, al evidenciarse que el ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, presenta orden de aprehensión pro su Tribunal, este Juzgado ordeno su traslado hasta la see del mismo a su digno cargo, para el día de mañana VIERNES, TRES DE OCTUBRE DE 2014 A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA, por lo que se acordó oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 23 a los fines de solicitarle sirva practicar con las medidas de seguridad del caso el traslado acordado…”

De lo anterior se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN PRADO ROJAS; de las contempladas en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que fue presentado al referido juzgado en un lapso no superior a las 48 horas.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir parte del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que regula el decreto de procedencia de la medida privativa de libertad, que establece:

“…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

De lo anterior se desprende que, una vez aprehendido el imputado debe ser llevado ante el Juez Penal, en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de presentación, y decidirse sobre lo peticionado en relación a la medida cautelar impuesta al mismo.
En relación al mencionado lapso de presentación del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1496, dictada en fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“Por su parte, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional”. (Subrayado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial transcrito supra, se determina que ciertamente la ley otorga al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, a la aprehensión del imputado, para su presentación ante el Juez Penal, no obstante ello, el Máximo Tribunal de la República, al analizar tanto la Norma Constitucional como la norma procesal, que prevén la aprehensión del imputado, consideró la posibilidad de que el Representante Fiscal, realice de manera excepcional una presentación tardía, siempre que justifique las razones que condujeron a la misma.
En el caso concreto, evidencia esta Alzada que el imputado RONALD ALBERTO COLINA fue presentado en fecha 02-10-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, otorgándole la Jueza de la recurrida medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN PRADO ROJAS; No obstante, al evidenciar el Juzgado de Instancia que el referido ciudadano presentaba una orden de aprehensión dictada en fecha 08-05-2013 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de practicar el traslado al Juzgado antes indicado; en tal sentido yerra la defensa al señalar en la denuncia que había transcurriendo un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el imputado fue presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en tal sentido, esta Sala considera que, tal circunstancia no produjo lesión alguna a derechos constitucionales que amparan al mencionado ciudadano, toda vez que dicha violación no existe, por cuanto ya había sido presentado en fecha 02-10-2014. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia refiere la defensa Violación al Debido Procesal, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por Inmotivación de la decisión, toda vez que la juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación, al no hacer ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo alegado por la defensa con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, limitándose únicamente a señalar lo siguiente: '...por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa, en virtud de garantizar las resultas del proceso.
En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“…Seguidamente analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que fue fijada en reiteradas oportunidades Audiencia Preliminar pactadas conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fechas para las cuales no fue posible su localización sin embargo se verificó que el imputado no asistió a la fijación de las audiencias preliminares por lo cual se libro en contra del imputado RONALD ALBERTO COLINA, a los fines de garantizar su comparecencia a dicha audiencia en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto la finalidad de la mencionada orden era con el fin de ubicar al imputado todo con el objeto de poder fijar y realizar el acto de Audiencia Preliminar en virtud de las reiteradas incomparecencias a los actos procesales llevados por este despacho, declarándose el mismo en grado de contumaz al proceso llevado en su contra y por cuanto el delito por el cual fue acusado es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al imputado RONALD ALBERTO COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, cédula de identidad N° V-17.586.811, fecha de nacimiento 27/08/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio ayudante, estado civil soltero, hijo Desconocido y de Martina Colina, y residenciado en el Sector Los Patrulleros, Barrio San Agustín, casa N° 28, diagonal al la Venta de Bombonas; Municipio Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono N° 0416-2690671 (amigo de nombre Danielito), por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa, en virtud de garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE…”

De lo antes transcrito, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza a quo, pues la misma dio debida respuestas a las solicitudes planteadas por la defensa pública en la audiencia, concluyendo el por qué de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa de acordarse la Libertad Inmediata del imputado de autos, sin restricción alguna o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; considera esta Alzada que, los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, y por cuanto en el presente caso se constató que en fecha 10-04-2015 mediante decisión N° 331-15, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al imputado RONALD ALBERTO COLINA, por una medida menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa pública, en razón que el imputado se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADA AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano RONALD ALBERTO COLINA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 276-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADA AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter como Defensora del ciudadano RONALD ALBERTO COLINA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 276-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem..
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000728
ASUNTO : VP03-R-2015-000728
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000728. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO