REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000525
ASUNTO : VP03-R-2015-000367
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 132-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 151.757, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ; contra la decisión signada con el No. 1443-14, de fecha 30.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIANNY PATIÑO, REINER TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintidós (22) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:
Denunció el recurrente, como primer punto, que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, no llena los extremos de ley exigidos en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de instancia apreció y valoró elementos de convicción obtenidos ilícitamente, citando de seguidas el contenido de los precitados artículos, para luego manifestar que la juzgadora de instancia una vez analizados los hechos y la conducta desplegada por el imputado en los mismos debe realizar una exposición razonada y fundada de los motivos por los cuales presume que dicho ciudadano participó de ellos, todo a los fines de que los sujetos procesales conozcan con certeza y precisión jurídica de qué y por qué se le investiga, para poder ejercer de manera efectiva la defensa en la fase inicial del proceso.
En ese sentido sostuvo el apelante que, el Juez tiene la obligación de expresar y puntualizar con una motivación fundada y suficientemente razonada, cuales son los actos humanos o circunstancias que configuran los elementos de convicción, que permiten establecer la circunstancia clara y expresa de que esos actos y conductas son los que el Tribunal considerará que satisfacen los supuestos de requisitos y límites jurídicos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad del sujeto imputado, y así podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar.
Adujo quien recurre, que los llamados elementos de convicción deben ser obtenidos e incorporados lícitamente, sin violación de normas procesales, y sin engaños, para su apreciación por parte del Juez de instancia, alegando de seguidas que el legislador al establecer el término “fundados”, quiere significar que son varios y múltiples elementos de convicción, que deben ser suficientes, claros e inequívocos en apuntar directamente a la responsabilidad penal del imputado.
Manifestó el apelante, que según lo establecido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, no basta que los delitos imputados provisionalmente por el Ministerio Público superen en su límite máximo la pena de diez años, cuando se basan en elementos de convicción obtenidos de forma ilegal, fraudulenta y con engaño, y cuando además existen circunstancias evidentes que vician y enlodan la transparencia del proceso, cuestionando de seguidas, el procedimiento policial realizado, pues su representado ha sido insistente en afirmar que tanto el facsímil de arma como el teléfono celular que se presentan como elementos de convicción se los sembraron estando ya detenido en el comando de la policía nacional bolivariana, cuerpo al cual pertenece la supuesta víctima.
Luego de citar parte del contenido de los fallos de fecha 16.08.2013 y 01.02.2006, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa alegó que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a su defendido, pues en el presente caso no existe ningún testigo que presenciara la supuesta incautación de los objetos despojados a la víctima, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal la necesidad de dicho requisito para validar la detención del encartado de autos, razón por la cual realiza una serie de cuestionamientos en relación a la presencia de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
En este sentido, arguye quien apela, que dicho elemento debió ser valorado por la Jueza de Control para hacer valer el principio de afirmación de libertad en el proceso y permitir una medida cautelar menos gravosa, pues esa circunstancia vulneró la transparencia de dicha actuación ejecutada por los funcionarios policiales, denunciando que el teléfono no aparece registrado a nombre de la víctima, no está asignado a ningún abonado y tampoco tenia chip, al igual que el facsímil que tampoco tenía ni seriales, ni marcas que permitieran establecer su procedencia, razón por la cual a su criterio es valedera la tesis de su patrocinado de que le fueron sembradas dichas evidencias.
Luego de citar el criterio explanado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 486-06, de fecha 30.11.2006, así como el contenido de los artículos 25, 49. 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa alega, que no debió la juzgadora de mérito valorar los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, pues los mismos se vislumbraron como ilegales e insuficientes para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, toda vez que el texto penal adjetivo establece la primacía de la libertad como la regla y no como la excepción, no reuniendo el caso bajo estudio los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El profesional del derecho YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos incoado, y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocándose el fallo No. 1443-14, de fecha 30.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, Johany Andrea Vergel Duarte, Anny Josefina Fuenmayor Fuenmayor y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales auxiliares interinos, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:
Luego de explanar los argumentos desarrollados por la jueza de instancia en el fallo recurrido, así como de realizar una síntesis del recurso de apelación incoado por la defensa privada, el Ministerio Público manifestó, que en la causa sometida a análisis, la jueza de de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que el imputado de autos infringió tipos penales que violentaron la norma establecida en la Ley sustantiva penal y en la Ley para el desarme y control de armas y municiones y el Código Penal.
Alegó la Vindicta Pública, que de las actas procesales que fueron examinadas por la Jueza a quo, se evidenció que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el Acta Policial, confirman la decisión recurrida, pues se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de los tipos penales endilgados por la representación fiscal en el acta de presentación, y que afectan las bases de la convivencia, por lo que resultó indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad, y si se justifican en razón de su necesidad o ser imprescindibles a los fines estrictos del proceso, cumpliendo las mismas con el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
En este sentido, arguyen los representantes fiscales, que la medida de coerción personal impuesta guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, citando posteriormente al doctrinario Vélez Mariconde.
El Ministerio Público, con relación al alegato de la Defensa, atinente a que los hechos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad no se ajustan a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; indicó que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que se está en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conlleva a que la Vindicta Pública recabe todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, alegando que se configura la comisión de hechos concretos con importancia penal efectivamente realizados y atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control.
Sostiene el titular de la acción penal, que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos al Imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia y dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Manifestó la representación fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, citando de seguidas el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1998, de fecha 22.11.2006.
Indican, que si bien es cierto de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en contra del encartado de autos que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, citando de seguidas el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 715, de fecha 18.04.2007, en el cual se reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25.09.2003.
Aduce el Ministerio Público, que en el caso bajo examen los delitos que se imputa al imputado de autos exceden de los tres años que señala la norma legal, resultando de esta forma evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración raciona! y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta; consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
En este orden de ideas, aducen los representantes fiscales, que la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad, por lo que cita de seguidas un extracto del fallo No. 317 de fecha 03.08.2009, emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Manifiesta el Ministerio Fiscal, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta al imputado de autos, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Asimismo, luego de citar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública aduce, que las precitadas normas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Carta Fundamental en su artículo 49.2 y con lo dispuesto de manera precisa, en el artículo 8 de la ley adjetiva penal.
En este orden de ideas, manifiesta la representación fiscal, que resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra del Imputado de autos CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, toda vez, que a su juicio en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando de seguidas el contenido de dicho artículo.
Asimismo, luego de explanar los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo en el presente asunto, la Vindicta Pública aduce, que si bien es cierto en la precitada norma procesal exige el arraigo en el país, no es menos cierto resulta, que dicha legislación advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de prisión de ocho (8) a doce (12) años, razón por la cual el Ministerio Publico solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación del Imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad, citando de seguidas el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, aduce el Ministerio Fiscal, que se está en presencia de delitos de tanto impacto como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Elianny Patiño, Reiner Trejo y el Estado Venezolano; lo que trae como consecuencia el temor a la pena a imponer, razón por la cual existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias planteadas, citando de seguidas lo explanado por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el proceso Penal Venezolano”.
PETITORIO: Los profesionales del derecho Edgar Rafael Chirinos Blanco, Johany Andrea Vergel Duarte, Anny Josefina Fuenmayor Fuenmayor y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales auxiliares interinos, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme la decisión No. 1443-14, de fecha 30.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha treinta (30) de Diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIANNY PATIÑO, REINER TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, el abogado YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, apela del fallo antes descrito, al considerar en primer lugar que no están acreditados a las actas los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, alegando como segunda denuncia que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, pues los funcionarios actuantes no se hicieron de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, razón por la cual solo existe su versión de los hechos, no siendo la misma suficiente para tribuir responsabilidad penal en su contra de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la defensa pública en su escrito recursivo, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ELIANNY PATINO, REINER TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio seis (04) y su vuelto,2.- ACTAS DE DENUNCIA de fecha 29/12/2014, suscrita por la victima TREJO RENIER y funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio 05 de la presente causa, debidamente firmada por el funcionario actuante. 3.- ACTAS DE DENUNCIA de fecha 29/12/2014, suscrita por la victima ELIANY PATINO y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio SEIS (06), de la presente causa, debidamente firmada por el funcionario actuante. 4.- REGISTROS DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 29/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios diez (10) y once (11) con sus vueltos de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTES SÁNCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.568.579, de 28 años de edad, nacido el 15/12/1986, hijo de Nancy del Carmen Sánchez y Hermes Cortez, de profesión u oficio: mecánico, estado civil soltero, residenciado en el BARRIO ARMANDO REVERO, CALLE 99 CON AV.53, CASA 51-94, ATRÁS DEL COLEGIO ARMANDO REVEROL , PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6626839, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ELIANNY PATINO, REINER TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada bajo el argumento que su defendido les ha manifestado que se encontraba buscando unos repuestos en casa de un amigo en el momento en que unos funcionarios de la policía bolivariana pretendieron involucrarlo en un delito que no cometió que las actas policiales presentan que eran las 7:30 p.m. cuando realizaron el procedimiento para detener a su representado, y de la declaración se (sic) de las victimas en donde afirma que el delito lo cometieron a las 9:30 p.m donde fue abordada por unos delincuentes que andaban en una camioneta y su representado se encontraba a pie esperando el carrito de C-2, considerando la defensa que existe contradicciones y vicios en las actas policiales , por lo que solicita una medida cautelas sustitutiva menos gravosa invocada en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, alega igualmente la defensa que existiendo una ley orgánica de policía que nos habla acerca de que los procedimientos deben estar amparado por 2 testigos circunstancia esta que no es el caso, que el COPP (sic) establece muy claramente las respectivas excepciones por ejemplo delitos de gran impacto y conmoción social como lo son el homicidio la violación de niños o niñas y adolescentes delitos de guerra, trafico de sustancias psicotrópicas, extorsión y secuestro, no siendo ninguna de las anterior mente nombradas las circunstancias de esta causa por lo que invoca el articulo 23 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela donde se habla sobre los acuerdos y tratados internacionales con respecto a los derechos humanos donde nos habla de la (libertad como un derecho inherente al ser humano prevaleciendo sobre cualquier norma) y el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 9 nos habla sobre la interpretaciones restrictivamente de la misma y que deben ser proporcional a la medida, por ultimo alega la defensa que no existe los requisitos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la vindicta publica solicite la medida cautelar privativa de la libertad así como tampoco esta demostrado en actas el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad tal como lo establecen en el articulo 237 y 238 ejusdem requisitos fundamentales sinecuanon que exige la norma para que la representante del ministerio publico solicite tal medida, se declara sin Lugar lo solicitado toda vez que no le asiste la razón a la defensa cuando alega que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en contra del imputado el testimonio de dos victimas que son claras y contundentes en señalar al imputado como el sujeto que los amenazara con un arma y los despojaras des teléfono celular, aunado a que los funcionarios dejan plasmado en el acta policial que observan cuando el imputado de autos tenía sometida a las victimas y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma ¡nocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi" y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la medida de privación d libertad. QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ESTADO LARA, visto el oficio N° 5314-14 de fecha 03-12-14, recibido del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, mediante el cual informa que por instrucciones emanada por el Gobernador del Estado Zulia, queda prohibido el Ingreso de detenidos a ese Centro hasta tanto se reciba nueva orden, y en conversación sostenida con la presidenta del Circuito la misma indico que el lugar de reclusión hasta tanto se resuelva esta contingencia será CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ESTADO LARA, por lo que quedara recluido en el órgano aprehensor este es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto sea trasladado al mencionado centro de reclusión, traslado que será realizado por funcionarios adscritos al CICPC, SUB Delegación Maracaibo. Igualmente se ordena oficiar al CICPC, para que practique R13 Y R9, y al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA a fin que traslade al imputado a la Medicatura forense, a fin de practicar evaluación medica al imputado, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia, a los fines de que funcionarios adscritos a ese organismo policial realicen el traslado a la mayor brevedad posible, desde La sede de Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.- …(omisis)…”. (Negrillas originales).
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido constata esta Alzada, que contrariamente a lo impugnado por el recurrente, en la primera denuncia en relación a la falta de elementos de convicción, que hicieran procedente la imposición por parte de la juzgadora de instancia de la medida de coerción personal impuesta, esta Sala de Alzada de la revisión a las actas que conforman la presente causa, considera errada la tesis de la defensa, puesto que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público explanó ante la jueza de instancia los hechos por los cuales imputó al encausado de autos, describiendo los tipos penales que le serian endilgados, dejando por sentado que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIANNY PATIÑO, REINER TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Ministerio Público, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 29.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia que el hoy imputado fue detenido por los actuantes en las inmediaciones del semáforo del comando No. 71 de Tránsito Terrestre ubicado en la Circunvalación No. 2, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando se encontraba sometiendo con un facsímil, tipo revolver a las víctimas, despojándolas de un teléfono celular, el cual fue hallado por los actuantes, en poder del encartado de autos al momento de su aprehensión. Acta de Denuncia de fecha 29.12.2014, suscrita por la víctima Trejo Reñiré. Acta de Denuncia de fecha 29.12.2014, suscrita por la testigo presencial Elianny Patiño; y Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 29.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales en su conjunto sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada en contra del mismo, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción y de imputación objetiva para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la primera denuncia. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, pues los funcionarios actuantes no se hicieron de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, razón por la cual solo existe su versión de los hechos, no siendo la misma suficiente para atribuir responsabilidad penal en su contra de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del mismo, observando este Tribunal Colegiado que tal como consta en el Acta Policial, de fecha 29.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la ciudadana Elianny Patiño fue testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del encartado de autos, siendo señalado por el ciudadano Reirer Trejo, como el sujeto que lo sometió con un facsimil tipo revolver a entregar su teléfono celular, razón por la cual el procedimiento policial no se encuentra viciado de nulidad alguna, al estar sustentado el mismo en la versión explanada tanto por los funcionarios actuantes como por la víctima y la testigo presencial de los hechos.
A tal efecto consideran, estos juzgadores pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 29.12.2014, que los funcionarios actuantes ante lo imprevisible de la aprehensión del hoy imputado, y estando sustentadas las actas en la versión de la víctima y la testigo presencial, consideró suficiente a los efectos de verificar la licitud del procedimiento dichos testimonios, aunado al hecho que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso se encuentra avalada al ser la aprehensión del imputado en flagrancia, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.
Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YOHENDER EMIRO FERNÁNDEZ LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 151.757, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ; contra la decisión signada con el No. 1443-14, de fecha 30.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1443-14, de fecha 30.12.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIANNY PATIÑO, REINER TREJO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 132-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ