REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000706
ASUNTO : VP03-R-2015-000706

DECISIÓN: Nº 157-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.630.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.069, actuando como defensor de los ciudadanos YEXSON ASDRUVAL CÓRDOVA GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.763.318 y V-23.473.264, en contra de la decisión Nº 1292-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la aludida Norma Subjetiva Penal; en perjuicio de los ciudadanos NIXON y JOHAN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de abril de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Como punto previo, el recurrente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar suscitadas en el presente asunto y en tal virtud denuncia en primer lugar, que del contenido de las actuaciones procesales se constata incongruencia entre el contenido del acta policial y las denuncias interpuestas por las víctimas, ello en referencia con la hora en la cual presuntamente ocurrieron los hechos y de igual modo, en razón de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados de marras, siendo que del acta de investigación penal se desprende que los efectivos policiales lograron aprehender a los hoy procesados en la avenida principal, frente a la bloquera, diagonal al Sector San Rafael de la Circunvalación N° 3 de esta Ciudad, una vez que las presuntas víctimas los esquivaran, sin embargo, señalan las víctimas de autos, que el copiloto de la motocicleta objeto del presente asunto, al momento de desenfundar el arma y amenazarlos de muerte, dejó sin equilibrio al conductor y éstos chocaron contra un automotor color blanco e instantes después arribaron los efectivos policiales.

Por su parte, denuncia que la falta de identificación de las víctimas de marras constituye una causal de nulidad de las actas procesales por transgredir el debido proceso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, la defensa técnica señala que sus patrocinados declararon ante la instancia durante el acto de presentación de imputados, que éstos habían sido víctimas de un robo por parte de un tercero que resultó muerto y también por parte de los efectivos policiales quienes los agredieron físicamente violentando los derechos humanos que les asisten.

Así las cosas, el profesional del Derecho indica que los principios y garantías violentados en el presente asunto son los siguientes: presunción de inocencia, derecho a la libertad personal e integridad física, derecho al debido proceso; por cuanto se produjo una simulación de hecho punible.

Con esta orientación, afirma el recurrente que en relación a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, las víctimas de autos no señalaron a sus defendidos como los individuos que los despojaron de sus objetos y en tal sentido, considera desproporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta y todo lo cual constituye una causal de nulidad por carecer de motivación la recurrida, violentando el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal; resultando incongruente la precalificación jurídica imputada con respecto a los hechos acaecidos, toda vez que los ciudadanos YEXSON ASDRUVAL CÓRDOVA GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO declararon durante el acto de presentación de imputados, sin coacción alguna, haber sido víctimas del agresor que resultó fallecido, por lo que mal pueden ser responsabilizados penalmente, alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público ni el órgano decisor de instancia y de igual modo, señalan que las víctimas afirmaron que éstos “…no cometieron ningún delito ni asumieron ninguna actitud agresiva y más aun que al momento de llegar los funcionarios policiales…”.

Por último, el Abogado en Ejercicio solicita que el presente escrito recursivo sea declarado con lugar y en consecuencia anule la decisión impugnada, siendo ordenada la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad contra los encausados de autos.

DEL AUTO RECURRIDO
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de los ciudadanos imputados de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, cajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado en autos, ciudadano YEXSON ASDRUBAL CORDOVA GONZÁLEZ Y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO, se produjo, con ocasión a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , en las cuales los efectivos policiales actuantes dejan constancia que los ciudadanos fue aprehendido en flagrancia, tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por la representación fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de distintos hechos punibles como los precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…omissis…) y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, (…omissis…) y adicionalmente para el ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO se atribuye la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE INSIGNIA, (…omissis…), los cuales merecen pena privativa de libertad, exceden en su limite máximo de diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De la narración de la defensa de cómo ocurrieron los hechos y en la cual "desconoce" las actas procesales que forman parte de la presente causa, donde resultaron detenidos sus defendidos, considera esta juzgadora, desacertado lo manifestado por la defensa, pues las actas procesales que indica el mismo, como lo son reconocimiento post-morten, acta de lectura de derechos y actas de denuncia, están investidas de legalidad, toda vez que cada una de ellas fue realizada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe vicio alguno en ninguna de ella, salvo el desconocimiento de la defensa, quien no fundamenta de manera legal la razón por la cual desconoce las mismas, sólo indicando que no corresponden con lo declarado por sus defendidos, lo que a criterio de quien aquí decide, no puede determinar en este momento, sino en el transcurso de la investigación, desvirtuando con las diligencias que correspondan la imputación del Ministerio Público.
Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que este tribunal proceda a verificar el acta de denuncia y de entrevista tomadas a los ciudadanos Nixon y Johan es de hacer a la defensa, que el presente acto, da inicio a la investigación en la cual el Ministerio Público, es el director de dicha investigación, no es a criterio de esta jurisdicente el momento procesal correspondiente para realizar concatenaciones entre la declaración del denunciante y los entrevistados, pues no considera quien aquí decide un hecho irregular que ambas personas realicen la misma declaración, si efectivamente ambas fueron testigos de un mismo hecho, siendo que irregular fuera que hubiese contradicciones entre las mismas.
Igualmente se le hace saber a la defensa, que para realizar alguna denuncia al respecto de lo anterior, la misma debe ser realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad de la acción penal, y es quien de proceder lo alegado, debe encargarse de aperturar la investigación correspondiente; de igual forma sucede con la denuncia que hace la defensa en contra de los funcionarios actuantes, pues en el presente acto se esta colocando a disposición del tribunal a los ciudadanos Yexon Cordova y Roberto Martínez, no a los funcionarios actuantes, no evidenciándose de actas algún indicio de que a los imputados de autos se les haya violentado algún derecho constitucional, no obstante este tribunal en aras de garantizar el derecho a la integridad física que tiene cada persona, ordena que el ciudadano YEXON CÓRDOBA, sea evaluado por un médico adscrito a la medicatura forense de esta Ciudad, a los fines de verificar y dejar constancia de las lesiones que presenta el mismo.
Se niega en este acto la solicitud de la defensa, de dar a sus defendidos la cualidad de victimas, toda vez que los mismos, según acta policial, acta de denuncia, de entrevista y otros elementos de convicción fueron aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible, y así han sido puestos a disposición de este tribunal por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por lo que mal puede esta juzgadora darles una cualidad a los mismos que hasta los momentos no se evidencia en actas.
En cuanto a la solicitud de la defensa, la cual identifica como primera, de que este tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma se encuentran ajustadas a derecho, y corresponden con los hechos narrados en el acta policial, así como en la denuncia de la victima, y siendo que esta precalificación jurídica no es definitiva, este tribunal se apega a la misma, y niega la solicitud de la defensa.
De la solicitud de la defensa la cual identifica como segunda, en la cual requiere que este tribunal desestima los hechos como la imputación fiscal, se declara sin lugar la misma, pues a criterio de quien aquí decide es ilógico pretender que se desestimen los hechos, siendo que no se puede desestimar en derecho lo ocurrido, pues aunque no es definitiva la participación de sus defendidos, efectivamente ocurrió un hecho que no podemos ignorar, por cuanto se estaría cometiendo impunidad.
Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa, así como la desestimación de la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
(…omissis…)
Siguiendo en este orden de ¡deas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa a los imputados sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica del imputado. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los ciudadanos imputados en el delito que se le imputa tales como lo son: (…omissis…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se evidencia que imputado de autos es de nacionalidad colombiana, y no tiene ningún documento de identidad de este país con el cual pueda realizar algún trabajo estable, pues para ello debe tener algún documento que lo identifique como ciudadano legalmente establecido en este país, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los ciudadanos imputados al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y ¡a pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los ciudadanos imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1-) YEXSON ASDRUBAL CORDOVA GONZÁLEZ (…omissis…) y 2-) ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO, (…omissis…), medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de Libertad Plena.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Director Del Penitenciario David Viloria Del Estado Lara, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1292-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que en el caso bajo examen se observa incongruencia entre el contenido del acta policial y las denuncias rendidas por las presuntas víctimas de autos, en cuanto al lugar del suceso y de igual modo señalan que la no identificación plena de las víctimas, acarrea la nulidad de las actas procesales.

Así se tiene como segundo motivo de impugnación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, siendo que las víctimas de marras no señalaron a sus defendidos como quienes los despojaron de sus pertenencias; por lo que consideran desproporcional la medida de coerción personal impuesta contra ellos, señalando además que mal pueden ser éstos responsabilizados penalmente, cuando al momento de los hechos fueron víctimas de agresiones físicas por parte del hoy occiso.
Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado que del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza recursiva, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Centro e Coordinación Policial Zulia de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (9:15 P.M.), encontrándose en labores de recorrido por las adyacencias de la Circunvalación N° 3 de la ciudad de Maracaibo – estado Zulia, cuando:

“…cuando nos informan que dos ciudadanos en una motocicleta de color roja de nombre YOHAN y NIXON (…), manifestando que tres ciudadanos (…) le sacaron un arma de fuego y lo apuntaron, los ciudadanos como pudieron evadieron a los agresores, acto seguido procedemos a realizar el recorrido frente a la bloquera de la avenida principal, diagonal a la entrada del sector San Rafael, avistamos a tres personas en una motocicleta (masculinos); quien al notar la presencia policial tratan de eludir la comisión policial y los mismo (sic) pierden el equilibrio e impacta (sic) con un vehículo, que al ver situación se da a la fuga dejando la moto en el pavimento dos de los tres sujetos se quedan en su lugar y el de chemis azul y pantalón negro, se logra Observar (sic) un arma de fuego en la mano, el cual emprende la huida hacia la parte interna de una vivienda, es cuando mi persona solicita apoyo policial y procedo hacer seguimiento del mismo, acto seguido logro observar que al fondo de la casa hay un muro de concreto y el trasgresor esgrime un arma de fuego contra mi persona y salta al muro y cae en la calle 98-1, de la urbanización San Rafael, en ese momento extremo la medida de seguridad y visualizo que el agresor trata de detener a un vehículo que venía por la calle antes mencionada y al ver el sujeto que lo apuntaba acelera y lo impacta y cae en la acera, seguidamente salto el muro y observo que se levanta y por segunda vez esgrime el arma de fuego y dispara en varias ocasiones es cuando, mi compañero me apoya y nos ubicamos en una pared para cubrirnos y el ciudadano en conflicto le gritó dándole la voz de alto al fuego, que desistiera de su actitud hostil y es cuando logro (sic) visualizar que el agresor todavía poseía el arma de fuego y continuaba apuntando en dirección hacia el lugar donde estábamos cubiertos, posteriormente proceso a salir, con el propósito de capturarlo y el por segunda vez que me dispara, es motivo por el cual nos vimos en la imperiosa en (sic) necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, con la finalidad de repeler la agresión ilegítima, de la cual eramos (sic) objeto para ese momento originándose un intercambio de disparos, una vez cesaron los disparos logramos observar el ciudadano herido en el pavimento; por tal motivo tomando las medidas de seguridad que el caso lo ameritaba, nos acercamos a dicho sujeto y alejamos de su alcance el arma de fuego que portaba…”.

Asimismo señalan:

“…Seguidamente (sic) mi compañero solicita vía radiofónica a la central de operaciones de unidad vehicular, para el traslado del ciudadano herido y así prestarle los primeros auxilios, llegando al lugar de los acontecimientos (…) donde se procedió al traslado hasta el Hospital “Doctor Pedro Iturbe (General del sur)” la cual fue atendido por: DR. WILMER VERA, cirujano general, comezu, 15.224 quedando identificado como LEANDRI JOSE BRACHO MARK (…) luego de una breve espera nos informo que el ciudadano ya antes mencionado tiene registros policiales por uno de los delitos de LESIONES PERSONALES DE FECHA 07-01-2014M ANTE LA SUBDELEGACIÓN SAN FRANCISCO TIPO A, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0126-00011 (…) donde le diagnosticaron, una herida de forma circular por el paso de proyectiles disparados pro armas de fuego en la región pectoral del lado derecha (sic) y en la región abdominal. Continuando con el procedimiento los dos ciudadanos acompañantes del hoy occiso quedaron identificados como; (01) MARTINEZ QUINTERO ROBERTO CARLOS (…), (02) CORDOVA GONZALEZ EXSON ASDRUBAL…”.

Asimismo, se observa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del recurso, ACTAS DE DENUNCIA VERBAL, suscritas en fecha 22 de diciembre de 2014, suscritas por los ciudadanos Nixon y Johan (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quienes indican en forma separada: “…Yo iba con mi compadre en una moto a la farmacia y cuando pasamos por la circunvalación n 3, como por la altura del despertar, se nos pego (sic) tres (03) ciudadanos en una moto los mismo nos decían que nos paráramos y nos bajáramos de la moto que eso era un atraco, ellos al ver que no nos quisimos parar y bajar de la moto, uno de ellos nos apunto con un arma de fuego, y el conductor de la moto perdió el control y choco contra un carro de frente color blanco, los mismos se cayeron de la moto, he (sic) intentando huir salieron corriendo, en ese momento iban pasando unos funcionarios de la policía nacional, a los mismos se le hizo el llamado ellos al ver lo ocurrido, así mismo ellos al ver la comisión policial uno de ellos comenzó a disparar a los funcionarios policial, los mismo (sic) intercambiando disparos…”.

Al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación de autos, se constata planilla de reporte de sistema emitida por la Policía Nacional Bolivariana en fecha 23 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de los antecedentes penales de LEANDRYS JOSÉ BRACHO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 23.474.058, por el delito de Lesiones Personales, según expediente N° K-14-0126-00011 llevado por la Sub Delegación San Francisco Tipo A desde el día martes 7 de enero de 2014.

Se constata del contenido del acta de investigación penal, que además se le practicó INFORMES MÉDICOS a los indiciados de autos, ciudadanos YEXSON ASDRUVAL CÓRDOVA GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO, quienes fueron diagnosticados en el aludido hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, por parte del galeno de guardia Dr. Rafael Balzán, Médico Cirujano, COMEZU 14.894. (Folios 25 y 26 de la pieza recursiva).

Procede esta Instancia Superior, a resolver el primer punto recursivo del escrito de apelación de autos, el cual se centra en impugnar el hecho que en el presente asunto penal, se observa incongruencia entre el contenido del acta policial y las denuncias rendidas por las presuntas víctimas de autos, en cuanto al lugar del suceso y de igual modo señalan que la no identificación plena de las víctimas, acarrea la nulidad de las actas procesales.
Así pues, estima atinado este Cuerpo Colegiado, advertir que si en relación a cuestiones materiales, existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; debiendo advertir estos juzgadores, que tras analizar las actuaciones señalados por el Abogado en Ejercicio que hoy recurre, se tiene que las mismas se relacionan entre sí de un manera lógica y coherente, teniendo en común ambas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el suceso.

Por su parte, en relación a la omisión de identidad de las víctimas de autos, destacan estos jurisdicentes que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento (Vid. artículo 1) y en tal sentido se verifica que los ciudadanos Nixon y Johan indicaron con énfasis al momento de exponer sus denuncias y así lo dejaron establecidos los funcionarios actuantes, que por temor a represalias solicitan que sus datos de identificación sean reservados durante el proceso, lo cual constituye un derecho constitucional y legal que le asiste a los mismos; en virtud de lo cual no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la primera denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, siendo que las víctimas de marras no señalaron a sus defendidos como quienes los despojaron de sus pertenencias; por lo que consideran desproporcional la medida de coerción personal impuesta contra ellos, señalando además que mal pueden ser éstos responsabilizados penalmente, cuando al momento de los hechos fueron víctimas de agresiones físicas por parte del hoy occiso.

A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, sin embargo es obligante para los jueces en funciones de control, el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata del control de la constitucionalidad que establece:
Artículo 264. “Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva…”.
Debiendo el juez ser ponderado en cuanto al ejercicio del control material y formal de la acusación que se llegue a presentar, si fuere el caso, todo lo cual caracteriza una sana y correcta administración de justicia.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, actuando como defensor de los ciudadanos YEXSON ASDRUVAL CÓRDOVA GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1292-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE INSIGNIA; en perjuicio de los ciudadanos NIXON y JOHAN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, actuando como defensor de los ciudadanos YEXSON ASDRUVAL CÓRDOVA GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ QUINTERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1292-14, dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicionalmente el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME DE INSIGNIA; en perjuicio de los ciudadanos NIXON y JOHAN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 157-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000706