REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001391
ASUNTO : VP02-R-2014-001391

DECISIÓN N° 162-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional de la Ingeniería WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. (COVCA), como presidente y representante legal, asistido por los abogados HECTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN y RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 115.080 y 42.182 respectivamente, en contra de la decisión N° 667-14 dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreto PROHIBICION DE INNOVAR, el acta Constitutiva de la empresa Constructora El Vigía, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CUALQUIER BIEN y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS al ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ.

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de abril de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. (COVCA), como presidente y representante legal, asistido por los abogados HECTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN y RICARDO VARGAS RODRIGUEZ.

El profesional de la Ingeniería WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. (COVCA), como presidente y representante legal, asistido por los abogados HECTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN y RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, formuló su apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, A LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, el apelante señaló que se vio en la imperiosa necesidad de ejercer el presente recurso por cuanto han sido violentado sus derechos fundamentales en la presente causa, la cual se encuentra en etapa preparatoria o de investigación, desde hace más de cuatro (4) años. Dicha investigación ha estado a cargo de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no respetó ni ha respetado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y Artículo 10 de Declaración Universal, Artículo 25 de la Declaración Americana y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en concordancia con nuestra legislación interna prevista en el artículo 1 del C.O.P.P , violentando particularmente su derecho a la defensa, y a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, por cuanto una vez iniciada la investigación se me citó y rendí una declaración sin haberse juramentado mis abogados defensores, se practicaron diligencias de carácter investigativo sin notificárseme de que estaba siendo investigado o imputado, sin permitírseme el acceso a las actas del expediente ni ha imponerme de ellas. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que no suficiente con tales vulneraciones a sus derechos, esa Representación Fiscal solicitó al Juzgado de Control competente, el decreto de Medida de Prohibición de Salida del País contra su persona, y Medidas cautelares de Prohibición de Innovar las acciones de la empresa que represento CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, y Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles propios y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, sin haberse realizado una IMPUTACIÓN FORMAL, siguiendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; violaciones estas que no fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien de igual forma sin haberme imputado, decreto las referidas medidas cautelares en fecha 06 de junio de 2014, sin existir fundamentos ni cumplir los requisitos exigidos para acordar tales medidas.

Alegó el recurrente que, en el presente caso, se puede apreciar claramente las vulneración del debido proceso, las cuales me han dejado en estado de absoluta indefensión, causándome un grave daño a su y a la sociedad mercantil que represento. Se constituye así en un hecho irrefutable que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación me tuvo como investigado sin habérmelo notificado; fui llamado a declarar sin precisar su condición, no fui asistido en ningún momento por abogados privados o defensores públicos: no fui impuesto de las actas del expediente, ni se realizó un acto de imputación que le permitiera ejercer un efectivo derecho a la defensa. Todo ello en contravención además del artículo 49.1 de la Constitución, de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, indicó el impugnante que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial, inobservó las más elementales normas de procedimiento, vulnerando así el debido proceso, al haber acordado una medidas cautelares de prohibición de salida del país, si habérseme imputado delito alguno previamente, tal y como lo establece los artículos 126 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mal pudiese el Juzgador interpretar que a cualquier persona que se le denuncia, y que se inicie una investigación penal se le tiene como imputado, sin haberse cumplido con el acto de procedimiento que permite individualizarlo como tal; aceptar- tal practica desnaturaliza la esencia del sistema procesal penal venezolano, y vulnera los principios de la Constitución y de los Tratados Internacionales sobre la materia.

En el aparte denominado “DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN A LOS AFECTADOS POR LAS MEDIDAS”, manifestó que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° J de ese Circuito Judicial, una vez dictada la decisión que acuerda las medidas preventivas de bienes y de prohibición de salida del país, no cumple con lo, establecido en el artículo 159 C.O.P.P, y por ende no me notifica a mi ni a mi representada de dicha decisión, con lo cual nuevamente se viola el debido proceso, y me limita el ejercicio del derecho a la defensa, pues de manera alguna estaba enterado del procedimiento que se instauro en mi contra y el de mi representada, y que hoy por hoy me causa un grave daño.
En el punto denominado “3.1 DE LA NO EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA DECRETAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES; Y DE INNOVAR LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A”, refirió que, la medida de prohibición de salida del país dictada en su contra, no se ajusta a derecho por cuanto en primer lugar para que la misma sea decretada, deben existir suficientes elementos que presuman su condición de autor o partícipe de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que además se presuma también un peligro de fuga. En el presente caso, se inicia una investigación por' la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, la cual en sus diferentes tipos penales prevé la pena privativa de libertad; si bien dichos delitos tienen pena privativa de libertad, no es menos cierto que en la actas integran el expediente no existen suficientes elementos para determinar que su persona es la responsable de tal hecho punible, y tan es así que el propio Ministerio Público a lo largo de mas de tres (3) años de investigación, en ningún momento me imputo tales delitos, no hubo ese acto, es decir que no existe la certeza de que los hechos denunciados sean le sean imputables, con lo cual respetando el derecho a la presunción de inocencia, no podía considerarse que además existía peligro de fuga, como para ausentarme del país por un hecho punible del cual no estoy siendo imputado, de conformidad con los artículos 237 y 242 del C.O.P.P.

Agregó que, no obstante a ello, como bien lo determina la norma citada, las medidas menos gravosas distintas a las de privación del Tribunal, en este caso la de prohibición de salida del país, pueden ser acordadas por el Tribunal competente, siempre y cuando haya un imputado o imputada, hecho este que no ocurre en el presente caso, pues en ningún momento por acto alguno de procedimiento se le ha imputado, no se me ha indicado el delitos o delitos por los cuales se me investiga, lo que se traduce que para el Ministerio Público no existen indicios o elementos suficientes para calificarme como tal; y si no se le tiene como imputado por acto alguno de procedimiento, no se puede presumir que soy el responsable de la comisión de hechos punible, y menos aún se me puede vulneran su libertad personal, y su patrimonio con unas medidas que buscan asegurar un proceso, del cual ni siquiera soy imputado.

Así las cosas, advirtió el apelante que, sobre su situación personal, le permito brevemente indicarles que tengo un claro arraigo en el país, en el cual nací, se graduó y he venido ejerciendo su profesión y su actividad empresarial a lo largo de mas de 30 años continuos, sin que hasta la presente fecha haya desconocido el llamado que me hacen las autoridades cuando ha sido necesario, como es el caso particular de la investigación que adelanta el Ministerio Público en el presente caso, donde fue citado a declarar y comparecí voluntariamente, y al cual le puse a disposición desde ese momento. Su registro migratorio demuestra por otra parte, claramente que por diversas razones de trabajo he viajado al exterior del país en múltiples ocasiones, y que de igual forma he regresado, estando en curso en presente proceso, es decir siempre he cumplido con cada uno de los requerimientos que se me han hecho, entonces mal pudiera vulnerarse mi derecho a la presunción de inocencia, más aún cuando en ningún momento se justificó cual sería el peligro de fuga que el Ministerio Público considera para pedir tal medida.

En aparte denominado “3.2 MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES: Y DE INNOVAR LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A., indicó que, las medidas preventivas de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles decretadas en contra de mi persona y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C,A, son medidas que se acuerdan en este proceso penal, sin haberse cumplido con los requisitos que establece el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en materia penal por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales requisitos deben ser valorados y acreditados por quienes tienen la honrosa tarea de impartir justicia, a los fines de determinar su procedencia. Pero es el caso honorable Magistrados, que en la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia obvió tales requisitos, como lo son el fumus boni iuris y el peliculum in mora, y sin habérseme imputado, y sin haber determinado las demás circunstancias y elementos que integran el caso, se decretan de manera arbitraria tales medidas.

Afirmó el apelante que, el Ministerio Público debe demostrar en su solicitud de medidas preventivas sobre bienes muebles o inmuebles, que existe una razonable presunción para atribuirle la comisión de un hecho punible a la persona contra quien se solicitan tales medidas, y que además existen los elementos y las pruebas que así pudieran demostrarlo, lo que GUARINIELLO llama fumus commisi delicti, hecho este que no ocurrió en la presente investigación, por cuanto en ningún momento se me ha imputado como presunto responsable de un hecho punible, no se me ha Individualizado ni determinado cual es la acción u omisión que he realizado para considerarse como punible. No fueron acreditados ni el solicitud, ni tampoco en la decisión del Juzgado que decretó las mismas, suficientes indicios de culpabilidad en mi contra o en contra de la sociedad mercantil que represento CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, la cual no puede ser objeto de imputación porque es persona jurídica, y mucho menos acreditarse medidas cautelares en su contra; por el contrario si para la Fiscalía no se me había Imputado hasta la presente fecha, es porque ellos consideran que no existen tales indicios de culpabilidad, ya que efectivamente los contratos por los cuales rendí declaración, fueron ejecutados hasta por los anticipos otorgados, conforme a las valuaciones que amortizaron el mismo; por lo que resulta contradictorio entonces, solicitar y decretar tales medidas cuando no se tiene la suficiente certeza de la comisión de un hecho punible, pues recordemos que nos encontramos en etapa de investigación, y que por el sólo hecho de existir una investigación no puede considerarse que se encuentra determinado el o los presuntos responsables, pues precisamente es una etapa donde se debe establecer la verdad de los hechos, e individualizar las acciones de los señalados, ya sean testigos, autores, victimas.

Consideró el recurrente que, en la presente causa, con una decisión que decreta una medida que además de no cumplir con el requisito del artículo 585, el fumus bonis iurís, por carecer de suficientes elementos de culpabilidad en mi contra, también violó la disposición constitucional del artículo 271, que taxativamente señala en los delitos contra el patrimonio público, debe existir la condición de imputado para que las medidas preventivas puedan ser procedentes, hecho objetivo este que no ocurre en mi caso ni en el de mi representada, por cuanto la investigación se apertura por uno de los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, y hasta la presente fecha no se me ha imputado como WILFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ, o en nombre de mi representada CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, alguno de los delitos previstos en dicha ley

Por esto, acotó el recurrente, que de la revisión del artículo 585 del C.P.C, nos encontramos como debe concurrir un segundo requisito, conocido por la doctrina como el Peliculum in mora, es decir que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento; requisito este que tampoco se acredito en la presente causa, y que afecta su patrimonio y el de la sociedad mercantil que represento, pues para que ello fuese así, se debió demostrar o presentar algún elemento que les haga presumir que no se podría ejecutar un fallo, que por demás en todo caso debería favorecerme pues no me encuentro incurso en hecho punible alguno. Pero aún en el supuesto que el Juzgado hubiese considerado que debía asegurarse las resultas y el cumplimiento de una negada sentencia condenatoria, tanto el Ministerio Público como ese Juzgador obviaron y no valoraron, los documentos que en su oportunidad presente como testigo, donde consta que cada uno de los contratos suscritos con FUNDADESARROLLO, estaban debidamente asegurados con una FIANZA DE ANTICIPO, y DE FIEL CUMPLIMIENTO, la cual nunca ha sido ejecutada por el denunciante, siendo precisamente el objeto de la misma, el afianzar y garantizar el pago de los anticipos que se entreguen por vía del contrato, anticipos estos que fueron ejecutados en obra, con las correspondientes valuaciones, y que por tanto las causas de rescisión del contrato no le son imputables a la Contratista. Por lo tanto, y según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 589, se debió haber hecho uso de dichas fianzas, y no decretar una medida que además resulta desproporcionada. No pueden utilizarse las vías procesales penales, para suplir las faltas de actividad de las partes en la jurisdicción civil, a los efectos de reclamar por la vía del Contrato de Seguro, haciendo presumir la existencia de delitos contra el patrimonio público, sin que existan elemento alguno que haga probable tal calificación

Manifestó el impugnante que, Resulta además desproporcionada, por cuanto el monto de la presunta reclamación, convertida en denuncia penal, no se equipara en forma alguna a la totalidad de su patrimonio personal, y menos aún al patrimonio de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA, pues dicho patrimonio es superior; y aún atendiendo lo establecido en el artículo 94 de La Ley Contra La Corrupción, dicha medida debe ser acordada hasta por el doble del monto a reclamar, o daño causado. Por ello lo jurídicamente procedente era en primer lugar hacer uso de dichas fianzas, hecho este que no se me ha permitido en resguardo al derecho a la defensa, con lo cual se encuentra asegurada dicha suma o daño en un hipotético juicio y sentencia, siendo además de ilegal, injusto gravar todos los bienes de mi patrimonio personal y de la sociedad mercantil que represento, cuando estos sobrepasan en valor y de manera significativa lo reclamado.

En el aparte denominado “DE LA NO RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”, resaltó el apelante que, tal y como fue solicitada y decretada la medida de Prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, se evidencia que tanto la Representación Fiscal, como el Juzgado de Primera Instancia, le atribuyen una presunta responsabilidad penal a la persona jurídica ya identificada, en razón de que es ella quien figura como parte firmante del Contrato. Ahora bien, resulta de suma gravedad que además de habérseme decretado medidas de enajenar y gravar mis bienes personales, y prohibido la salida del país, todo esto a mis espaldas sin poder ejercer el derecho a la defensa, también se decrete una medida preventiva contra los bienes de una empresa de la cual soy su Presidente y accionista. Cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico no está concebido la figura de la responsabilidad penal de las empresas ( personas jurídicas) pues a ellas no les puede ser aplicable una pena privativa de libertad, conforme a la máxima de socíetas delinquere non potest, si bien existe una figura sui generis en la Ley Penal del Ambiente que permite responsabilizar penalmente a las empresas por ilícitos ambientales, no es menos cierto que en la Ley Contra La Corrupción esa figura o ficción jurídica no existe, ya que los tipos penales están expresamente dirigidos a sujetos activos del delito como funcionarios públicos (personas naturales), directores, gerentes de empresas, o cualquier otro que así expresamente lo establezca, pero en ningún caso se asoma la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas.

En el punto denominado “NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES”, argumentó que, existen violaciones al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, a ser oído en todo estado y grado del proceso, a presumirse inocente, violaciones estas ocurridas en la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Vigésima Sexta (26a) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, y posteriormente en la decisión N° 667-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, en contra de su persona y de su representada CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A; lo que me ha causado un gravamen irreparable, que en aras del principio universal de justicia y legalidad debe pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones a fin de restituirme a la situación jurídica donde pueda ejercer mis derechos y garantías. Tal y como lo establece el artículo 174 C.O.P.P, en el presente caso, no pudo ser apreciado por el Juzgador de Primera Instancia, las actuaciones que presentó el Ministerio Público, de las cuales no he tenido acceso, ya que no he sido impuesto de las actas que contiene el mismo, pero de lo que si puedo afirmar como hecho cierto y comprobable, su declaración inicial sin estar asistido de abogado o abogados debidamente juramentados conforme al artículo 139 C.O.P.P; de no haberse informado de los hechos o circunstancias por las cuales se le investigaba desde el primer acto de procedimiento; y de haberse solicitado y decretado medidas preventivas de coerción personal como lo es la prohibición de salida del país, y medidas de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual es requisito de orden constitucional y legal conforme a los artículos 271 C.R.B.V, 237.4 y 242 C.O.P.P. estar previamente imputado e individualizado como presunto responsable de un hecho punible.

Alegó que, la consecuencia de la decisión del Juzgado al decretar las medidas de coerción personal, y reales sobre el patrimonio, es grave, por cuanto me ha causado un perjuicio irreparable, al habérseme sometido a un proceso penal sin las debidas garantías, presumiéndoseme como culpable de un hecho punible sin existir los elementos que así lo demuestren, produciendo que mi persona y la empresa que representó hayan tenido que paralizar sus actividades, coartando el derecho al trabajo, a la libertad económica y fundamentalmente a la propiedad, pues el objeto y razón de la empresa y de mi profesión es el área de construcción, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, actividades estas que no pueden ejecutarse por las medidas preventivas decretadas. Por ello, además de encontrarme en estado de indefensión hasta que esa Máxima Instancia se pronuncie, no puedo ejercer libremente mi derecho a la propiedad y al trabajo, razón más que suficiente para que se declare la nulidad de la decisión, pues sólo por esa vía puede ser reparable tal situación, y así expresamente lo prevé el artículo 179 C.O.P.P

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó que sea admitido el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión N° 667-2014 de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse dentro de los supuestos de admisibilidad previsto en el artículo 439 numeral 5 del C.O.P.P, sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión N° 667- 2014 de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la referida decisión, por cuanto la misma se fundamentó en actos cumplidos en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tratados Internacionales, y al Código Orgánico Procesal Penal, que me han ocasionado un perjuicio irreparable, que sólo puede ser corregido con tal declaratoria, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 C.O.P.P, y finalmente sea revocada y ordenado el levantamiento de las medidas de prohibición de salida del país dictada en su contra; así como las medidas preventivas de Prohibición Innovar las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A; Prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de la sociedad mercantil que represento CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y EVALU MARIA BOSCAN AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con competencia en materia contra la corrupción, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “HECHOS DENUCIADOS” señalaron que, el ciudadano WIFRIDO ADREY ROJAS MELENDEZ, asistido por los abogados HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN y RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.080 Y 42.182 respectivamente; recurren en contra de la decisión N° 667 de fecha 06 de Junio del 2014 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual decreto Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A. (COVCA); Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA CA. (COVCA) y el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS.

Según los recurrentes, alejan como ÚNICO PUNTO que con dicha decisión a su defendido se le vulneraron los elementales derechos al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, a ser oído, y la igualdad de las partes, así como también la presunción de inocencia, al no existir IMPUTACIÓN FORMAL alguna contra de dicho ciudadano, ni contra la sociedad mercantil que representa, que demuestren suficientes indicios de culpabilidad como para acordar tales medidas, muy especialmente la de coerción personal (prohibición de salida del país); y porque además el decreto de las medidas referidas obvió los requisitos exigidos por los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; hecho que le esta causando un gravamen irreparable.

Manifestaron quienes contestan que con la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la que decretó Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A. (COVCA); Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA CA. (COVCA) y el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS, se le estaban vulnerando sus derechos como el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, a ser oído, y la igualdad de las partes, así como también la presunción de inocencia, al no existir IMPUTACIÓN LORMAL alguna contra de dicho ciudadano, ni contra la sociedad mercantil que representa, que demuestren suficientes indicios de culpabilidad como para acordar tales medidas, muy especialmente la de coerción personal (prohibición de salida del país); y porque además el decreto de las medidas referidas obvió los requisitos exigidos por los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; hecho que le esta causando un gravamen irreparable. Cabe señalar al respecto, que dicha solicitud de Medidas fueron decretadas por el Tribunal antes señalado AJUSTADAS A DERECHO , por cuanto existen suficientes elementos en las actas que conforman la presente investigación que a la empresa CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, domiciliada en la Ciudad de Mérida, representada por el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS le fueron entregados recursos por parte de FUNDADESARROLLO a la contratista antes señalada; recursos éstos asignados por el Gobierno Nacional, para la construcción de las Sedes del Centro de Investigaciones y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Etapas I, II, IIB y IV Etapa de la Torre de Hospitalización, Corazón de Occidente - Maracaibo, estado Zulia, y que dichas obras no fueron culminadas, decidiendo el Consejo Superior de FUNDADESARROLLO de la Universidad del Zulia, prescindir del contrato suscrito entre dicha constructora y el ente universitario (FUNDADESARROLLO), antes los reiterados incumplimientos en la ejecución de la obra, autorizaron la apertura de un procedimiento Administrativo Sumario, para determinar de tal manera los incumplimientos por parte de la Constructora, garantizándole en ese momento su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y en razón de ello, liego de realizar todos los esfuerzos para recuperar los recursos asignados por parte del Gobierno Nacional, con la finalidad de recuperar dichos recursos económicos que le fueron entregados a la Constructora El Vigía CA como anticipo para la ejecución de las obras en cuestión, acuerdan declarar la Rescisión de los Contratos, disponiendo en tal sentido dicha constructora del erario público, ocasionándole un gravamen al Estado Venezolano, lo que hace presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; y una de las formas Ciudadanos Magistrados de poder recuperar los recursos económicos entregados a la empresa CONSTRUCTORA EL VIGÍA CA, por parte de FUNDADESARROLLO a dicha empresa es asegurando las resultas del proceso, en razón de ello dichas Medidas decretadas por el Tribunal antes referido en fecha 06 de Junio del 2014, se encuentran ajustadas a derecho, no existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, y en lo que respecta a que no existe Imputación ni Notificación alguna al ciudadano WILFRIDO ROJAS MÉLENDEZ, desvirtuaría el sentido de la misma al ponerlo en conocimiento del requerimiento que realizaría el Despacho Fiscal al Tribunal de Control, ya que con la misma se pretende evitar que el mismo quede insolvente, para en ese sentido salvaguardar los recursos otorgados por el Gobierno Nacional a FUNDADESARROLLO.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitaron a la Corte se pronuncie declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión dictada en fecha 06 de junio del 2014 por el Tribunal Primero Estadal de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decisión numero 667-14, ya que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del PRIMERO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alega el recurrente que interponen su recurso de apelación, ya que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, por cuanto el Juez de Instancia decreto Medida de Prohibición de Salida del País contra su persona, y Medidas cautelares de Prohibición de Innovar las acciones de la empresa que represento CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, y Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles propios y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, conculcándose con ello garantías constitucionales.

En tal sentido, se evidencia que, el recurso de apelación tiene como propósito que, esta Instancia de Alzada revoque la decisión N° 667-14 dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreto PROHIBICION DE INNOVAR, el acta Constitutiva de la empresa Constructora El Vigía, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CUALQUIER BIEN y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS al ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, se han contravenido una serie de derechos y garantías que en todo momento le deben asistir, al decretar las medidas en contra de la Constructora El Vigía y la prohibición de salida del país del ciudadano Wilfredo Adrey Rojas Meléndez, ya que en su criterio no se ajusta a derecho por cuanto para ser decretada, deben existir suficientes elementos que presuman la condición de autor o partícipe de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que además se presuma también un peligro de fuga; y en tal sentido, sobrepasado el límite legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dichas medidas, por lo que, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la referida decisión, por cuanto la misma va en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Tratados Internacionales, y al Código Orgánico Procesal Penal, que me han ocasionado un perjuicio irreparable, que sólo puede ser corregido con tal declaratoria, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente sea ordenado el levantamiento de las medidas de prohibición de salida del país dictada en su contra; así como las medidas preventivas de Prohibición Innovar las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A; Prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de la sociedad mercantil que represento CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A; esta Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar, en términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, toda vez, que en el caso sub-judice se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no el aplicado por el Juez de Instancia, ni lo establecido en el escrito de apelación, en razón de que no se trata de una medida de coerción personal; en tal sentido, se tiene que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”

Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en cónsona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, aunado a que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público.

Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso)”
Igualmente se cita al autor Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales”, y afirma en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

Quienes aquí deciden consideran que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control (Vid. Sentencia N° 1.427, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de julio de 2006).

Los integrantes de este cuerpo colegiado, observan que en el caso bajo estudio, fueron solicitadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medidas cautelares innominadas consistentes en La Prohibición de Innovar, el acta Constitutiva de la empresa Constructora El Vigía, Prohibición de Enajenar y Gravar Cualquier Bien, y Prohibición de Salir del País al ciudadano Wilfredo Adrey Rojas Melendez, siendo que, las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues aún no se ha emitido acto conclusivo ninguno y menos sentencia firme en contra de la Constructora El Vigía, representada por el ciudadano antes mencionado, por los delitos que se le investiga, evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al hecho que el A-quo, presuntamente inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, violando con tal veredicto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a decretar las medidas innominadas sin que hasta la presente conste previa acusación fiscal en contra del apelante; observó esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas atinentes al debido proceso, por lo que no hubo vulneración a ninguna garantía ni procesal, ni constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, sin lugar a dudas, según la jurisprudencia anteriormente transcrita el Ministerio Público tiene total facultad para solicitar en este caso específico el decreto de las medidas sin que previamente se haya realizado el acto de imputación formal ante la sede de su organismo desvirtuaría el sentido de la misma al ponerlo en conocimiento del requerimiento que realizaría el Despacho Fiscal al Tribunal de Control, ya que con la misma se pretende evitar que el mismo quede insolvente, para así salvaguardar los recursos otorgados por el Gobierno Nacional a FUNDADESARROLLO, por cuanto existen suficientes elementos en las actas que conforman la investigación que a la empresa CONSTRUCTORA EL VIGÍA C.A, representada por el ciudadano Wilfrido Adrey Rojas, le entregaron presuntamente recursos por parte de FUNDADESARROLLO a la contratista antes mencionada; igualmente esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que el Juez de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente las medidas cautelares innominadas a la Constructora El Vigía, y la prohibición de salida del país al ciudadano Wilfrido Adrey Rojas, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo de el Juez de Instancia, da por demostrado que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del A-quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, expresan quienes aquí deciden que, en cuento o la falta de notificación alegada por el recurrente, dicha omisión queda subsanada por ellos mismos, toda vez que se constata de la revisión de las actas que rielan en la presente causa, que en fecha 14 de octubre de 2014, fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ se da por notificado de las medidas cautelares impuestas por la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; es importante señalar que las medidas impuestas responden a criterios de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio. Las medidas cautelares dada su naturaleza y el fin que persiguen, son acordadas "inaudita altera parte" para asegurar que dichos decretos cumplan su cometido de asegurarlas resultas del proceso, y la comparecencia del investigado a los actos en los cuales se requiera su presencia, cuando se tenga la presunción del buen derecho, que quede ilusoria la ejecución del fallo, que exista peligro de fuga u obstaculización del proceso, y que exista un daño inminente a los derechos de la víctima de autos, todos debidamente acreditados en la decisión recurrida.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, los integrantes de este Órgano Colegiado considera que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de la Ingeniería WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. (COVCA), como presidente y representante legal, asistido por los abogados HECTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN y RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión N° 667-14 dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 667-14 dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreto PROHIBICION DE INNOVAR, el acta Constitutiva de la empresa Constructora El Vigía, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CUALQUIER BIEN y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS al ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, y se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante. Así se decide.

Por último, se insta al Ministerio Público, para que finalice con su labor investigativa, y presente el respectivo acto conclusivo, a los fines de garantizar los derechos constitucional como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, inherente en todo Proceso Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de la Ingeniería WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZactuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL VIGIA C.A. (COVCA), como presidente y representante legal, asistido por los abogados HECTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN y RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 115.080 y 42.182 respectivamente, en contra de la decisión N° 667-14 dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 667-14 dictada en fecha 06 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreto PROHIBICION DE INNOVAR, el acta Constitutiva de la empresa Constructora El Vigía, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR CUALQUIER BIEN y PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS al ciudadano WILFREDO ADREY ROJAS MELENDEZ, y se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 162-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2014-001391