REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000596
ASUNTO : VP03-R-2015-000596
Decisión No. 159-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 22.056.776, contra la decisión N° 313-15, dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 en concordancia con su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BARROS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-04-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los ABOGADOS RAFAEL PADRÓN PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de defensores públicos del ciudadano JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, interpusieron recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:
Inició su escrito la defensa, alegando que lamenta disentir de la licitud del procedimiento ordinario, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, al imponerles el juzgado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.
Los recurrentes manifestaron que existe violación del derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas, cometiéndose una violación al ordenamiento jurídico previsto en el artículo 236 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano denunciante ALEXIS BARRIOS, como la ciudadana testigo DEGLIS NAVARRO indicaron que su defendido fue hallado dormido dentro del local comercial donde realizan sus actividades de confección de ropa, y estaba durmiendo envuelto en la tela incautada, igualmente los funcionarios aprehensores DANNY SEVEREYN y WILSON PORTILLO indicaron que llegaron al sitio de suceso, y observaron a su representado durmiendo, razón por la cual procedieron a despertarlo y aprehenderlo.
En este sentido, el Ministerio Público imputó una acción bajo suposiciones, ya que al hallarse dormido al imputado, el mismo no cometía algún acto delictivo, no hay apoderamiento de la cosa ajena, los objetos incautados no fueron hallados en poder de su defendido, estaba dormido, utilizando la tela para abrigarse, dichos objetos no salieron de la esfera de uso, goce, disfrute y disposición del propietario, por lo que no puede imputarse el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal.
Manifestó la defensa que, el hecho de hallarse dormido lo priva de su voluntad y de su conciencia, por lo que bajo los principios doctrinales del iter-criminis, la única acción efectuada por su defendido es haber ingresado al local comercial en horas de la noche y en forma clandestina para pernoctar en dicho lugar, ya que tenia varios días sin dormir porque el gobierno le esta construyendo una vivienda, y de los objetos incautados únicamente estaba utilizando la tela para abrigarse del frío, más no le fue incautado la bolsa blanca donde presuntamente estaban los objetos ni se aprecia la bolsa blanca en la fijación fotográfica, y dichos objetos estaban dentro del local, por lo que nunca salieron de la esfera de propiedad del propietario, ni en la inspección ocular del sitio de suceso ni en las fijaciones fotográficas se aprecia que su representado haya roto, demolido o violentado puertas, ventanas o paredes del local para ingresar al mismo, y los funcionarios que efectuaron la inspección ocular del sitio de suceso y aprehensión, no dejaron constancia de haber observado signos de violencia o demolición, así como dentro del local ni a su defendido le fue incautado alguna herramienta capaz de violentar o demoler los seguros de dicho local comercial.
Por lo que, en torno a lo anterior y de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, la defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, la correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, se desestime el DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, y se subsuma el presunto hecho como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, conforme lo señalan las declaraciones del denunciante, la testigo y los funcionarios aprehensores.
En consecuencia, arguye la defensa que, el tribunal de instancia, sin mayor motivación, ordeno seguir el procedimiento ordinario en la presente causa, cuando le corresponde en derecho, era tramitar el asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó la defensa, solicitando que, el presente recurso de apelación sea declarado son lugar y se anule la decisión N° 313-15, dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 en concordancia con su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BARROS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Fiscales del Ministerio abog CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ y EVALU MARÍA BOSCAN AGUILERA, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Consideraron los Fiscales del Ministerio Público que, de actas se desprende que el imputado de autos ingresó por la ventana del local de fábrica de uniformes ubicado en el parcelamiento El Recreo, detrás de la ferretería Cuatricentenario Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEXIS BARROS, y quien tenía en su poder, un saco de color blanco contentivo en su interior de una plancha de ropa y una tela de color roja de 13 metros aproximadamente, los cuales momentos antes había logrado sustraer del local comercial, por lo que, los representantes del Ministerio Público, subsumieron la conducta desplegada por el imputado, en el delito de HURTO CALIFICADO.
En este sentido, alegó el Ministerio Público que, la medida acordada por la Jueza A quo es la procedente en derecho, toda vez que, tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad para que en definitiva se garanticen las resultas del proceso, sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Finalizaron los representantes del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 313-15, dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 313-15, dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 en concordancia con su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BARROS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia los recurrentes que, existe violación del derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas, cometiéndose una violación al ordenamiento jurídico previsto en el artículo 236 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano denunciante ALEXIS BARRIOS, como la ciudadana testigo DEGLIS NAVARRO indicaron que su defendido fue hallado dormido dentro del local comercial donde realizan sus actividades de confección de ropa.
Igualmente señaló la defensa que, el Ministerio Público imputó una acción bajo suposiciones, ya que al hallarse dormido al imputado, el mismo no cometía algún acto delictivo, no hay apoderamiento de la cosa ajena, los objetos incautados no fueron hallados en poder de su defendido, estaba dormido, utilizando la tela para abrigarse, dichos objetos no salieron de la esfera de uso, goce, disfrute y disposición del propietario, por lo que no puede imputarse el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal.
Como tercera denuncia, los recurrentes solicitan, la correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, se desestime el DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, y se subsuma el presunto hecho como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, conforme lo señalan las declaraciones del denunciante, la testigo y los funcionarios aprehensores.
Por último, los defensores alegaron que, el tribunal de instancia, sin mayor motivación, ordeno seguir el procedimiento ordinario en la presente causa, cuando le corresponde en derecho, era tramitar el asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por los recurrentes para una mejor comprensión, pasa a resolver de primero la última denuncia interpuesta por los defensores RAFAEL PADRÓN PORTILLO y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, en su carácter de defensores públicos del ciudadano JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa refiere que el tribunal de instancia, sin mayor motivación, ordeno seguir el procedimiento ordinario en la presente causa, cuando le corresponde en derecho, era tramitar el asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por la Jueza A quo, en el fallo explanado:
“…Asentado esto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado de autos fue detenido el día en fecha 03-04-2015, SIENDO LAS 110:45AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano detenido ingreso por la ventana del local de fabrica de uniformes ubicado en el parcelamiento el recreo, detrás de la ferretería Cuatricentenario , propiedad del ciudadano ALEXIS BARROS , quien tenia en su poder en un saco de color blanco contentivo en su interior de una plancha de ropa y una tela de color roja de 13 metros aproximadamente, vistas las circunstancia y por todo lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del ciudadano, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales según lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que se procedió a su detención preventiva quedando identificado como JOEL ENRIQUE GALUE CHAVEZ; por todo lo antes expuesto practicó la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS BARROS, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA POLICIAL; de fecha 03-04-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado 2. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA de fecha 03-04-2015, realizada por el ciudadano ALEXIS BARRIOS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual expresa:" llegue al local con mi esposa DEGLIS, y vimos el local todo desarreglado, y logramos ver a un ciudadano con un saco con 13 metros de tela roja y una plancha, salimos con cuidado y buscamos a la policía..", 3. ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a la ciudadana DEGLIS VALERO, de fecha 03-04-15, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS; de fecha 03-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, debidamente firmada por el ciudadano Aprehendido; 5. ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 03-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual deja establecido las características del sitio donde ocurrió el hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas; 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-04-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado presunto autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, aunado al hechos que siendo esta una etapa incipiente del proceso y que la calificación jurídica podría cambiar, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública con el cambio de calificación. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado JOEL ENRIQUE GALUE CHAVEZ, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida del pías sin autorización expresa de este tribunal por lo que se declara con lugar lo solicitado por el ministerio publico y con lugar lo solicitado por la defensa. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se declara sin lugar el petitum de la defensa pública con respecto al juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80 ejusdem, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así' se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de actas y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico venezolano, establece en la Exposición de Motivos del comentado Código Adjetivo Penal la génesis de la reformulación del proceso penal venezolano hoy acusatorio, estableciendo que:
“En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal.
De la misma manera, el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti), un iter para llegar a una decisión: es también "un barómetro de los elementos autoritarios y corporativos de la Constitución" (Goldschmidt); "un sismógrafo de la Constitución" (Roxin); "la piedra de toque de la civilidad" (Carnelutti); "un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo" (Hassemer); "derecho constitucional aplicado" (H. Henkel). Por ello, y por ser la pena estatal la máxima injerencia del Estado en le esfera del individuo, el ser humano, a través de su historia, ha creado una barrera contra la arbitrariedad en la imposición de una pena, barrera que no es otra que la del derecho y el proceso: se impide actuar la pena estatal sin juicio previo del juez natural (Maier). Se formulan reglas para mediar en la antítesis histórica entre poder y libertad (Bobbio), entre el derecho de castigar del Estado, para proteger a la comunidad de los delitos, y el derecho a la libertad del ser humano (Leone).
La consideración de esta situación hace surgir la necesidad de actualizar la legislación procesal venezolana y sustituir un sistema de enjuiciamiento, que se dice "mixto", pero que es fundamentalmente inquisitivo (sistema característico de los Estados Absolutos), por otro en el cual se sitúe a las partes en condiciones de igualdad, y el juez actúe como un tercero imparcial.”
….En suma, el devenir histórico produce en la familia romano-canónica, un escenario en que se desarrolla el "drama procese" (Calamandrei) a través de la necesidad de prueba (de la hipótesis acusatoria), la posibilidad de refutar la (defensa) y de una convicción justificada (sentencia motivada); drama que consiste en una reconstrucción histórica de un asunto de la vida (Beling) bajo los parámetros de una verdad obtenida por las vías judiciales.
El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt).
El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas...”
Así las cosas, tenemos que el legislador adopta como suya una institución propia del sistema acusatorio anglosajón, entendiéndose que las Medidas Alternas a la prosecución del proceso, como un medio para lograr la celeridad y economía procesal, como un beneficio al justiciable, en la obtención de una condena inmediata con rebaja de la pena, conforme las circunstancias que rodeen los hechos, en tanto y en cuanto este, acepte en su totalidad los hechos que conforman la acusación emanada del representante del Ministerio Público.
En tal sentido, este Órgano Colegiado, observa que en efecto, el nuevo sistema procesal penal solo desarrolla los preceptos garantistas de nuestra Carta Magna venezolana, que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la citada Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; todo en virtud a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas de la Sala).
Estas Garantías Constitucionales que igualmente se advierten en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preconiza el derecho de toda persona a accesar a los órganos de administración de justicia “…para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas de la Sala).
Las referidas garantías comportan igualmente, el debido proceso, plasmada en el primer párrafo del artículo 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Adjetivo Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. De allí que, cuando el consentimiento del imputado en admitir todos los hechos que le imputa el Ministerio Público, haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento, de lo cual debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido, como se advirtió supra, en el sistema acusatorio que comprende el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio oral por razones de economía y celeridad procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal.
En este orden de ideas, tanto la Ley como la doctrina han establecido los parámetros para su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
En este sentido, tenemos que las diferentes medidas alternas a la prosecución del proceso como son el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, que forma parte de una garantía procesal y un derecho del justiciable, del cual podrá o no hacer uso si así lo decidiere, no obstante la imposición de las medidas alternas hacia este, instar al encartado a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, comporta por parte del Jurisdicente en funciones de Control (procedimiento ordinario), o en funciones de Juicio de forma unipersonal, antes del debate, una obligación de impretermitible cumplimiento, cuya omisión acarrearía una lesión grave al derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manteniendo de manera reiterada dicho criterio, cuando con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia No. 240, de fecha 25 de julio de 2008, correspondiente al Expediente No: 06-0993, se expresa entre otras cosas:
“(OMISSIS)…
4.-Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
4.1.-En lo que concierne al punto de impugnación que se relató en el anterior aparte, se advierte que la supuesta agraviante de autos expresó que “si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron (sic) con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘…Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…’ y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal”.
4.2.-En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:
4.2.1.-Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.
4.2.2.- En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.
4.2.3.- En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara. (Negritas nuestras).
De igual tenor es el criterio sostenido por la Sala Penal, respecto de la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, cuando en Sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejan establecido:
“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.
De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999.
Tal declaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones del expediente y en consecuencia la Sala no entra a conocer la primera denuncia planteada por los recurrentes…” (Negrillas Nuestras).
Criterio reiterado que ha venido sustentando dicha Sala, cuando se observa en Sentencia No. 188, de fecha 04 de Mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares, lo siguiente:
“(OMISSIS)…
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación..”.
Así las cosas, este Órgano Colegiado a tenor de lo supra transcrito, pasa al estudio y análisis de las actas conformantes del asunto penal que nos ocupa, a fin de comprobar la veracidad o no de la denuncia formulada por los recurrentes, y observando la presunta omisión que se examina, referida a la falta de imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por parte del Jurisdicente en funciones Control, en la oportunidad de realizar la Audiencia de Presentación, de fecha 04 de abril de 2015, la cual debía haber sido realizada, por cuanto uno de los delitos por los cuales imputaron al ciudadano JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, es un delito menos graves que no supera la pena de ocho (8) años en su límite máximo, lo cual fue totalmente omitido por la Jueza Séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando quienes aquí deciden, que la presente causa debe seguirse por las normas previstas para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Evidenciándose de ello que efectivamente tal como lo denunciaron los accionantes, la Jueza a quo en el acto de la Audiencia de Presentación, no procedió a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, tal como lo establece el procedimiento para los delitos menos graves, lo cual constituye en criterio de esta Alzada, una flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales constituyen derechos fundamentales. Dicha situación, implica que el Tribunal en funciones de Control prescindió de un requisito sustancial y de impretermitible cumplimiento en el proceso, lo cual conlleva a subvertir el orden procesal, y forzosamente a declarar la Nulidad de dicho acto, toda vez, que era necesario que la Jueza en funciones de control en dicha etapa del proceso, cumpla los parámetros requeridos por el ordenamiento jurídico procesal vigente, en este caso la presente causa debe tramitarse por las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, dada la entidad del delito de HURTO CALIFICADO que fuera imputado. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ANULAR la decisión N° 313-15, dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 en concordancia con su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BARROS. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar los otros motivos de apelación planteados por la defensa, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la tercera, se satisface el fin de su petitorio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso y FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 313-15, dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOEL ENRIQUE GALUÉ CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 en concordancia con su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS BARROS.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 159-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000596
ASUNTO : VP03-R-2015-000596
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. V VP03-R-2015-000596. Certificación que se expide en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO