REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Mayo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040683
ASUNTO : VP02-R-2015-000607
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 131-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho NEIDO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, ejercido contra la decisión signada con el No. 215-15, de fecha once (11) de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha trece (13) de Abril del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El profesional del derecho NEIDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
En primer lugar, señaló el recurrente que en fecha 20.08.2014 fue retenido el vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Marrón, Placas VAG-716, propiedad de la ciudadana Irama Fuenmayor, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar éste alteración y suplantación de los seriales de la carrocería; según constancia de retención y notificación de fecha 20.08.2014, levantada al efecto por funcionarios adscritos a la cuarta compañía, destacamento No. 113, comando zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo remitidas las actuaciones en la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien dio inicio a la investigación hasta su conclusión, decretándose en fecha 26.09.2014, solicitud de sobreseimiento por los motivos que en dicha solicitud se especifican ampliamente, dirigida por error al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Adujo el apelante, que en fecha 12.09.2014, presentó solicitud de entrega material de vehículo, consignando la documentación que le acreditó la propiedad del mismo, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole conocer de dicha solicitud al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Continúa esgrimiendo el impugnante, que en fecha 11.03.2015, mediante resolución No. 215-15, el Tribunal de instancia negó la entrega del vehículo antes identificado, manifestando, que dicho fallo comporta un agravio para su defendida, toda vez que la misma consignó la documentación respectiva que constituían las pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho, al considerar que existía otro ciudadano solicitando por ante la Fiscalía del Ministerio Público la entrega material del mencionado vehículo, sin acreditar fehacientemente la propiedad, pues no tenía cualidad para tal solicitud, motivación ésta que a juicio del recurrente conculcó su derecho de propiedad, al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, denunció el apelante, que el fallo de instancia adolece de la fundamentación que todo Tribunal debe emitir, y mucho más en el presente asunto donde está en juego el derecho a la propiedad, pues a su juicio no existe ningún conflicto o tercería de dicho bien jurídico, siendo que lo amparan las disposiciones del Código Civil Venezolano.
En ese orden de ideas, adujo el recurrente que el vehículo solicitado no está incurso en ningún hecho delictivo, a pesar de estar solicitado por uno de los delitos contra la propiedad por ante la jurisdicción penal, alegando que de las actas no se evidenció que haya existido una investigación que determine responsabilidades en el hecho delictivo, razón por la cual lo procedente en derecho era declarar con lugar la entrega del vehículo, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente asunto.
PETITORIO: Solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 215-15, de fecha once (11) de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el profesional del derecho NEIDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, presentó recurso de apelación, al estimar que la decisión impugnada carece de fundamentación, pues en el caso bajo estudio no existe tercero interviniente que reclame el automotor del cual manifiesta ser el propietario, de conformidad con la cadena documental presentada, no estando el referido automotor involucrado en ningún hecho delictivo, motivos por los cuales lo procedente en derecho era la entrega material en calidad de depósito del vehículo.
Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 215-15, de fecha 11.03.2015, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano NEIDO ÁNGEL URDANETA AMESTY, titular de la cédula de identidad número V-11.390.943, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 123.208, actuando en representación de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.824.630, según se evidencia de poder especial, autenticado en la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 11 de septiembre de 2014, anotado bajo el número 30, tomo 101, de los libros llevados por esa notaría, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, este Juzgado Séptimo de Control ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, a los fines de solicitar la remisión de la causa relacionada con la presente solicitud.
ACTA POLICIAL NRO-CR3.D-35.4TACIA.NRO. 357, de fecha 20 de Agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando zonal No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 21 de agosto de 2014, realizada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía, en cuyas conclusiones señalan: "...1.- Que la PLACA VIN se encuentra SUPLANTADA. 2.- Que la PLACA DASH PANEL se encuentra SUPLANTADO. 3.- Que la PLACA BODY se encuentra SUPLANTADA. 4.- Que el serial de SEGURIDAD esta INCORPORADO. Que el serial de MOTOR 6 CILINDROS..."
ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 03 de Septiembre de 2014, emanado de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano OBED ENRIQUE GALAVIZ FARIA, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, por presentar SERIALES SUPLANTADOS E INCORPORADOS.-
DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas ZORAYA COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No V-7.611.522, e IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.824.630, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 54, Tomo 310 del Libro de Autenticaciones.-
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha 12-09-2014, emanado de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
DECISIÓN Nro. 059-15, de fecha 22 de enero de 2015, emanado de este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de POR IDENTIFICAR. de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
OFICIO No. 9700-135-SDM-AASEI-0389, de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual informa que el vehiuclo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, y así mismo, registra a nombre del ciudadano ZORAYA COROMOTO FERNANDEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.611.522.-
OFICIO No. 0165-15. emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, registra como propietario ZORAYA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.611.522.-
HISTORICO DE TRAMITE POR PLACA, de fecha 24-02-2015, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, donde se observa que existen dos (02) registros, siendo el ultimo a nombre de ZORAYA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.611.522.-
Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omisis)…
Por su parte el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:…(omisis)…
Ahora bien, por cuanto a juicio de este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de las actas que conforman el presente asunto se ha podido verificar que si bien es cierto existe documento que acredite la propiedad o le otorgue la cualidad de Propietaria a la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.824.630, del Vehículo: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, también es cierto que consta en actas que existe otra persona que solicitó el vehículo ante el Ministerio Público y fue precisamente este organismo a quien negó la entrega del mismo, por lo tanto ante la duda relacionada con la propiedad del vehículo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, a la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.824.630, asistida por el ciudadano ABG. NEIDO ÁNGEL URDANETA AMESTY, titular de la cédula de identidad número V-11.390.943, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 123.208, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).
Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía, de fecha 21.08.2014, la cual concluyó que la placa VIN se encuentra suplantada, que la placa DASHS PANEL se encuentra suplantada, que la placa BODY se encuentra suplantada, que el serial de SEGURIDAD está incorporado, (Folios 7 y 8). 2) El oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-0389, de fecha 29.01.2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, registra en el sistema a nombre de la ciudadana ZORAYA COROMOTO FERNÁNDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 7.611.522 (Folio 65); y 3) El oficio No. 0165-15, de fecha 24.02.2015, emanado del Departamento Legal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, en la cual se concluyó que el vehículo antes identificado, registra a nombre de la ciudadana ZORAYA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.611.522 (Folios 66 AL 68). Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el profesional del derecho NEIDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR AMESTY, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados e incorporados, aunado al hecho de que el mismo registra en las instituciones públicas a nombre de la ciudadana ZORAYA COROMOTO FERNÁNDEZ ORTEGA, no siendo la misma persona que en esta oportunidad recurre y solicita el bien mueble.
Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza a quo, basó la negativa del vehículo solicitado por el abogado NEIDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, esgrimiendo acerca de las actuaciones de investigación que no era posible la identificación del vehículo, haciendo especial énfasis en la experticia de reconocimiento practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía, de fecha 21.08.2014, en la cual se concluyó que todos y cada uno de los seriales identificativos del automotor, resultaron ser suplantados e incorporados, a los fines de determinar su originalidad, alegando de igual forma, que un tercero interviniente solicitó ante el Ministerio Público el descrito automotor, razón por la cual existía duda en relación a la propiedad del objeto, al solicitar el vehículo ante el órgano investigador, una persona distinta a la hoy solicitante.
En tal sentido, si bien se constata de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a su juicio quedó comprobada la irregularidad de los seriales, lo cual imposibilita su identificación, no obstante esta Sala evidencia que tampoco se ha demostrado con el Certificado de Registro de Vehículo la propiedad del automotor que se solicita, pues se aprecia que el Certificado de Registro de Vehículo inserto en el presente caso al folio (8) , así como de las resultas de la información solicitada tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, concluyen que el mismo no se encuentra aún a nombre de la solicitante, por el contrario, se constata que el vehículo objeto de solicitud registra a nombre de un tercero, es decir de la ciudadana ZORAYA COROMOTO FERNÁNDEZ ORTEGA, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resultaba posible, una vez apreciadas dichas circunstancias.
Por otra parte, si bien alega el recurrente, ser comprador de buena fe del vehículo, lo cual indica le favorece en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, según se evidencia de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo.
No obstante, en el presente caso resulta preciso reiterar, que si bien existe un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ZORAYA COROMOTO FERNÁNDEZ ORTEGA (folio 8 de la incidencia) , quien según documento de compraventa le traspasa los derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, a la hoy recurrente, ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ (folios 12 y 13), no es menos cierto, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, al cual hasta la presente fecha no le han sido practicadas las experticias para determinar su originalidad o no, constatándose que el referido documento no se encuentra emitido a nombre de la hoy solicitante, resultando éste un requisito impretermitible a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo en cuestión, como se señaló anteriormente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, mal puede procederse a la entrega plena del bien mueble.
En consecuencia, acorde con los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia y no haberse presentado Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la recurrente, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, tal como lo explanara el apelante. Así se declara.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho NEIDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, ejercido contra la decisión signada con el No. 215-15, de fecha once (11) de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al profesional del derecho NEIDO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho NEIDO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.208, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO FUENMAYOR VILCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 215-15, de fecha once (11) de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, AÑO: 1982, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26CJ35086, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: VAG716, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 131-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-000607. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ