REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Mayo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-043441
ASUNTO : VP03-R-2015-000573

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 133-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 173.337, ejercido contra la decisión No. 133-15, de fecha doce (12) de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual acordó la entrega en calidad de Guarda, Uso y custodia del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940 (PRESENTA CAMBIO DE MOTOR No. W7K1ZRFJ), comprado al establecimiento comercial ONLY TRUCK C.A, según factura No. 94-100, de fecha 28.12.2012, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Abril del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de citar el conjunto de experticias insertas a las actas y que fueran tomadas en consideración por la Jueza de control, así como los alegatos esgrimidos por la misma en la audiencia de presentación, señaló el recurrente que el vehículo solicitado, en la última experticia realizada en fecha 26.01.2015, se concluyó, que el precitado automotor presentó sus seriales en estado original, como bien lo ha determinado el organismo de investigación de vigilancia de transporte terrestre, aunado a que a su juicio quedó demostrado, que el ciudadano Elwis Quero Mavarez, es poseedor de buena fe y legítimo dueño, como bien lo determinó el Tribunal, razón por la cual, considera el apelante que no existen razones para que el Tribunal haya acordado la entrega del vehículo en calidad de Guarda, Uso y Custodia, toda vez que no ha quedado duda sobre las condiciones de originalidad y propiedad del referido vehículo, con lo cual ocasionó un gravamen irreparable, para su defendido, toda vez que el juzgado de instancia con dicho pronunciamiento restringe el derecho a la propiedad que tiene su representado sobre el vehículo, citando al respecto el fallo No. 1412, de fecha 30.06.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a una serie de doctrinarios y autores que con respecto al tema se han pronunciado.

Arguyó el apelante, que al quedar definitivamente firme el auto de instancia, se configuró el gravamen irreparable en contra de su defendido, pues dicho fallo restringe la libertad sobre el bien mueble patrimonial de su defendido, quedando sometido a un tiempo indefinido, no explanado en el fallo por la recurrida.

Por último acotó la defensa, que del análisis al caso bajo estudio, se desprende que el Tribunal declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no se pudo determinar la existencia del delito de Cambio ilícito de seriales de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, razón por la cual lo ajustado a derecho era la entrega en plena propiedad del bien mueble a su patrocinado.

PETITORIO: El ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenando la entrega plena del vehículo MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940 (PRESENTA CAMBIO DE MOTOR No. W7K1ZRFJ), comprado al establecimiento comercial ONLY TRUCK C.A, según factura No. 94-100, de fecha 28.12.2012, AÑO: 1979.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso va dirigido contra la decisión 133-15, de fecha doce (12) de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual acordó la entrega en calidad de Guarda, Uso y custodia del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940 (PRESENTA CAMBIO DE MOTOR No. W7K1ZRFJ), comprado al establecimiento comercial ONLY TRUCK C.A, según factura No. 94-100, de fecha 28.12.2012, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, presentó recurso de apelación, al estimar que la decisión impugnada restringe el derecho de propiedad que lo ampara, pues a su criterio, la última experticia realizada en fecha 26.01.2015, concluyó, que el vehículo automotor presenta sus seriales en estado original, motivos por los cuales lo procedente en derecho era la entrega en plena propiedad del vehículo.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 133-15, de fecha 12.02.2015, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud de ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el ABG. NELSON BRACHO,mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo de su propiedad con las siguientes (sic) MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940 (PRESENTA CAMBIO DE MOTOR No. W7K1ZRFJ), comprado al establecimiento comercial ONLY TRUCK C.A, según factura No. 94-100, de fecha 28.12.2012, PLACAS: A70BO5D, AÑO: 1979, el cual fue negado por el Ministerio Público, y en tal sentido este tribunal decide en los siguientes términos:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que:…(omisis)…
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:…(omisis)…
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional el artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.-Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver (sic) los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo el cual es objeto de análisis, se origina conforme al Acta Policial: de fecha 02 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940(PRESENTA CAMBIO DE MOTOR N° W7K1ZRFJ comprado a la firma comercial ONLY TRUCK C.A según factura N° 94-100 de fecha 28/12/2012), PLACAS: A70BO5D, AÑO: 1979 al verificar los seriaies de Identificación del vehículo observaron que presenta IRREGULARIDAD EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN.
En tal sentido, se desprende de la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940(PRESENTA CAMBIO DE MOTOR N° W7K1ZRFJ comprado a la firma comercial ONLY TRUCK C.A según factura N° 94-100 de fecha 28/12/2012), PLACAS: A70BO5D, AÑO: 1979, que el mismo presenta: 1) Serial de Carrocería SUPLANTADO 2) El serial de CHASIS ALTERADO 3) El serial de Motor ORIGINAL
Igualmente, se desprende Documento de Compra venta, ante la Notaría Pública Segunda, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 236, donde el ciudadano LUIS ALBERTO CABRERA FINOL, Titular de la cédula de identidad N° 16.367.381, le vende el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940(PRESENTA CAMBIO DE MOTOR N° W7K1ZRFJ comprado a la firma comercial ONLY TRUCK C.A según factura N° 94-100 de fecha 28/12/2012), PLACAS: A70BO5D, AÑO: 1979, al ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.452.205.
De igual manera consta solicitud del Sobreseimiento en la presente investigación, por el delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos Automotores, interpuesta por la Fiscalía N° 46 del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, EN VIRTUD DE QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Así las cosas en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante decisión N° 1523-14, este Tribunal acordó con lugar la solicitud Fiscal acordando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad al articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente se desprende de la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA. COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940(PRESENTA CAMBIO DE MOTOR N° W7K1ZRFJ comprado a la firma comercial ONLY TRUCK C.A según factura N° 94-100 de fecha 28/12/2012), PLACAS: A70BO5D, AÑO: 1979 y que el mismo presenta: 1) Serial de la placa identificadora ubicada en el tablero, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° CCD14JV202774, se encuentra ORIGINAL en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación de remaches 2 Presenta serial de chasis, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° CCD14JV202774. se encuentra ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve 3) Presenta serial de! motor, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° W7K17AFJ, se encuentra ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve.
Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, y las cuales fueron anteriormente referidas, que el ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, es un poseedor de buena fe y es el legítimo dueño del vehículo que hoy reclama.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente N° 01-0618, que establece que:…(omisis)…
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo; al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos la legitima propiedad del referido vehículo por parte del solicitante, y en conjunto de todas las pruebas recabadas dan la plena certeza que el vehículo que se encuentra requerido no esta solicitado por algún delito o investigación, aunado a la circunstancia que SEGÚN DOS DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS PRESENTA el serial de CARROCERÍA CHASIS ORIGINAL 2) El serial de CARROCERÍA FALSO Y SUPLANTADA 3) El serial de Motor ORIGINAL, de manera tal que dicho vehículo puede ser reconocido a través de su SERIAL DE CHASIS…(omisis)…
Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, y pudiendo ser el bien vehicular identificado a través de su Serial de motor; y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente la ENTREGA EN USO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940(PRESENTA CAMBIO DE MOTOR N° W7K1ZRFJ comprado a la firma comercial ONLY TRUCK C.A según factura N° 94-100 de fecha 28/12/2012), PLACAS: A70BO5D, AÑO: 1979, al ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Acta Policial de fecha 02.09.2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en la que resultó detenido el vehículo automotor, y en la que los actuantes dejaron constancia de la irregularidad en alguno de los seriales identificadores del automotor. 2) La experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02.09.2014, la cual concluyó que el serial de CARROCERÍA se encuentra suplantado, que el serial del CHSIS se encuentra alterado y que el serial del MOTOR se encuentra original, (Folios 29 y 30). 3) Decisión No. 1523-14, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante dicho despacho acordó con lugar la solicitud Fiscal decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. 4) La experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 26.01.2015, la cual concluyó que la placa identificadora ubicada en el tablero identificado con los alfanuméricos CCD14JV202774, se encuentra original, que el serial del CHASIS se encuentra original y que el serial del MOTOR se encuentra original, (Folios 76 y 77). Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de acordar la entrega bajo la modalidad de uso, guarda y custodia, del vehículo solicitado por el ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, por cuanto si bien es cierto dejó acreditado que de la cadena documental consignada por el recurrente, se establecía la propiedad del mismo, aunado al hecho de que el vehículo no se encontraba solicitado por algún organismo policial, existía todavía ciertas dudas con respecto a los seriales identificadores del vehículo automotor, pues la experticia realizada al vehículo por funcionarios a la Guardia Nacional, de fecha 02.09.2014, establecía como Suplantado el serial de Carrocería y Alterado el serial de Chasis, y posteriormente, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 26.01.2015, establecieron como originales dichos seriales, lo que no permitía su plena identificación, razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la propiedad que asiste al hoy recurrente acordó la entrega bajo la modalidad de guarda y custodia, sin perjuicio que en posteriores oportunidades, una vez se establezcan la veracidad de los índices alfanuméricos identificativos del objeto mueble, pueda entregarse el mismo en plena propiedad.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y efectuado como fue el estudio de las diferentes actuaciones que integran la presente causa, estima esta Sala que en el presente caso no asiste la razón al recurrente; pues se observa que la juzgadora de mérito fundamentó su pronunciamiento en resguardo del derecho de propiedad que asiste al solicitante, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgar el vehículo bajo la modalidad de uso, guardia y custodia a su reclamante, al verificar la cadena documental presentada por el mismo, así como las solicitudes que el objeto pudiese tener ante los organismos policiales, alegando que existía ciertas dudas con respecto a los seriales identificadores del vehículo automotor, al existir incongruencia en las experticias realizadas por los actuantes; razón por la cual, el argumento del solicitante, resulta incierto dado que decisiones como la impugnada en las que se resuelve la entrega ya sea plena, en depósito; o bien la negativa de entrega respecto de un bien que se encuentra afectado al proceso; no producen cosa juzgada en sentido material, sino formal, por lo que las mismas pueden ser perfectamente revisadas a solicitud de parte o incluso de oficio por el Juez que las decretó, en todos aquellos casos en los cuales exista variación de las circunstancias que inicialmente se tomaron en consideración para dictar la medida inicialmente impuesta. Sin embargo en el presente caso las condiciones de hecho y de derecho tomadas por la Jueza para el momento de acordar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, no han variado, y en tal sentido el recurrente no aportado ningún elemento que permita evidenciar la existencia de una circunstancia nueva que permita satisfacer su pretensión procesal.

En este orden de ideas, deben puntualizar estos Juzgadores que la circunstancia relativa, a la conclusión dada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 26.01.2015, en la última experticia realizada al automotor; crea una duda acerca de cual experticia debe ser tomada en cuenta, toda vez que sus conclusiones son opuestas con lo cual se hace imposible acordar la entrega en plena propiedad solicitada por la recurrente, toda vez que existe otra experticia levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que describían, la irregularidad de los seriales de la Carrocería y Chasis del vehículo.

De otra parte, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, por cuanto, la entrega en depósito le impide al representado del recurrente disponer del bien objeto de la presente solicitud, debe señalar esta Sala que, si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:
“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”

En tal sentido, la limitación, que en lo que respecta al atributo de disposición tiene vedada el propietario del vehículo ut supra identificado en razón de la entrega en depósito, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega tiene como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, ejercido contra la decisión No. 133-15, de fecha doce (12) de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual acordó la entrega en calidad de Guarda, Uso y custodia del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940 (PRESENTA CAMBIO DE MOTOR No. W7K1ZRFJ), comprado al establecimiento comercial ONLY TRUCK C.A, según factura No. 94-100, de fecha 28.12.2012, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano ELWIS JOSÉ QUERO MAVAREZ, asistido por el profesional del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 173.337.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 133-15, de fecha doce (12) de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual acordó la entrega en calidad de Guarda, Uso y custodia del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, COLOR: ROJO, PLACAS: AI70BO5D, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JV202774, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V1205CMJ16J185940 (PRESENTA CAMBIO DE MOTOR No. W7K1ZRFJ), comprado al establecimiento comercial ONLY TRUCK C.A, según factura No. 94-100, de fecha 28.12.2012, placas: A70BO5D, AÑO: 1979, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 133-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ