REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9489-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000795

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 152-2015

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ ÁRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.910, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN MARCOS BRACHO RINCÓN; contra la decisión No. 322-15, de fecha 23.03.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal, así como la acusación particular propia interpuesta por la víctima, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previstas y sancionadas en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA SILVA CORONA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, como por la defensa y la víctima querellante en su acusación particular propia.

En fecha seis (6) de Mayo del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Seguidamente, en fecha 11 de Mayo del 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ ÁRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.910, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN MARCOS BRACHO RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 11.662.968; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló en base a los siguientes argumentos:

La defensa privada denuncia la admisión de uno de los medios probatorios de la acusación fiscal y la acusación privada, referido a la exhibición y lectura del informe médico suscrito por el Doctor ELIDIO MONTILLA, Cirujano Plástico que realizó valoración médica a la ciudadana LILIANA SILVA CORONA, advirtiendo que tanto el Ministerio Público como la Representación de la víctima, tal como se señaló en la contestación a la acusación, el referido medio probatorio no expone lugar y fecha del informe médico, no señala tampoco el testimonio de quien suscribe el informe, por lo cual se pregunta a quien se le va a exigir el mencionado informe. En ese orden, trae a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.153 de fecha 25-03-2008, el cual se refiere a la apreciación de la prueba de experticia, como la declaración del experto. Por otra parte, argumentó que también se ofrecen la exhibición de fijaciones fotográficas “suministradas por la ciudadana LILIANA SILVA CORONA, en fecha 03-04-2013, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima octava del Ministerio Público, a la cual igualmente se opuso por carecer de la correspondiente certificación, que acredite la legalidad de las mismas, pues se desconoce quién ordenó las impresiones fotográficas, quien las realizó y donde.

Señaló igualmente el recurrente que impugnó la inspección médico legal realizada por el ciudadano forense JULIO CÉSAR VIVAS, en fecha 22-02-12, pues fue realizada sin contar con la correspondiente orden del Ministerio Público y, además se llevó a afecto con antelación a la denuncia presentada por la ciudadana LILIANA SILVA CORONA, la cual fue presentada en fecha 10-08-12. Sin embargo, advierte el apelante que, esta denuncia la realizan a todo evento, pues a pesar de no haber sido ofertada como prueba, no obstante la impugnan, por no haber sido ofertada en su oportunidad legal, siendo que el Tribunal de Control, consideró que existía un error de copia en relación a las fechas, argumento que a juicio de los mismos no resulta valedero, ya que entre una y otra media un lapso considerable.

En ese orden de ideas, refieren los defensores privados que doctrinalmente, existe unanimidad en que la fase intermedia del proceso penal acusatorio, el Juez de Control, debe ejercer su función de vigilancia del proceso, examinando con la mayor objetividad las presencias de las partes. Es por ello, que se dice que esta fase procesal es un filtro, el cual se va a depurar el acto conclusivo, evitando así el pasar a la siguiente fase, la de juicio con elementos probatorios, que no son pertinentes, tal como ocurre en el presente caso, según acota.

Así las cosas, advierten que cuando han realizado formal oposición a las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, lo hace precisamente por cuanto los elementos ofertados lo han sido en forma ilegal pues no cumplen con los requisitos para su admisión en un debate judicial. Sin embargo, la Jueza de Control, a juicio de los apelantes, admite ilegalmente las pruebas, vicio reiterado no solo en este caso, sino en muchos, al punto que existe una viciosa práctica en nuestros Juzgados de Control, lo cual se observa de los Jueces afirmando que ellos admiten todo lo que presentan las partes y que sea el Juez de Juicio el que dilucide la problemática planteada, lo cual resulta contrario a la verdadera función que debe desempeñar el Juez de Control.

Por tanto, ante la recurrida señalan que el Juez de Control se encuadra en lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admite pruebas ilegales, que no cumplen con los requisitos exigidos en la ley, causando un gravamen irreparable a su defendido.

PETITORIO: Solicita sea tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.

III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público que, la Jueza a quo determinó que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ofrecidas en el escrito de acusación, son pruebas cuya pertinencia hacen procedente su admisión en el proceso. De modo pues, que la pertinencia de la prueba está estrechamente relacionada con la correspondencia entre el medio y el hecho a probar, o lo que es lo mismo, contempla la relación que este hecho por probar puede tener con el litigio, por lo que por argumento en contrario prueba impertinente, como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, es: “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” (ob. Ci.por Rengel Rombert. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Caracas. Editorial Arte. 1994: p. 375), vale decir aquella que se propone con fines de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por tanto, no pueden influir en su decisión.

En ese orden, en el presente caso, según aduce quien representa al Ministerio Público, afirma que promovió debidamente las documentales en su escrito acusatorio e indicó oportunamente la pertinencia y conducencia de dicho material probatorio, tal como lo establece y cita textualmente el mismo recurrente en su escrito. Así las cosas, partiendo de la verificación de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación y de las pruebas admitidas por la Jueza de Control, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 03/03/2015, considera quien contesta, que la referida jurisdicente hizo lo correcto, es decir, que hizo prevalecer la igualdad de condiciones de las partes, emitiendo una explicación motivada al respecto, razón por la cual es absurdo y temerario alegar que le fue causado un gravamen irreparable al acusado, máxime cuando son pruebas que serán objeto de valoración en el eventual juicio oral y público, controladas por el Juez de mérito, siendo éstos los medios para demostrar la verdad sobre los hechos, según cita en posición doctrinal al respecto, por parte del autor Carlos Moreno Brandt.

En consecuencia, señaló el Ministerio Público que, habiendo realizado el debido control judicial la jurisdicente y admitiendo la totalidad de las pruebas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el escrito de apelación de estudio y como consecuencia, confirmar el fallo apelado y así lo solicita formalmente.

PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARÍA ALBORNOZ ARIAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN MARCOS BRACHO RINCÓN; contra la decisión No. 322-15, de fecha 23.03.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En atención al derecho constitucional a recurrir del fallo, que faculta a las partes de un proceso a requerir a un órgano jurisdiccional de superior jerarquía la revisión de la resolución cuestionada, como remedio procesal al gravamen que presuntamente tal decisión le genera; esta Sala de Alzada pasa a realizar un minucioso análisis a las actas que integran la presente causa, y a la decisión recurrida, determina lo siguiente:

El recurrente denuncia específicamente que la decisión recurrida admite para su exhibición y lectura el escrito de denuncia de la ciudadana LILIANA SILVA CORONA, de fecha 10.08.2012, rendida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En segundo lugar, denuncia en los mismos términos el informe médico suscrito por el DR. ELIDIO MONTILLA, que realizó valoración médica a la ciudadana LILIANA SILVA CORONA, por cuanto, no ofrece el testimonio de quien dice suscribir el Informe, por lo que se pregunta a quien se le va a exhibir el informe. En tercer lugar, señala su inconformidad con la admisión de las fijaciones fotográficas suministradas por la victima, con fecha 03.04.2013, pues se desconoce quien ordenó las mismas, quien las realizó y donde. Por último, impugnan el informe médico legal realizado por el ciudadano JULIO CESAR VIVAS, en fecha 22.02.2012, pues fue realizada sin orden del Ministerio Público y además se llevó a efecto con antelación a la denuncia presentada, de fecha 10.08.2012.

En primer término, se debe señalar lo decidido por la Jueza a quo, al referirse a la admisibilidad de las pruebas, en ese orden, la jurisdicente señaló:

“Ahora bien con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la OPOSICIÓN que se hace en relación a que no se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) específicamente la pretensión de exhibir y dar lectura a la Denuncia presentada en fecha 10708/12 , por la ciudadana LILIANA SILVA CORONA, por ante la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic), por ser contrario a lo previsto en el articulo (sic) 322 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se oponen a que se admita el ofrecimiento relacionado con la exhibición y lectura del informe Medico (sic) Suscrito por el Dr. EDILIO MONTILLA, en virtud de que la representación fiscal no expone lugar y fecha del informe medico (sic) en cuestión, y, no oferta el testimonio de quien dice suscribe el informe, Asimismo (sic) se oponen a la Admisión del Ofrecimiento que hace la Fiscalia (sic) acusadora (sic) a la exhibición de las Fijaciones Fotorgráficas, en virtud de que dichas impresiones fotográficas carecen de la correspondiente certificación que acredite la legalidad de las mismas, y por ultimo (sic) la defensa impugna la inspección medico (sic) legal realizada por el Medico (sic) Forense, JULIO CESAR VIVAS, endecha 22-02-12, por haber sido realizada sin la orden del ministerio (sic) Publico (sic) son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual Juicio oral y Publico (sic) que ha de celebrarse en la presente causa, ya que, lo que se busca es la verdad de cómo ocurrieron los hechos, asimismo se declara sin lugar la impugnación solicitada por la defensa en cuanto a la inspección medico (sic) legal realizada por el ciudadano Medico (sic) Forense, JULIO CESAR VIVAS, en fecha 22-02-12, en virtud de que será en la fase del juicio oral y publico (sic) que se verificara la veracidad del mismo en su contenido con el testimonio del experto que suscribió el informe, por cuanto los datos que aparee (sic) al pie de dicho oficio se corresponde con la investigación fiscal, dejándose a criterio del Juez de juicio a quien corresponda conocer por distribución…”

En ese orden de ideas, debe referir esta Sala de Alzada, que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él complementándolo.

Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.).

Ahora bien, en relación a la admisión de la denuncia de la víctima, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

De conformidad con el mencionado artículo, se observa que, en el debate existen ciertos elementos de prueba que pueden ser incorporados mediante lectura al mismo. En consecuencia, la incorporación de determinados elementos de pruebas mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, porque en el juicio oral el órgano jurisdiccional debe apreciar de manera directa los medios probatorios a los fines de la búsqueda de la verdad formal jurídica que persigue el proceso penal, y en atención a los principios que dirigen el debate, los cuales, son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el Juez quien de manera inmediata deberá presenciar y percibir el medio probatorio para formarse una idea positiva o negativa del mismo.

En consecuencia, la mencionada disposición de manera excepcional establece la incorporación de pruebas por la vía oral, señalando taxativamente cuales pueden ser incorporadas, sin embargo, en su único aparte permite la incorporación de otros elementos de convicción diferente a los expresamente señalados, condicionando ello a la aceptación de las partes. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido del artículo 339 (hoy 322) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.

En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación, y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:

“...no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fueran incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia...lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. ASI SE DECIDE”. (resaltado de la Sala)

Se evidencia del párrafo de la sentencia recurrida, que la misma, resolvió la denuncia en apelación, en la cual se hace referencia a que el recurrente no se opuso a la incorporación de los referidos documentos, en el acto de la audiencia oral y pública, y por el contrario, expresaron las partes y el juez, su conformidad, tal como se evidencia del Acta del Debate, en el cual se anotó lo siguiente:…
…omissis…
Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Naxcelis Coromoto Núñez, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en el presente caso. ASI SE DECIDE.” (Sentencia No. 047, de fecha 11-02-2003) Negritas de esta Sala

En consonancia con lo anteriormente transcrito, se evidencia que no tratándose la denuncia una actuación que se pueda incorporar al juicio, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las partes se opusieron al contenido de la misma, evidentemente se opuso la defensa recurrente, la misma debió ser inadmitida, por lo que yerra la Jueza a quo al admitir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al segundo particular, relacionado con el medio probatorio correspondiente a que no se ofreció el testimonio del Médico EDILIO MONTILLA, debe señalarse que, en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos, y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.

En ese orden, debemos referir que la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). Así las cosas, como bien lo establece la mencionada Sala, es claro que: “… establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto”. (Sentencia No. 153, de fecha 25.03.08).

En consecuencia, debemos concluir que el mencionado informe médico suscrito por el galeno EDILIO MONTILLA, no debió ser admitido, pues es necesario que sea ofrecido conjuntamente con el testimonio del mismo, para que de forma excepcional pudiera ser incorporada como documental, solo en el caso, de la incomparecencia del experto, razón por la cual yerra la Jueza a quo en la admisión del mencionado medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En tercer lugar, tenemos la denuncia del recurrente dirigida en contra de la admisión de las fijaciones fotográficas suministradas por la víctima, con fecha 03.04.2013, pues se desconoce quien ordenó las mismas, quien las realizó y donde. Sobre ese particular, debemos señalar que, En ese orden, es oportuno citar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Del texto de este artículo se infiere que las ilicitudes son divididas en tres grupos: La cometida en la obtención (o creación del medio); la cometida en la incorporación al proceso del medio, y la cometida cuando se obtiene información. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante señaló lo siguiente:
“El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.” (No. 1368, de fecha 23.11.11). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En ese orden, según BELLO TAVARES, debe señalarse que el control de la prueba, se refiere al derecho efectivo -carga procesal- de estar presente al momento de la materialización de la prueba judicial y de hacer las observaciones, planteamientos o cualquier consideración, así como impugnación en sentido general, al medio de prueba o sus resultas, trátese de pruebas aportadas por las partes o traídas oficiosamente por el operador de justicia.

Luego, el control de la prueba, es el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesario, de manera que las partes tienen derecho de conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios, ya que el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.).

Siendo ello así, el hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la “ausencia de formalismos”, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que el debido procesal legal, que es otra garantía constitucional de mayor rango que los formalismos, debe cumplir con una serie de aspectos fundamentales o elementos que en puridad de verdad, constituyen formalismos tendentes a garantizar una tutela judicial efectiva, tales como el derecho a ser oído dentro de un plazo prudencial -derecho a la defensa- lo cual implica la formalidad de la citación; el derecho a producir pruebas pertinentes en las oportunidades establecidas en la ley, y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales. En este sentido, el proceso si bien es un instrumento para la realización de la justicia, el cual se materializa mediante el pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional, caracterizado por su brevedad, oralidad, publicidad y ausencia de formalismos, no puede concebirse como una herramienta ajena a las formas procesales, ya que precisamente en él debe garantizarse el derecho constitucional al “debido proceso”, el cual se encuentra conformado por un conjunto de formalidades que garantizan una tutela judicial efectiva, y que son desarrollados por una serie de principios que sustentan y rigen su buen desenvolvimiento.

Todas las normas relativas a las pruebas penales son normas de garantías del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar su garantía de defensa. Por tanto, toda infracción de las normas procesales sobre obtención y práctica de la prueba debe estimarse como prueba ilícita por cuanto implica una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Según refiere el Profeso José Luís Tamayo, en su trabajo “Las Pruebas Ilícitas”, atendiendo al momento concreto en que se produce la ilicitud, dentro o fuera del proceso, se puede distinguir entre una ilicitud extraprocesal y una ilicitud intraprocesal. En este caso, nos encontramos en la ilicitud extraprocesal es aquella producida fuera de la esfera o marco del proceso propiamente dicho, en el momento de la obtención de las fuentes de prueba, esto es, generalmente durante la FASE PREPARATORIA. Por lo tanto, afecta, a la labor de investigación de los hechos, es decir, a la búsqueda, recogida y obtención de las fuentes de prueba.

Por lo tanto, las fijaciones fotográficas presentadas por la víctima ante el Ministerio Público, se trata de un medio de prueba que evidentemente se obtuvo ilegalmente, pues se realizó a espaldas de las partes, por lo cual, atenta contra el derecho a la Defensa, pues la creación del medio no cumple los requisitos mínimos de legalidad para su incorporación al proceso.
Por último, en relación al último punto denunciado referido a la admisión del informe médico legal realizado por el ciudadano JULIO CESAR VIVAS, en fecha 22.02.2012, pues según aduce fue realizada sin orden del Ministerio Público y además se llevó a efecto con antelación a la denuncia presentada, de fecha 10.08.2012. Se observa, que entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal y entre las admitidas en la Audiencia Preliminar, no se evidencia ninguna inspección médica de fecha 22.02.2012, realizada por el Forense JULIO CÉSAR VIVAS, por lo que ante la imprecisión y la falta de fundamento por parte del recurrente respecto a su denuncia, pues no es claro a que actuación del funcionario se refiere, se hace imposible hacer algún pronunciamiento al respecto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ ÁRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.910, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN MARCOS BRACHO RINCÓN, portador de la cédula de identidad No. 11.662.968; contra la decisión No. 322-15, de fecha 23.03.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación Fiscal, así como la acusación particular propia interpuesta por la víctima, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previstas y sancionadas en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA SILVA CORONA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal en el escrito acusatorio, como por la defensa y la víctima querellante en su acusación particular propia, y en consecuencia SE REVOCA la admisión de los siguientes medios probatorios: 1.- ESCRITO DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA LILIANA SILVA, de fecha 10.08.2012. 2.- INFORME MÉDICO DEL DOCTOR ELIDIO MONTILLA, de fecha 18.07.13. 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, consignadas por la víctima ante el Ministerio Público en fecha 03.03.15. Y en consecuencia, se tienen como inadmitidos los mismos, en el auto de apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación en los términos aquí señalados y la apertura a juicio. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS MARÍA ALBORNOZ ÁRIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.910, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN MARCOS BRACHO RINCÓN; contra la decisión No. 322-15, de fecha 23.03.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: SE REVOCA la admisión de los siguientes medios probatorios: 1.- ESCRITO DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA LILIANA SILVA, de fecha 10/08/2012. 2.- INFORME MÉDICO DEL DOCTOR ELIDIO MONTILLA, de fecha 18/07/13. 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, consignadas por la víctima ante el Ministerio Público en fecha 03/03/15

TERCERO: SE INADMITEN, los mencionados medios probatorios, en el auto de apertura a Juicio Oral y Público, por no cumplir los requisitos necesarios para su admisibilidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del Mayo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 152-2015.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ