REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-003482
ASUNTO : VP03-R-2015-000601

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 148-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 150.252, contra la decisión No. 147-15, de fecha 02.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEYVID RICHARD CARDENAS GARCÍA, y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación de la presente causa bajos los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28.04.2015, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29.04.2015, el Juez Suplente integrante de esta Sala Primera, Dr. José Leonardo Labrador Ballestero, se inhibe del conocimiento de la causa, por incurrir en la causal prevista en el numeral primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha incidencia por la Jueza Presidenta de esta Alzada, en fecha 06.05.2015, mediante decisión No. 134-2015, remitiendo el asunto a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de que insaculara un nuevo Juez que conformara la Sala en el presente asunto.

Asimismo en fecha 11.05.2015, es insaculada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza Profesional Dra. Egleé del Valle Ramírez.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, interpuso escrito de apelación de autos contra el fallo up supra identificado en los siguientes términos:

Luego de realizar un punto previo con respecto al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del principio y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del texto penal adjetivo, la defensa privada alegó que ninguna de las argumentaciones legales propuestas por el recurrente en la audiencia de presentación de imputados fue tomada en consideración por la juzgadora de instancia mientras que lo solicitado por el Ministerio Fiscal fue erradamente aceptado por la operadora de la norma, denunciando que los fiscales actuantes no consignaron diligencia alguna tendiente a hacer constar los hechos en los que presuntamente se encuentra incurso su defendido, no acreditando de manera precisa la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida de coerción personal impuesta, aun cuando su representado manifestase que fuera maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores.

En este sentido, adujo quien apela, que el procedimiento efectuado por efectivos adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, fue irregular y se encuentra viciado de nulidad, pues de la declaración que libre y voluntariamente realizara su patrocinado en la audiencia de presentación se evidencia, que el mismo fue detenido por el simple hecho de tener características similares a unos sujetos que en fecha 28.02.2015, despojaron a la víctima de unos objetos en las inmediaciones del establecimiento comercial Ritz 72, siendo maltratado físicamente por los funcionarios actuantes, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico relacionado con el hecho punible, alegando de igual forma que la víctima nunca reconoció al ciudadano Randy Ramírez como autor o partícipe de delito alguno, lo que evidentemente a su juicio va en detrimento a los derechos humanos y pactos internacionales suscritos por la república, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo quien apela, que las declaraciones de los encausados fueron contestes y firmes en señalar que fueron objeto de vejaciones y maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuestionado la actuación del juez de control, quien inobservó las declaraciones de los imputados en el proceso, y quien siquiera aperturó investigación por ante la fiscalía de derechos fundamentales, razón por la cual sostuvo que en el caso de autos no se encontraban llenos los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto penal adjetivo y por ende no era ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

PETITORIO: El profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo impugnado, ordenándose la libertad sin restricciones de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscales titular y auxiliar respectivamente adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Luego de explanar los hechos objeto de la presente controversia, el Ministerio Público denunciaron, que del escrito de apelación no se desprende de manera clara, cuál es el fundamento jurídico para declarar improcedente la imposición, por parte del juzgado de instancia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Randy Ramírez, toda vez que de la decisión recurrida se evidencia el a quo fundamentó su fallo de manera clara, motivada y congruente, procediendo a realizar un análisis sobre los elementos presentados por la representación fiscal, pasando a verificar que la detención de los imputados se produjo de manera legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando a su vez el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de realizar un análisis a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, el Ministerio Público adujo, que las consideraciones de hecho realizadas por la defensa serán objeto de investigación, y si éstas no fueren concertadas por la representación fiscal y la defensa en la etapa de investigación, las mismas deben ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, debiendo la defensa buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

En este sentido adujeron, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez ni el Ministerio Público, tienen en esa oportunidad plena certeza del objeto del proceso, sin embargo es la fase preparatoria, la etapa que tiene la representación fiscal para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

PETITORIO: Las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, en su carácter de Fiscales titular y auxiliar respectivamente adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02.03.2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DEYVID RICHARD CARDENAS GARCÍA y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA.

En ese orden de ideas, el recurrente alegó como primera denuncia que el Juez de instancia motivó de manera escueta el fallo proferido, cuestionando que en el caso bajo estudio existan suficientes y plurales elementos de impugnación objetiva, tal cual lo expresara la instancia, pues solo quedó plasmado en autos, un acta de investigación penal, donde presuntamente se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no siendo la misma suficiente para imputar el delito de Robo Agravado e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; y en segundo lugar, la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del texto penal adjetivo, pues a su juicio los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los hoy imputados, incumplieron con las reglas de la actuación policial, maltratando física y verbalmente a los encartados de autos, lo que evidentemente va en detrimento a los derechos humanos y pactos internacionales suscritos por la república.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…(omisis)…Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de ¡os medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado, £ue la Aprehensión de los ciudadanos DAYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA Y RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de SERGIO VILORIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de SERGIO VILORIA, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 28/02/2015, siendo las 03:10 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 72 con avenida 3G, específicamente frente al banco Occidental de Descuento, parroquia Olegario Vilalobos, cuando un ciudadano abordo de un vehículo clase camioneta, tipo pick-up, color negro, les abordó y les indicó que dos personas a bordo de una motocicleta de color azul, la cual se desplazaba por la avenida 3G, en contra vía, habían cometido un robo a un transeúnte frente a la Super Panadería Ritz 72, por lo que inmediatamente procedieron a ubicar y darle seguimiento, observando a los dos ciudadanos a bordo de la motocicleta azul, el conductor de tez morena, contextura delgada, vestido con jeans de color azul y chaqueta de color azul, y el parrillero de tez morena, constextura delgada, vistiendo suéter de color blanco a rayas azules, jenas de color azul, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso y aumentando la velocidad, continuando con el seguimiento al llegar al llegar a la esquina de la avenida 3F, giraron a la derecha por lo que solicitaron apoyo a la central de comunicaciones, girando los mismos bruscamente en la calle 77 desatendiendo las señales del semáforo hasta llegar a la avenida 3C, frente al Banco Mercantil , donde el ciudadano descrito como el segundo bajo despectivamente de la unidad y emprendió veloz huida hacia el estacionamiento de la entidad bancaria ubicado en la parte trasera de la misma, logrando restringirlo, indicándole que mostrara todos los objetos ocultos entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal incautándolo del cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, calibre 380, modelo TI 38, de color plateado, serial KUE57651, asimismo portaba un bolso color negro con el logotipo Victorinox, hallando en su interior un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, color negro y plateado, IMEI 359683047249990, PIN 918A0B7, con su batería de la misma marca señal DC111115LOP2B04155, una tarjeta sin card marca Movistar, y una cédula de identidad a nombre de Sergio Vitoria (víctima), solicitándole el respectivo permiso para porta dicha arma de fuego, mostrando un carné signado con el número 20131178666, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos a nombre de DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA, cédula de identidad número V-14.581,112, perteneciente al arma de fuego descrita, y otro signado con el número 127165891 perteneciente a una Pistola marca Caracal, calibre 9MM, modelo FQS, serial LE759, a nombre del referido ciudadano, dos proyectiles en estado original, calibre 380 sin percutir, marca Águila, un aprovisionador para pistola 380, color negro, llegando al sitio el ciudadano Sergio Vitoria quien señaló al ciudadano como la persona que lo despojó de sus pertenencias, entre' ellas un bolso y un celular marca Blackberry, simultáneamente otro componente de la comisión in comento, continúo con el seguimiento del ciudadano que conducía la motocicleta, por la calle 77 en sentido hacía el oeste y al llegara la esquina de la avenida 14A, específicamente frente al restaurante El Budare de Juana, se observó que colisionó con un vehículo marca Toyota, modelo Century de color banco, derrapando y cayendo al pavimento, procediendo a restringirlo y a indicarle de manera voluntaria que exhibiera todos los objetos ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el vehículo marca keeway, modelo horse KW-150, color azul, año 2011, tipo motocicleta, señal de carrocería 821K3AC19BM010896, quedando identificado el mismo como RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, procediendo en consecuencia a la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: DAYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA Y RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, son los presuntos autores de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta Policial fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos, folio (04) sus vueltos y folio (05) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuada a Deyvid Richard Cárdenas García, de fecha 28-02-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuada a Randy Ramírez, de fecha 28-02-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Denuncia Verbal efectuada por Sergio Viloria, de fecha 28-02-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (08) y sus vueltos de la presente causa. 5.-Acta de Entrevista efectuada a Ricardo Rincón, de fecha 28-02-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (09) de la presente causa. 6.- Inspección Técnica, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (10), (11) y (12) de la presente causa. 7.-Acta de Revisión de Moto de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (13) de la presente causa. 8.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (14) de la presente causa. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (15) sus vueltos, (16) sus vueltos, (17) sus vueltos, (18) sus vueltos, y folio (19) y sus vueltos de la presente causa. 10.- Fijaciones Fotográficas efectuadas por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (20) y (21) de la presente causa. 11.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados emitido por el Estacionamiento Las Mercedes, la cual riela inserta al folio (22) de la presente causa. 12.- Constancia a nombre de Randy Ramírez, firmada por el Dr. Armando Hernández, MPPS 101.099, la cual riela inserta al folio (23) de la presente causa. 13.- Croquis de Posición Final de Accidente de Transito, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (24) de la presente causa; CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio . con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DÁYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA Y RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de SERGIO VILORIA; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: DAYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA Y RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO; QUINTO: En cuanto a lo solicitado por las Defensas Técnicas que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura ¡as resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso pénala! cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por Ja Sala Constitucional con Ponencia de! DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa, Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita ¡a aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". OCTAVO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, a fin de notificarlos de lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se ordenan expedir las copias solicitadas.… (omisis)…”.

De lo anteriormente transcrito, y con respecto a la primera denuncia formulada por el apelante, estos jurisdicentes constatan que el Juez de instancia, contrariamente a lo denunciado por la defensa, decretó la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA, toda vez, que tal como lo refiera el a quo en su pronunciamiento judicial, del acta policial, inserta a los folios tres al cinco de la pieza principal (3-5), de fecha 28.02.2015, en concordancia con la denuncia verbal, incoada por el ciudadano SERGIO VILORIA, en la misma fecha, inserta al folio (8) del asunto, se desprende que el ciudadano RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, en compañía del coimputado DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA, fueron señalados por la víctima, como las personas que a bordo de una motocicleta, lo despojaron de un bolso color negro, que contenía la cédula de identidad No. 7.712.354, a nombre del ciudadano SERGIO VILORIA, así como su teléfono celular marca blackberry, modelo bold, frente al estacionamiento del establecimiento comercial Ritz 72, estando el mismo en compañía de su esposa Dexy de Viloria, dándose a la fuga posteriormente los hoy imputados, produciéndose una persecución policial al solicitar la víctima apoyo de dos funcionarios motorizados adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), quienes aprehendieron al ciudadano RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, en las inmediaciones de la Avenida 5 de Julio, frente al Budare de Juana; lo que permitió la adecuación conductual a los imputados del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cumpliendo de esta manera el contenido del numeral primero del artículo 236 del texto penal adjetivo.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa al impugnar la insuficiencia en los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, toda vez que además del acta policial y la denuncia verbal, antes reseñadas, el fallo de instancia se sustentó sobre la base del Acta de Entrevista, de fecha 28.02.2015, rendida por el ciudadano RICARDO RINCON, inserta al folio (9) de la incidencia recursiva, el acta de inspección técnica, de fecha 28.02.2015, inserta al folio (10) del asunto, donde se desprende el sitio de la aprehensión del ciudadano RANDY RAMIREZ, el acta de inspección técnica, de fecha 28.02.2015, inserta al folio (12) del asunto, donde se desprende el sitio de la aprehensión del ciudadano DEYVID CÁRDENAS, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28.02.2015, insertos a los folios quince al diecinueve (15-19) de la pieza principal y Reseñas Fotográficas, insertas a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) de la incidencia. En este sentido, discurre esta Alzada, que el presente asunto se encuentra en una etapa preparatoria y de investigación donde la versión de los actuantes debe ser rebatida con elementos probatorios que diluciden la verdad en los hechos, siendo que tal como lo manifestara el juzgador de instancia en el fallo proferido, la declaración que rindieran los encausados en la audiencia de presentación no guardaba relación con el cúmulo de elementos de convicción aportados por la representación fiscal, razón por la cual las circunstancias de hecho alegadas por los encausados debían ser investigadas en posteriores etapas donde la defensa por medio de la practica de las diligencias pertinentes (artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal), tiene la facultad de demostrar la verdad procesal de los hechos acaecidos en fecha 28.02.2015, razón por la cual es propicia esta fase procesal para esclarecer tal situación, dado cumplimiento con ello al requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De otra parte, con respecto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se evidencia que el Juez de Instancia, consideró según las circunstancias del delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, lo que hace emerger un fundado temor que los imputados de autos pudieran de alguna manera, sustraerse del proceso, más aún cuando de actas se desprende que el imputado RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, se encuentra bajo una medida de coerción personal por ante el juzgado cuarto de control, tal como se evidencia de la ficha de registro del imputado, inserta al folio (128), razón por la cual la medida de coerción impuesta por el tribunal de control cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, siendo proporcional a los hechos y a las actas de investigación aportadas prima facie por la representación fiscal.

Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad, señalan estas Juzgadoras que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que en el caso bajo estudio, tal como ha quedado explanado en anteriores acápites, los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, presumen la participación de los hoy encartados en los hechos acaecidos en fecha 28.02.2015.

En este sentido, recalca este Tribunal Colegiado, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo la medida de privación judicial impuesta proporcional a los hechos, explanando de manera precisa y fundamentada los motivos por los cuales era procedente dicha medida de coerción personal, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en cuento al primer particular del recurso. Y así se declara.

Con relación a la segunda denuncia del impugnante, referente a la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del texto penal adjetivo, pues a su juicio los funcionarios actuantes al momento de aprehender a los hoy imputados, incumplieron con las reglas de la actuación policial, maltratando física y verbalmente a los encartados de autos, lo que evidentemente va en detrimento a los derechos humanos y pactos internacionales suscritos por la República; evidencia esta Alzada, desacertada la tesis de la defensa privada, pues de actas se desprende que los funcionarios actuantes, aprehendieron al ciudadano RANDY NEIL RAMÍREZ POLANCO, en las inmediaciones de la Av. 5 de Julio, cuando procuraba evadir la persecución policial colisionando con un vehículo Marca Toyota Modelo Camry, luego de que el mismo en compañía del ciudadano DEYVID RICHARD CÁRDENAS GARCÍA, a bordo de una motocicleta despojaran a la victima de sus pertenencias personales, frente al establecimiento comercial “Ritz 72”, dejando constancia en el acta policial, de fecha 28.02.2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del mismo, no evidenciando en las actas violación alguna a derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado, y mucho menos maltratos físicos o vejaciones a su integridad física y moral, pues a dicho ciudadano se le notificaron sus derechos y las razones por las cuales se encontraba detenido (Acta de notificación de derechos, inserta al folio 7 de la causa), garantizándole en todo momento el juzgado de instancia sus derechos y garantías constitucionales, quien tampoco constató tal violación a la integridad del imputado, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en cuanto al presente particular.


En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, portador de la cédula de identidad No.16.354.581, contra la decisión No. 147-15, de fecha 02.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSSETH COLMENAREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 150.252, en su carácter de defensor privado del ciudadano RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, portador de la cédula de identidad No.16.354.581.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 147-15, de fecha 02.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEYVID RICHARD CARDENAS GARCÍA, y RANDY NEIL RAMIREZ POLANCO, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SERGIO VILORIA. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación de la presente causa bajos los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 148-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-000601. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ