REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014976
ASUNTO : VP03-R-2015-000628

DECISIÓN N° 130-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.438 y 158.439, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, contra la decisión N° 025-15, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, interpusieron su escrito recursivo, contra la decisión N° 025-15, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alegaron los profesionales del derecho, en el particular de su escrito denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, que el Juzgado a quo, negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, que recae sobre el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su representado, al violarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 19, 44 y 49 de la Carta Magna.

Consideró la defensa, que la decisión impugnada carece de fundamentos jurídicos, que expliquen a ciencia cierta el por qué no le asiste la razón a los representantes del acusado, al solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por retardo procesal, pues tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a medida de privación judicial preventiva de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima, ni exceder el plazo de dos (02) años, además que el Ministerio Público debió solicitar la prórroga, y tampoco realizó el Juez ningún análisis para atribuirle la responsabilidad de las dilaciones al acusado o a su defensa.

Los apelantes, plasmaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al decaimiento de la medida y al indubio pro reo, para luego señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Afirmaron los recurrentes, que se le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, cuando se violó el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, toda vez que se hizo caso omiso a lo establecido en los artículos 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte del recurso titulado “PETITORIO”, solicitaron los abogados defensores, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión de fecha 09 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, ANDREINA HIDALGO LUCHONI, SILALDA EDÉN BARRIOS CEPEDA y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representación Fiscal realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que la defensa fundamentó su recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hay que tomar en cuenta que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, son delitos pluriofensivos, sumamente graves y que atentan contra el interés colectivo, además tienen el carácter de delitos de lesa humanidad, propio de los delitos de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, y tomando en cuenta el marco constitucional, tales delitos son considerados imprescriptibles.

Para ilustrar sus argumentos, las Fiscales del Ministerio Público, plasmaron decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los delitos de lesa humanidad, indicando posteriormente, que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, por tanto, los procesados por los mismos, no pueden ser favorecidos con medidas o beneficios que propendan a la impunidad.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, quienes contestan el recurso interpuesto, solicitaron se ratifique la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta.


DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, interpusieron su escrito recursivo, contra la decisión N° 025-15, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, decretó al ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio 4 de la causa).

En fecha 21 de agosto de 2012, la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Folios 13-29 del asunto).

En fecha 23 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar, para el día 19 de septiembre de 2012. (Folio 32 del expediente).
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Control, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, decretando la apertura a juicio de la causa seguida al ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, manteniendo la medida de coerción impuesta al ciudadano mencionado. (Folios 49-53 del asunto).

En fecha 05 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el presente asunto, fijando el juicio oral y público para el día 29 de octubre de 2012. (Folio 61 de la causa).

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Instancia, difirió el acto de juicio oral y público fijado en el presente asunto, por cuanto se encontraba en la continuación de otro juicio. Se refijó el acto para el día 19 de noviembre de 2012. (Folio 66 del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, difirió el acto, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la falta de traslado del acusado de autos. Se pautó el acto para el día 12 de diciembre de 2012. (Folios 71-72 del asunto).

En fecha 12 de diciembre de 2012, se refijó el acto para el día 17 de enero de 2013, por cuanto el Tribunal de Instancia, se encontraba en la continuación de otro juicio. (Folio 79 de la causa).

En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio, difirió el acto para el día 29 de enero de 2013, por cuanto se encontraba en la celebración del juicio oral y público en el asunto N° 3M-710-10. (Folio 84 del expediente).

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Juicio, difirió el acto para el día 21 de febrero de 2013, en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal. (Folios 89-90 del asunto).

En fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, el Tribunal de Instancia difirió el acto para el día 14 de marzo de 2013. (Folios 97-98 de la causa).

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Instancia ordenó el diferimiento del juicio, en virtud de la solicitud de diferimiento planteada por el Ministerio Público. Se refijó el acto para el día 08 de abril de 2013. (Folios 101-102 del expediente).

En fecha 08 de abril de 2013, se fijó el juicio oral y público para el día 30 de abril de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 107-108 del asunto).

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio, refijó el juicio para el día 22 de mayo de 2013, por encontrarse el Juzgado en la continuación de otro juicio. (Folio 113 de la causa).

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Juicio, fijó el acto para el día 12 de junio de 2013, en virtud de la inasistencia de la defensa. (Folios 121-122 del expediente).

En fecha 12 de junio de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, se pautó el acto para el día 08 de julio de 2013. (Folios 143-144 del asunto).

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado de Instancia, ordenó el diferimiento del acto, y su fijación para el día 29 de julio de 2013, por encontrarse en la continuación de otro juicio. (Folio 165 de la causa).

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado a quo, difirió el acto, para el día 15 de agosto de 2013, por encontrarse en la continuación del juicio oral y público en la causa N° 3M-903-11. (Folio 172 del expediente).

En fecha 15 de agosto de 2013, se refijó el acto para el día 05 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa. (Folios 191-192 del asunto).

En fecha 05 de septiembre de 2013, el Tribunal de a quo, se encontraba en la continuación de otro juicio, ordenando el diferimiento del acto pautado en la presente causa, y la refijación del mismo, para el día 26 de septiembre de 2013. (Folio 198 del expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instancia, difirió el acto, por cuanto el acusado de autos no fue trasladado. Se pautó el acto para el día 10 de octubre de 2013. (Folios 226-227 de la causa).

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio, difirió el acto para el día 25 de octubre de 2013, por cuanto el acusado de autos, ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, no fue trasladado. (Folio 229-230 del asunto).

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio, refijó el acto para el día 19 de noviembre de 2013, en razón que el día 25 de octubre de 2013, fecha fijada para la celebración del juicio en la presente causa, no otorgó despacho. (Folio 232 del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2013, se difirió el acto, para el día 16 de diciembre de 2013, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 240-241 de la causa).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal de Instancia, difirió el acto y ordenó su fijación para el día 13 de enero de 2014, en virtud que el Juzgado se encontraba en la continuación de otro juicio. (Folios 243-244 del expediente).

En fecha 13 de enero de 2014, se difirió el acto para el día 04 de febrero de 2014, por la falta de comparecencia de la defensa. (Folios 246-247 del asunto).

En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal de Instancia, difirió el acto, por encontrarse en la continuación del juicio en la causa N° 3M-951-11. Se pautó el acto para el día 25 de febrero de 2014. (Folios 252-253 de la causa).

En fecha 25 de febrero de 2014, se refijó el acto para el día 24 de marzo de 2014, por la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 255-256 del expediente).

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio ordenó el diferimiento del acto, y su refijación para el día 10 de abril de 2014. (Folio 258-259 del asunto).

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Instancia, pautó el juicio para el día 06 de mayo de 2014, por cuanto el día 10 de abril de 2014, fecha en la cual se encontraba fijado el juicio, no otorgó despacho. (Folio 261 de la causa).

En fecha 06 de mayo de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, el Juzgado Tercero de Juicio difirió el acto, y lo pautó para el día 27 de mayo de 2014. (Folios 286-287 del expediente).

En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio ordenó diferir el inicio del juicio oral y público, pautando el acto para el día 18 de junio de 2014, por la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 291-292 del asunto).

En fecha 18 de junio de 2014, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, se ordenó el diferimiento del acto y se pautó para el día 02 de julio de 2014. (Folio 294 de la causa).

En fecha 02 de julio de 2014, en razón de la inasistencia al acto por parte de la defensa, y la falta de traslado de acusado, se refijó el acto para el día 14 de julio de 2014. (Folio 299 del expediente).

En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 05 de agosto de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 310 de asunto).

En fecha 05 de agosto de 2014, se difirió el juicio oral y público, para el día 28 de agosto de 2014, por la falta de traslado del acusado, ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO. (Folio 337 de la causa).

En fecha 28 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio, ordenó el diferimiento del acto para el día 24 de septiembre de 2014, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos. (Folio 342 del expediente).

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal de Instancia difirió el acto, refijándolo para el día 20 de octubre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 345 del asunto).

En fecha 20 de octubre de 2014, vista la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos, el Tribunal de Instancia ordenó diferir el acto para el día 04 de noviembre de 2014. (Folio 347 de la causa).

En fecha 04 de noviembre de 2014, se difirió el acto para el día 25 de noviembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 352-353 del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 17 de diciembre de 2014, por la falta de traslado del acusado. (Folios 355-356 del asunto).

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instancia, vista la falta de traslado del acusado de autos, ordenó el diferimiento del acto y su fijación para el día 22 de enero de 2015. (Folios 358-359 de la causa).

En fecha 26 de enero de 2015, se refijó el acto para el día 11 de febrero de 2015, por cuanto el día 22 de enero de 2015, se encontraba fijado el juicio en el presente asunto y no pudo llevarse a cabo en virtud del fallecimiento de un pariente del Juez. (Folio 361 del expediente).

En fecha 11 de febrero de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, se ordenó la refijación el acto para el día 09 de marzo de 2015. (Folios 374-375 del asunto).

En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Juicio, ordenó el diferimiento el acto, y lo pautó para el día 30 de marzo de 2015, por la incomparecencia del Ministerio Público y por la falta de traslado del acusado. (Folios 393-394 de la causa).

En fecha 30 de marzo de 2015, se difirió el acto para el día 22 de abril de 2015, en virtud de la incomparecencia al acto de la Representación Fiscal. (Folios 411-412 del expediente).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 025-15, de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Cabe resaltar, que aunque en la presente causa que (sic) efectivamente la Medida Privativa de Libertad (sic), se venció en fecha 07/07/2014, sin que el Ministerio Público, haya solicitado anticipadamente su prórroga, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que (sic) no quede enervada la acción de la justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: (sic) 301. N° Expediente: (sic) A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO…se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…que prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN (sic), siendo considerando este tipo penal, como uno de los MÁS GRAVES que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, toda vez, que ataca el bien jurídico fundamental que afectan (sic) a la colectividad como lo es la SALUD PÚBLICA, el cual es sumamente salvaguardado por nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública (sic) de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e intervienen en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares (sic), Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte.
En tal sentido, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juez de Control; considerando oportuno ese Juzgador traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, realizado (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) N° 875, de fecha 26.06.2012….
Así entonces, Según (sic) criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se apega quien aquí decide, un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la defensa, falta de traslado, inasistencia del Ministerio Público, por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc.
En razón de lo anterior, este Juzgado debe ponderar que el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO…al cual se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, y el cual afecta directamente el bien jurídico tutelado por excelencia por el Estado, como lo es, la salud pública, siendo un delito altamente reprochado por la sociedad, y catalogado a nivel internacional como de LESA HUMANIDAD, criterio sostenido de manera pacífica y continua por nuestro Máximo Tribunal de la República, y siendo la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, comporta indiscutiblemente no sólo un (sic) peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ante la eventual pena a imponer, la magnitud del daño social causado, y que el acusado no ha ofrecido al Tribunal reales y verificables garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
De igual forma, acordar en casos como estos, el decaimiento de la medida de privación de libertad acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora (sic), así como también un alto costo social, debiéndose concluir que no es siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.
…En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad (sic) del (sic) RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del juicio Oral y Público (sic) es el 09-03-2015, fecha en la que se deberá llevarse (sic) a cabo el mismo, previa la total comparecencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 07 de julio de 2012, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa, atenta contra el derecho a la salud, bien jurídico tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico, y por tal razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 875, de fecha 26-06-12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido una limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, y en este catalogo de hechos punibles, incluye casos como el de autos; entendiendo como beneficios las medidas menos gravosas y los que se dicten en fase de ejecución de sentencia, por lo que si bien es cierto, el Juez debe ponderar cada caso, no puede pasar por alto que existe el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, relativo a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

También comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, contra la decisión N° 025-15, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, contra la decisión N° 025-15, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO, contra la decisión N° 025-15, dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado RICHARD RAFAEL BRACHO BRACHO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 130-15 de la causa No. VP03-R-2015-000628.


Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario







El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000628. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ