REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Mayo de 2015
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003482
ASUNTO : VP03-R-2015-000601
DECISION N° 134-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, el abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su condición de Juez Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer del asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000601, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.252, en contra de la decisión N° 147-2015, de fecha 02-03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados DEYVID RICHARD CARDENAS GARCIA, y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA, y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones de la causa principal, en fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente de la causa principal al Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien posteriormente, procedió a inhibirse del conocimiento del mencionado asunto.
En esta misma fecha, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano Juez Profesional suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP03-R-2015-000501, exponiendo las siguientes razones:
“…me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2015-000601, contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ…en contra de la decisión No. 147-15 de fecha (2) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEYVID RICHARD CARDENAS GARCIA…RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO…conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA. TERCERO: Declaro con lugar la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación de la presente causa bajo los tramites del procedimiento ordinario...; inhibición que planteó de conformidad con el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,…por cuanto el Juez que suscribe el fallo impugnado Dr. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, es mi hermano, por tanto, me unen nexos consanguíneos con el mismo, lo cual se constituye como una causal por la cual debo separarme del conocimiento del asunto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En el informe ut supra transcrito, el Juez inhibido ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, el abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, quien se encuentra encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial, y suscribió la decisión apelada por la defensa privada, le unen nexos consanguíneos; considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Juez en la presente causa, que incide gravemente en su imparcialidad, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” (Resaltado propio).
De esta manera, quien aquí decide, observa que el Juez Profesional Inhibido, manifestó encontrarse incurso en la referida causal de inhibición al existir parentesco de consaguinidad con el profesional del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTEROS, quien se encuentra encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y suscribe la decisión apelada por la defensa privada, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.
Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ante tales eventos, esta Jurisdicente estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar quien aquí decide, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Aunado a ello, los hechos alegados por el Juez inhibido, son del conocimiento pleno de quien aquí decide, toda vez que en el fuero judicial es público y notorio, que entre el Abogado LEANDRO JOSÉ LABRADOR y el Juez Inhibido, existe parentesco de consaguinidad, circunstancia que esta Alzada igualmente valora, para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse del conocimiento del asunto.
Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien el Juez no señaló los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y el Juez de Instancia, en la referida causa penal, pero detalla con exactitud el por qué existe dicho vínculo, puesto que alegó ser “hermanos”, sí deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que el parentesco de consaguinidad existente entre el Juez inhibido y el profesional del derecho LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocado por el Juez Superior, en razón de afectar su imparcialidad, por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, mediante acta de inhibición de fecha 29-04-2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículos 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer del asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000601, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY JOSSETH COLMENARES GUEDEZ, en contra de la decisión N° 147-2015, de fecha 02-03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al seis (06) del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Presidente - Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 134-2015.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003482
ASUNTO : VP03-R-2015-000601
El Suscrito Secretario Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000601. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 230-14
EL SECRETARIO
RUBEN MARQUEZ SILVA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020236
ASUNTO : VG01-X-2014-000008
Estado Zulia, Abog. RUBEN E. MARQUEZ S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VG01-X-2014-000008. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ