REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0964--2012
ASUNTO : VP03-R-2015-000249
SENTENCIA DEFINITIVA Nº011-15.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.387, en su carácter de defensora del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, nacionalidad venezolana, en contra de la Sentencia N° 244-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Primero: la CULPABILIDAD del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: la INCULPABILIDAD del ciudadano ESTHIL BRIÑEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11-02-2015, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 24-02-2015. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2015, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 14 de Mayo de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta-ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y JOSÉ LEONARDO LABRADOR, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta-ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, toda vez que el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, culminó su suplencia como Juez Superior, el día 22 del presente mes y año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, toda vez que el Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza SILVIA CARROZ, asignada a esta Sala se reincorporó a sus labores el día de hoy, y por ende no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Como UNICO MOTIVO la defensa denunció la violación de la norma prevista en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”, y en consecuencia la violación de los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narró la recurrente que comparte con el Juez de Juicio algunos hechos que acredito en el transcurso del debate, esbozados en la sentencia recurrida, pero no comparte la violación de los principios rectores del Juicio Oral y Público, que deben estar presente en el desarrollo del debate, y los cuales son de estricto cumplimiento para la validez de todo procedimiento oral, como la Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción.
Continuó señalando que si bien es cierto, existen elementos de convicción y medios probatorios que fueron incorporados en el debate oral y público, todo debidamente fundamentado en las normativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero existe la violación del Debido Proceso, en virtud de que el Juez violento los principios rectores del juicio oral y público, como la Inmediación y Concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del Código Adjetivo Penal, ya que el principio de Inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de las pruebas y decidir sobre el caso, es por lo que, el Juez que presencien el Juicio Oral, tienen que ser el mismo que dicte la sentencia, caso contrario traería como consecuencia la nulidad de la sentencia.
Indico la apelante que, el día 28 de agosto del 2013, se realizó la apertura del Juicio Oral en la causa seguida en contra de su defendido, continuando en las fechas 12-09-2013, donde fue aplazado para el día 02-10-2013, continuando las audiencias orales en los días 04-11-2013 y 25-11-2013, culmino el debate el día 17-12-2013, siendo publicada la sentencia en fecha 07-10-2014, y notificado su defendido de la misma en fecha 14-10-2014, ahora bien, el Juez que presidio todo el debate oral y público fue el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, nueve meses después el abogado JESÚS MARQUEZ RONDON, actuando como Juez Primero de Juicio dicto y firmó la sentencia, quedando con esto demostrado la violación de los principios rectores del juicio oral, referidos a la inmediación y concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del Código Adjetivo Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia anule el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, donde no se menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
II
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 244-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Primero: la CULPABILIDAD del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: la INCULPABILIDAD del ciudadano ESTHIL BRIÑEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, su carácter de defensora del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, en los siguientes términos:
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretar en que se afecta el recurrente, como la imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de preclusión de los actos. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por la recurrente, y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia del vicio denunciado, que pudiera revestir la sentencia del Juzgado a quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado al punto impugnado.
Como único punto, denunció la violación de la norma prevista en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez a quo violentó los principios rectores del juicio oral y público, referido a la Inmediación y Concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del Código Adjetivo Penal, ya que la apertura del Juicio Oral y Publico y la continuación del mismo, en la causa seguida en contra de su defendido, la realizó el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA iniciando en fecha 28 de agosto del 2013 y culminando el día 17-12-2013, pero la sentencia fue publicada en fecha 07-10-2014 por el abogado JESUS MARQUEZ RONDON actuando como Juez Primero de Juicio, quedando con esto demostrado la violación de los referidos principios rectores.
En este sentido, la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del proceso acusatorio, el cual toca directamente la práctica y apreciación de la prueba, por ello íntimamente vinculado como se encuentra al principio de oralidad, su aplicación más estelar tiene lugar durante el juicio oral y público, pues es sólo mediante la percepción directa que tiene el juez respecto de las pruebas que se practican durante el desarrollo del juicio en su presencia donde obtienen los elementos de convicción para dictar la respectiva sentencia. De allí que acertadamente se ha señalado que la inmediación constituye uno de los principios fundamentales del juicio oral, que le distingue del sistema inquisitivo, pues a través de la inmediación se garantiza el acceso directo del juez con la prueba y la mayor diafanidad, a la hora de extraer de ellas los respectivos elementos de convicción.
Al respecto el Dr. Fernando Fernández, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, al referirse al Principio de la Inmediación enseña:
“…La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos… De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de oralidad, toda vez que, por lógica, si el debate y la incorporación de pruebas se realiza en forma oral —sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de lo contrario, no tendrá ningún basamento para decidir. En el CEC, donde predomina (sic) la escritura, el juez no estaba obligado a presenciar la práctica de las pruebas, ya que, con sólo examinar la relación del acta del expediente, podía tener noción de aquéllas. Fácilmente puede comprenderse cómo influye esa circunstancia en la prolongación de los juicios… La importancia de este principio de inmediación es que obliga al Estado a garantizar que el imputado y su defensor estén presentes, por lo que queda prohibido cualquier actuación in absentia. La razón de principio es que sólo mediante la presencia en el proceso se pueden efectuar los actos de defensa, cosa que no es posible en juicios en ausencia…”. (Destacado de sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 294 de fecha 29/06/2006, ha señalado que “… La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio, toda vez que corresponde a los jueces, apreciar las pruebas y establecer la verdad de los hechos…”
En tanto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3648 de fecha 06/12/2005, ratificando criterio vinculante expuesto en decisión Nro. 3744, de fecha 22/12/2003, precisó:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal)… se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello… por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”.(Resaltado de Sala)
Igualmente; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia N° 289 de fecha 20-07-2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo:
“… La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas...” (Destacado de Sala).
También, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 1571 de fecha 22-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, índico que: “El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Igual criterio lo sostuvo, el magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 423 de fecha 02-12-2003, en la Sala de Casación Penal, que estableció:”…el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…”
En atención a los reiterados criterios sostenidos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, tenemos que el principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos que existen, tales como el proceso penal, el proceso de niñez y adolescencia, el proceso laboral y para el proceso agrario, se caracteriza porque el Juez que dicta la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de todas las pruebas en las audiencias orales del debate, presencia personal que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el Juez al finalizar los mismos, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, que puede variar conforme a lo que señale la ley que rige el proceso, debe el juez proceder a sentenciar.
Ahora bien, dentro de esta normativa, la recurrente denunció su infracción al estimar que se dictó el texto íntegro de la sentencia por el Juez JESÚS MARQUEZ RONDON, distinto al que presenció el Juicio Oral y Público, el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, quien ya no ejerce sus funciones de Juez Primero de Juicio.
Al examinarse el aspecto impugnado como el texto integro del fallo, a los fines de otorgar tutela Judicial efectiva se aprecia que el Juez sentenciador, en este caso el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, señaló al inicio de la Sentencia, lo siguiente:
Considera este Juzgador necesario dejar constancia como punto previo que el presente Juicio Oral y Público fue iniciado y culminado por el Juez Dr LIEXCER DÍAZ, quien dictó en fecha 23-10 2013 el dispositivo del presente fallo, fecha en la cual se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia in extenso.
Así las cosas, de igual manera es preciso indicar que en fecha 01 de Agosto de 2014 fue designado como Juez Suplente de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, tomando posesión del cargo en esa misma fecha y procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, acuerda efectuar la publicación del texto integro de la presente sentencia, con estricto apego a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional de fecha 05/10/04, signada bajo el número 2355-2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual estableció lo siguiente: "...es menester reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 412/200,1 del 2 de abril (caso: Arnaldo Certain Gallardo), ratificado en el fallo N° 806/2004 del 5 de mayo (caso: Felipe Segundo Rodríguez), por cuanto los accionante denunciaron que la sentencia condenatoria, del 28 de agosto de 2003, fue dictada por el juez Orinoco Fajardo León, mientras que la audiencia de juicio fue presenciada por la juez Ivonne Leal, quien estaba a cargo del Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 cuando se realizó dicho acto, entre los días 2 al 12 de junio de ese año, y fue ella quien pronunció el dispositivo del fallo… (Omissis…)
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso". (Negritas y subrayado del Tribunal). El Juicio Oral y Público, Fue celebrado durante los días 03.22.23 de octubre de 2013, 12 de Noviembre de 2013 y 02 de Diciembre de 2013 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la CULPABILIDAD del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA conforme a lo previsto en los Artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Expuesto lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado, que en el caso sujeto a su consideración, de la revisión realizada a las actas de debate del juicio oral y publico, desde la fecha de su inicio, el día 28-08-2013, hasta el día en que culmino 17-12-2013, se desprende que fue presidio por el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA en su carácter de Juez Primero de Juicio, quien una vez concluido el debate, emitió el respectivo pronunciamiento, es decir, dictó el dispositivo de la Sentencia, como se desprende del acta levantada:
“Acto seguido, el ciudadano Juez, expuso: “siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde…este Tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE y de seguida el Juez profesional, se retira de la sala para dictar el fallo, convocando a las partes para que comparezcan ante esta sala, a las seis horas y treinta minutos de la tarde…de este mismo día de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde…del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2013, se constituyo nuevamente el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio….constituidos de manera unipersonal en la sala de audiencia, presidido el mismo por el juez profesional abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA…y en presencias de todas las partes, se dicto la sentencia en su parte dispositiva. A continuación el Juez procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentaran la sentencia de la siguiente manera:”Del análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, le permitió a este Juzgador establecer con certeza, que quedó determinado y comprobado que efectivamente el día 27 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 6:30 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional…se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente por el sector de la Kraft de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo SPARK que según la información aportada por dichos funcionarios, el vehículo trato de acelerar su marcha, y que luego fue interceptado en la avenida Bolívar, específicamente frente a la Confitería El Colones; hecho este que diera inicio a la investigación que culminó con la interposición del acto conclusivo de la acusación, conformada con hechos y circunstancias que luego fueron acreditadas, comprobadas y establecidas conforme a las pruebas aportadas al proceso entre las cuales están el testimonio rendido por los funcionarios actuantes JESUS BARROSO TOVAR, MAURICIO ANDRES HERRERA, JOSE GARCIA CONTRERAS y NOLBERT CONTRERAS NOGUERA adscritos al Destacamento de fronteras N° 32 de la guardia Nacional, quienes dieron fe de su participaron (sic) en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso; también con la declaración que rindiera el ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ TORO quien fue testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 186, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y al ser concatenadas esas pruebas con las documentales incorporadas a debate probatorios, tales como el acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-2012,dictamen pericial químico, que diera como resultado que la sustancia incautada fuera positivo para cocaína, además de las experticias practicadas a las evidencias obtenidas en el procedimiento, ofrecieron indicios suficientes, aplicando la lógica y las máximas de experiencias permitieron a este Juzgador tomar la decisión más justa, lo cual en este caso fue la determinación de la existencia del delito y la responsabilidad únicamente del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como ha quedado establecido. Igualmente quedó determinado durante el debate que la sustancia incautada fue embalada y asegurada en una cava térmica color azul y blanco, que fue sometida a peritaje, como tambien lo fue la referida sustancia que según el experto se trató de cocaína base, con un peso de 01 Kilo y 21 gramos, concluyendo este Juzgador que dichas videncias se corresponden con las suministradas a través de Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, suscrita por el funcionario JESUS ENRIQUE BARROSO TOVAR actuante en dicho procedimiento policial, las cuales fueron debidamente preservadas y aseguradas mediante la respectiva acta de registro de cadena de custodia. Ahora bien, el Ministerio Publico a la hora de individualizar la participación que tuvieron los acusados en la comisión del hecho durante la investigación, no logró aportar elementos suficientes que lograran vincular al acusado ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZALEZ con la comisión del hecho punible, ya que mediante su declaración rendida en esta sala de audiencias, el mismo justifico su presencia en ese vehículo indicando que se encontraba ahí porque le había pedido la cola al mencionado acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, debiendo este Juzgador, en la sana y justa aplicación del Derecho, tomar en cuenta este elemento, ya que en este caso el Ministerio Público no pudo desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que lo asiste de acuerdo a la Norma Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, trayendo al proceso pruebas o indicios que vincularan a este ciudadano con el acusado RICARDO PUENTE, creándose así la duda a este Juzgador en cuanto a su participación en este proceso, debiendo aplicar el principio conocido como in dubio pro reo que beneficia al reo. Por tales motivos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA…PRIMERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD del ciudadano RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY…y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, …por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, …” (Negrilla de Sala)
Con referencia a lo anterior, estos Jurisdicente en atención al contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “Los jueces o jueza que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, y lo establecido en la Sentencia N° 338 de fecha 03-07-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo “Según el principio de inmediación, el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…” y visto que de la revisión de las actas, el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, en su carácter de Juez de Juicio, en la culminación de la audiencia del debate Oral y Público en fecha 17-12-2013, dictó el respectivo pronunciamiento en presencia de todas las partes, donde expuso que del análisis de las pruebas que le fueron presentadas, las cuales fueron debatidas y examinadas durante las audiencias, quedó determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al igual que dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZALEZ, en la comisión del referido delito; por lo que consideran que el principio de inmediación no ha sido vulnerado, tal como lo alegó la recurrente.
Si bien la recurrente expresa inconformidad, ello es solo en cuanto a la motivación o texto integro del fallo que fuere dictado posteriormente, sobre lo cual el Sentenciador a quo, dejo expresado que atendiendo a la Jurisprudencia existente emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el texto integro del fallo ante el pronunciamiento visto el dispositivo de la sentencia ya dictada por el Juez que culminó y presenció la totalidad del juicio oral y Público, criterio que igualmente acoge este Tribunal Colegiado, siendo menester destacar, lo sostenido por la Sala Constitucional, Sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001, con ponencia del magistrado Manuel Delgado Ocando:
“Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
...(Omisis)...
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
En concordancia con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 105 de fecha 26 de Febrero de 2008, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:
“…En este sentido, la Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 del 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló “que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655, de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública de juicio oral de fecha 05NOV2004”...
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, al examinar los recaudos del presente expediente, verifica, en primer lugar:
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido con Escabinos, a cargo del juez Presidente, abogado Freddy Huerta Rodríguez, presenció de manera ininterrumpida el juicio oral seguido a los ciudadanos imputados HUGO ALBEIRO LÓPEZ, CARLOS LUCCHI HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ GARCÍA JIMENEZ, como presuntos CÓMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la Empresa Blindados del Zulia Occidente, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007.
En dicha fecha, el mencionado juez de Primera Instancia, al culminar el juicio, dejó constancia en acta de lo siguiente: “…Cumplido el trámite procesal el tribunal debe entrar a deliberar y producir la sentencia que recaerá en el juicio y por lo avanzado de la hora se convoca a las partes para las seis y media de la tarde, cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y se convoca a las partes para las Siete y treinta de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo, y se acoge al lapso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes…(Omissis)…
Constata la Sala, que luego de leído a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria del Tribunal de Juicio, firmaron la referida acta el Juez profesional (Freddy Huerta Rodríguez), los escabinos (Ana Francisca Ojeda Morillo e Irama Margarita Mesa), los representantes del Ministerio Público (abogados. Jamess Josué Jiménez y Eudomar García), los defensores Privado y Público (José Gregorio Rondón, Marcos Salazar Huerta y Defensora Pública. Aurelina Urdaneta), los ciudadanos HUGO ALBEIRO LÓPEZ, CARLOS LUCCHI HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ GARCÍA JIMENEZ y el ciudadano Secretario.
Y el 8 de mayo de 2007, la juez Rubi Gómez Vivas, suscribió la sentencia definitiva, advirtiendo lo siguiente: “…La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04… de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 05-03-07 a las once y veinte de la noche, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conforme a lo resuelto por los Jueces superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como fecha limite para la rotación anual de los jueces del circuito, el día 07-03-07, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad, por parte del abogado Freddy Huerta Rodríguez, Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario, hasta ese momento Juez Cuarto de Juicio, quien pasó a funciones de ejecución a partir de la referida fecha 07-03-07. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter jueza de juicio lo suscribe… (Omissis)…
En segundo lugar, los representantes del Ministerio Público propusieron recurso de apelación, contra el referido fallo, alegando en la primera denuncia, que se infringió “…el principio de INMEDIACIÓN, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ...este despacho fiscal observa, que un órgano subjetivo fue el que presenció la audiencia oral de juicio y solo se pronunció sobre la dispositiva del fallo y otro órgano subjetivo desarrollo la parte narrativa y motiva de la sentencia, y por ende la suscribió…”.
Y por último, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la denuncia planteada por el impugnante, expreso: “…en principio, el Juez que presenció la audiencia oral y pública es a quien corresponde, además de dictar el dispositivo del fallo en el debate, dictaminar la sentencia in extenso, esto es, publicar la sentencia si se acoge al lapso de diez días establecido por vía excepcional en al artículo 365 antes referido. Sin embargo, existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas sobre este principio, por el Máximo Tribunal de la República, entre ellas, la sentencia de fecha 02-04-2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; la de fecha 05-05-2004 de igual Sala y Ponencia …de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio… afirmando por una parte, que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva en presencia de las partes.
Para culminar acota la referida jurisprudencia lo siguiente:…(Omissis)…
En base a ello, en el caso de autos, se observa que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, pudiendo leerse al finalizar el acta del… (Omissis)…
Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentaría contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate.
De allí, que no se observa en el caso de marras, en los términos antes citados, violación alguna al principio de inmediación denunciado por los recurrentes, por lo que encontrándose ajustada a derecho la publicación integra de la sentencia por un juez distinto al que presenció el debate, en las circunstancias descritas ut supra, debe ser declarada sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, quiere destacar esta Sala que la publicación in extenso de la sentencia en estas condiciones no genera la inmotivación derivada de la interrupción del hilo conector entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, como lo alegan los recurrentes, pues tal como ya se dijo, la convicción que llevó a tomar la dispositiva del fallo fue explanada y explicada a las partes por el Juez en audiencia, elementos que fueron tomados por la juez que redactó el texto integro de la sentencia, en proyecto que dejó preparado el juez de la causa, por lo cual no existe una interrupción más allá de lo que significa la mera redacción de dichos elementos, ordenándolo para su debida publicación…” (Subrayado de Sala).
Con referencia a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que de la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando de las actas de juicio, conste efectivamente lo que ocurrió durante el debate oral, como en efecto se verifica de las actas que cursan en la presente causa, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio y apreciando las pruebas evacuadas, con un razonamiento adecuado, por lo que se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria cuyo dispositivo había sido dictado en forma oral, por el Juez que presenció el debate, por lo que de manera excepcional, se procedió en a publicar en extenso el fallo basándose para ello en las actas de debate y en el proyecto que constituye el dispositivo realizado por el Juez que presenció el debate oral y público como efectivamente lo hizo el Juez JESUS MARQUEZ RONDON.
En consecuencia, conforme a estos precedentes judiciales se concluye que en el presente caso el abogado LIEXCER DÍAZ en su carácter de Juez Primero de Juicio, si bien celebró y por ende presenció el debate oral y público y dictó la respectiva dispositiva, en este caso el abogado JESÚS MARQUEZ ante la ausencia absoluta de quien celebró el mencionado juicio, solo publicó la sentencia in extenso, para así dar continuidad al proceso. Ello es así, por cuanto existen ciertas circunstancias excepcionales, que por vía jurisprudencial fueron establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio de Inmediación; por lo que al no verificarse por esta Sala de Alzada violación del principio de Inmediación, y habiéndose cumplido a cabalidad con los principios de oralidad, concentración y publicación, por cuanto el juzgador que presenció el debate oral y público formó su convicción sobre el fondo del asunto y dictó la respectiva dispositiva, de la cual quedaron notificadas las partes, quedando solo pendiente la publicación de la sentencia, resultando válido que el referido acto procesal, por lo que excepcionalmente puede efectuarlo un Juez distinto, con base, a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate.
En relación a la denuncia relativa a la publicación tardía de la sentencia, ello es, que meses después de concluido el juicio, esta Alzada afirma que ello no vulnera ningún derecho, pues las partes al conocer del fallo dictado, mediante la notificación de la publicación de la sentencia en los términos y condiciones previstos por la ley, dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos, pues el deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea, encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica, que prohíbe mantener a las partes acudiendo al tribunal por un lapso incierto hasta que se produzca la sentencia, y se practique la última notificación, para poder así ejercer el derecho a recurrir, como en efecto se hizo, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa, en su único punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 244-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro la CULPABILIDAD del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY, y lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la INCULPABILIDAD del ciudadano ESTHIL BRIÑEZ GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la profesional del derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del acusado RICARDO ANTONIO PUENTE GODOY,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 244-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese
Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el N°011-2015.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
Se deja constancia que el Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR, no firmó por motivo justificado, y solo es suscrita por las Juezas Profesionales, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0964-2012
ASUNTO : VP03-R-2015-000249
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000249. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
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