REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO : VP02-P-2014-031035
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000619
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Sentencia No. 009-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 29.091, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ; ejercido contra el fallo No. 5897-14, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia incoada por el ciudadano Wilson González, en contra de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, y LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha quince (15) de Abril de 2015, se da cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo en fecha veintidós (22) de Abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día jueves siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
En fecha 07.05.2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Abogado JEAN CARLOS FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la víctima de autos ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, y los imputados RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y LUIS VARGAS, quienes designaron en dicho acto al profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado bajo el No. 18.751 . (Folios 41 al 45 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, mediante decisión No. 5987-14, decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia incoada por el ciudadano Wilson González, en contra de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, portador de la cédula de identidad No. 14.033.134 y LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, portador de la cédula de identidad No. 13.311.639, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha (14) de julio de 2014, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, quien actúa como víctima en el presente asunto, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Luego de realizar una sinopsis de los hechos y actos procesales, suscitados en el asunto, la defensa privada denunció, que la decisión de instancia transcribió las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, pero no hizo una exhaustiva relación del resultado de las mismas con los hechos denunciados y el derecho aplicable, manifestando que dicha decisión de instancia se encuentra infectada por el vicio de inmotivación, alegando que el fallo debe contener las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones, citando de seguidas el contenido del fallo No. 369, de fecha 10.10.2003.
En este orden de ideas, alegó quien apela, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de aquellos, siendo obligación de los Jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas, exponiendo las razones por la cuales las valora o no, cuestionando que la juzgadora de instancia en el caso de autos, profirió su pronunciamiento judicial sin el debido análisis a las pruebas que cursaban en autos, lo cual la conllevó a aludir que los hechos denunciados eran atípicos, razón por la cual citó parte del contenido del fallo de instancia.
La defensa privada, alegó que la denuncia presentada ante el Ministerio Público por el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, no lleva una calificación o precalificación sobre delito alguno, pues ésta es una tarea que debe realizar el Ministerio Público luego de terminada la investigación para verificar si los elementos de convicción recaudados tipifican algún delito, ya que dichos elementos pudieran determinar, en el caso de marras, la comisión del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal o el tipo penal de FRAUDE, observando que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante el órgano decisorio, no determinó precalificación de delito alguno, antes por el contrarió, se limitó única y exclusivamente a establecer que los hechos denunciados no son típicos, sin haber realizado una investigación objetiva, veraz y exhaustiva, todo lo cual sirvió de fundamento al Tribunal para dictar sin motivación alguna la decisión recurrida.
En este sentido, indicó el recurrente, que los hechos denunciados si son típicos, es decir se enmarcan dentro de la norma adjetiva penal, como es el acto mediante el cual LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, vende a los ciudadanos WILSON GONZÁLEZ y RODRIGO VARGAS GALLARDO , el inmueble antes identificado, y posteriormente RODRIGO VARGAS GALLARDO, le vende nuevamente a LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, es decir una acción compuesta entre padre e hijo para sorprender la buena fe de WILSON GONZÁLEZ, despojarlo así de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (148.000 Bs.F), que constituyen su acervo patrimonial, procurando los vendedores un beneficio o provecho injusto con perjuicio ajeno, hecho este que real y efectivamente encuadra dentro de los elementos constitutivos de la estafa y/u otro fraude.
Luego de citar un concepto de lo que se entiende por provecho injusto, perjuicio ajeno y víctima, el recurrente manifestó, que posterior a la fecha en que WILSON GONZÁLEZ, adquiere dicho inmueble, esto es el 25 de julio de 2009, los ciudadanos LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO VARGAS GALLARDO, no le permiten el acceso al mismo bajo ninguna circunstancia, a pesar de haberles insistido en formalizar ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el registro de la enajenación o compra que él había hecho, hasta obtener la respuesta de LUÍS HERNANDEZ VARGAS TRONCOSO, donde le manifestaba que el documento estaba registrado a su nombre y que como había adquirido nuevamente de su hijo los derechos a él correspondiente dicho documento privado para ese entonces no tenía efecto, por tal motivo no lo podía volver a registrar, hecho éste que constituye el subterfugio utilizado para defraudar la buena fe de WILSON GONZÁLEZ, y así causarle un deterioro en su patrimonio. No contento con dicha explicación WILSON GONZÁLEZ, se dirige a la oficina Subalterna del Primer Circuito y obtiene la información de que realmente dicho documento no se puede registrar en razón de que el inmueble ha sufrido una segunda venta por parte de RODRIGO VARGAS GALLARDO, hacia LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, lo que hace legalmente imposible el Registro de la Primera Operación de Compra-Venta en la cual LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, le vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de la denuncia, antes descrito e identificado a los ciudadanos WILSON GONZÁLEZ y RODRIGO VARGAS GALLARDO, produciéndose así el delito de Fraude, previsto y sancionado en la ley adjetiva penal, en el artículo 463 numeral 4, letra a, por parte de los denunciados quienes dada la relación de padre e hijo fueron capaces de violentar la buena fe del comprador WILSON GONZALEZ.
De igual manera, sostiene el apelante que la conducta sumida por los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO VARGAS GALLARDO, es violatoria del Derecho Penal Adjetivo y se encuentra tipificada y sancionada como delito en el artículo 463 numeral 4 que refiere a otros fraudes típicos como la estafa, citando el contenido de la precitada disposición.
Reitera el recurrente, que la Jueza que dictó la Decisión debió de verificar el contenido propio de la denuncia y el reconocimiento que los victimarios hacen del hecho imputado y no apegarse a dictar un Sobreseimiento que pone fin al proceso causando un gravamen irreparable a la víctima, pues la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público, fue pobre, decidiendo sin tomar en cuenta las actuaciones o diligencias ordenadas a realizar en la fase de investigación como lo fue la inspección técnica en el Edificio “Mergesil” en el cual se encuentra ubicado el local 1-A, objeto de la venta, sin establecer un verdadera relación de los hechos con el derecho, al manifestar que a la víctima le corresponde dilucidar su planteamiento en la jurisdicción civil, pues no explicó el fundamento bajo la normativa legal alguna y tampoco verificó si los supuestos de la denuncia se encuadraban en otros fraudes establecidos como delitos en el Código Penal, que se materializan con el actuar de los denunciados, lo cual afecta la tutela al derecho fundamental al debido proceso y al orden público, que constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, pues en todo caso el órgano jurisdiccional debió ordenarle al Ministerio Público hondar más en la investigación y no traer al foro penal una decisión escueta.
PETITORIO: El profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, solicitó en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocando el fallo impugnado y se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene al Ministerio Público continuar con las investigaciones.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante legal de la víctima en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, quien actúa como víctima en el presente asunto, contra de la Sentencia No. 5897-14, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia incoada por el ciudadano Wilson González, en contra de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa que se denunció la falta en la motivación de la decisión, en la cual aduce el apelante, incurrió el Juez a quo, pues se limitó simplemente a dictar el sobreseimiento de la causa seguida a favor de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, explanando que el hecho de la investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber explicado de manera lógica y sistemática, las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que condujeron a esa decisión, más aun cuando para dictar dicho pronunciamiento se encontraba en la insoslayable obligación de evaluar las actas procesales y verificar si la investigación se había realizado exhaustivamente, denunciando que en el caso de autos no se efectuó una investigación fiscal, efectiva y cierta, respecto al hecho punible denunciado en su oportunidad, pues el Ministerio Público ni siquiera precalificó los hechos, objeto de la controversia, los cuales a su criterio, encuadraban en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem
Ahora bien, esta Sala considera necesario analizar los fundamentos del Juez a quo, al dictar la decisión que se recurre, y en ese sentido se observa que a la letra dicen:
“…(omisis)…Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal SEXTA Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 24-DDC-F6-11.666-2012, de conformidad con lo establecido el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, st observan las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa que el Ministerio Público hace su solicitud en los términos siguientes:
"(...)" Ciudadano Juez, con fundamento en ¡o anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a Derecho y en aras a una justa aplicación de justicia, ¡o sano es declarar El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO ES TÍPICO, y Así lo solicitamos ante usted. " (...)".
"(...)" De este modo, solicitamos igualmente que de ser acordada la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por este Representante de la Vindicta Pública, ordene la remisión de las actas que conformen el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL, en su debida oportunidad''(...)".
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Se dio inicio a la presente causa en fecha 08 de Noviembre de 2012, con ocasión a la Denuncia formulada por el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Trigésima Novena de la circunscripción judicial del Estado Zulia, donde expuso:
"(...) Vengo a denunciar a los ciudadanos Luís Vargas y Rodrigo Vargas (padre e hijo) ya que el señor Luís Vargas me vendió un Local a su hijo Rodrigo Vargas y a mi, en fecha 25-07-2009 por la cantidad de trescientos ochenta (380.000) mil bolívares, donde yo cancele la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) bolívares, ellos me dijeron que en el transcurso del mes de la compra me lo iban a traspasar legalmente y el local desde entonces permaneció cerrado hasta noviembre del año 2011, donde Luís Vargas me dice que el local es de él, que el hijo se lo vendió a él que yo no tengo nada que buscar ahí. Ninguno de los dos me han dado respuesta para llegar a un arreglo, por lo que me vi en la obligación de venir hasta acá para que me soluciones la situación. Es todo. (...). (Ver Folio 02).
Consta en las actas que conforman la investigación adelantada por la vindicta pública, lo
siguiente:
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de Noviembre de 2012, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folio 04).
• Cursa inserta AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 17 de Enero de 2013, interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
• Riela inserta a la presente causa DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, de fecha 25 de Julio de 2009, suscrito por los ciudadanos Luís H. Vargas T., Rodrigo H. Vargas G., y Wilson J. González G. (Folio 07).
• Cursa en actas DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE PRIVADO, de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrito por los ciudadanos Rodrigo H. Vargas G., y Luís H. Vargas T. (Folio 09).
• Se evidencia en actas ACTA CONSTITUTIVA, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por los ciudadanos WILSON JAVIER GONZÁLEZ y RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, ante el Registro Mercantil 3° del Estado Zulia. (Folio 19).
• Cursa inserto en actas ESCRITO interpuesto por el Abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el impreabogado bajo el No. 16889, Defensor Privado del ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, de fecha 31 de Octubre de 2013, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: "(...) Cursa por ante esta Fiscalía Sexta, DENUNCIA que interpuso el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-ll.864.757, de igual domicilio, en contra del ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.639, de este mismo domicilio, y mí representado por el delito de ESTAFA, Expediente No. 11-666-2012. Ahora bien Ciudadana Fiscal Sexta, por medio de esta declaración, niego, rechazo y contradigo que exista un delito de ESTAFA, ya que los hechos denunciados por el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, son falsos, y fuera de toda realidad de los que realmente sucedió, dicho ciudadano trata en todo momento de mantener oculta la verdad, ya que él sabe de antemano de que quien cometió el delito fue él, y que está tipificado en nuestro Código Penal como de Usura. Los hechos sucedidos y ajustados a la verdad, comenzaron el día 07 de Octubre de 2007, cuando mi representado, el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, se vio en la necesidad de utilizar los servicios del ciudadano WILSON GONZÁLEZ, como prestamista, para que le concediera un prestamos de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), devengando un interés mensual del ocho por ciento (8%), equivalentes a Seis mil cuatrocientos Bolívares (6.400,oo) mensuales de intereses, le estuvo cancelando dicha suma de intereses hasta el mes de septiembre del año 2008, casi un año, mes en el cual sólo pudo abonarle la cantidad de Bs. 2.000,oo, por concepto de intereses, totalizando once (11) meses, alcanzando la cantidad de Bs. 72.800,oo, por este concepto. Ante la imposibilidad de seguir cancelando mi representado, RODRIGO VARGAS GALLARDO, los intereses usureros, el día 25 de Julio del año 2009, en forma conjunta compro un ¡ocal comercial con el mencionado ciudadano WILSON GONZÁLEZ, y éste canceló parte del valor del inmueble, tanto con los intereses moratorios como el capital que le adeudaba mi representado. El ciudadano WILSON GONZÁLEZ adquirió un treinta y ocho por ciento (38%), de la propiedad del inmueble, y mí representado RODRIGO VARGAS GALLARDO, el sesenta y dos por ciento (62%). El documento de propiedad no se ha podido protocolizar porque no han cancelado los aranceles judiciales correspondientes y hoy en día, en vista de que la Sociedad que existía entre ellos, cesó sus actividades comerciales, cerrando el local, se vio en la necesidad de alquilarlo, el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, no sin antes hacer referencia de que sacó publicaciones en la prensa para la venta de dicho local y ninguna persona mostró interés en comprarlo viéndose en la necesidad de alquilarlo a partir del día 1° de Octubre de 2013, contando con su consentimiento, devengando un canon mensual por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales. El mencionado ciudadano WILSON GONZÁLEZ, no ha querido retirar la cantidad de dinero que le corresponde por el alquiler del local, por cuanto considera que dicho canon es demasiado bajo. El caso ciudadana Fiscal, que el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, no pudo cumplir con su obligación de pagar la cantidad de Bs, 232.000,oo, que corresponden al 61.05% del valor del inmueble, es por lo que dicho porcentaje pasó a ser nuevamente propiedad del señor LUIS VARGAS TRONCOSO. Quien cometió un delito de USURA, fue el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, al cobrarle a mi representado, un porcentaje de intereses exagerado, ya que la Ley sólo permite el uno por ciento (1%) mensual. Ciudadana Fiscal, pido que realice las investigaciones necesarias y determinar la responsabilidad para quien haya violado la Ley... (...). (Folio 35).
• Cursa en actas ESCRITO interpuesto por el ciudadano LUIS VARGAS TRONCOSO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.639, de fecha 30 de Octubre de 2013, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde expone: "(...) Cursa por ante esta Fiscalía Sexta, DENUNCIA que interpuso el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-l 1.864.757, de igual domicilio, en contra de mi legitimo hijo RODRIGO VARGAS GALLARDO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.033.134, de este mismo domicilio, y mi persona por el delito de ESTAFA, Expediente No. 11-666-2012. Ahora bien Ciudadana Fiscal Sexta, por medio de esta declaración, niego, rechazo y contradigo que exista un delito de Estafa, ya que los hechos denunciados por el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, son falsos, y fuera de toda realidad de lo que realmente sucedió, dicho ciudadano trata en todo momento de mantener oculta la verdad, ya que él sabe de antemano de que quien cometió un delito fue él, y que está tipificado en nuestro Código Penal como Usura. Los hechos sucedidos y ajustados a la verdad, comenzaron el día 07 de Octubre de 2007, cuando el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO se vio en la necesidad de utilizar los servicios del ciudadano WILSON GONZÁLEZ, como prestamista, para que le concediera un préstamo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), devengando un interés mensual del ocho por ciento (8%), equivalente a Seis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 6400,oo) mensuales de intereses, y el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, le estuvo cancelando dicha suma de intereses hasta el mes de septiembre del año 2008, casi un año, mes en el cual sólo pudo abonarle la cantidad de Bs. 2000,oo por concepto de intereses, totalizando once (11) meses, alcanzando la cantidad de Bs. 72.800,oo, por este concepto. Ante la imposibilidad de seguir cancelando el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, los intereses usureros, el día 25 de Julio del año 2009, accedí a venderle en forma conjunta (WILSON GONZÁLEZ y RODRIGO VARGAS GALIARDO) un local comercial, y el mencionado ciudadano WILSON GONZÁLEZ, me canceló parte del valor del inmueble, tanto con los intereses moratorios como el capital que le adeudaba mi hijo RODRIGO VARGAS GALLARDO, y de esta forma dar por terminado el préstamo, vendiéndole a ellos la totalidad del local, de la siguiente manera: El ciudadano WILSON GONZÁLEZ, adquirió un treinta y ocho por ciento (38%), y mi hijo RODRIGO VARGAS GALLARDO, el sesenta y dos por ciento (62%). El documento de propiedad, no se ha podido protocolizar por que no han cancelado los aranceles judiciales correspondiente y hoy en día, en vista de que la Sociedad que existía entre ellos, cesó sus actividades comerciales, cerrando el local, me vi en la necesidad de alquilarlo, no sin antes hacer referencia de que saqué publicaciones en la prensa para la venta de dicho local y ninguna persona mostró interés en comprarlo, viéndome en la necesidad de alquilarlo a partir del día 1° de Octubre de 2013, contando con su consentimiento, devengando un canon mensual por la cantidad de Bolívares (Bs. 5.500,oo) mensuales. El mencionado ciudadano WILSON GONZÁLEZ, no ha querido retirar la cantidad de dinero que le corresponde por el alquiler del local, por cuanto considera que dicho canon es demasiado bajo. Es el caso Ciudadana Fiscal, que el ciudadano RODRIGO VARGAS GALLARDO, no pudo cumplir con su obligación de pagarme la cantidad de Bs. 232.000,oo, que corresponde al 61% del valor del inmueble, es por lo que dicho porcentaje paso a ser nuevamente mía."(...). (Folio 36).
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, Todo eiio en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Ahora bien, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho que este establecido como delito en la ley penal, y que además amerite sanción, siendo así, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se evidencia que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, la acción que dio inicio a la investigación NO ES TÍPICA, es decir, no se subsume bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito, pues los hechos que no se encuadran en la competencia penal, toda vez que la causa se inicio en virtud de una NEGOCIACIÓN PRIVADA DE VENTA DE INMUEBLE, trata de asuntos que solo le interesan a las partes no revistiendo carácter penal, el denunciante acude a la sede penal para obtener la respuesta que debe ser interpuesta ante los Juzgados Civiles, razón por la cual, se considera procedente en derecho, dado que en la presente causa no existe delito alguno, no se encuentra Tipificado como delito en la legislación penal venezolana. Por ello es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…”
Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza itinerante, declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando en principio una serie de consideraciones con respecto a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público y a su facultad de pronunciarse, como parte de buena fe en el proceso, con respecto a su apreciación en la subsunción de los hechos puestos a su conocimiento en los tipos penales que componen el ordenamiento jurídico patrio, alegando posteriormente, de manera escueta, que la descripción de los hechos denunciados por la víctima en el caso de autos, no era típica, pues no se subsumía bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito, manifestando que la causa se inició en virtud de una negociación privada de venta de inmueble, la cual es de naturaleza civil pues es un conflicto entre partes que debe ser impugnado en dicha jurisdicción, sin analizar todos y cada uno de los elementos surgidos de la investigación por parte de la representación fiscal y sin controlar de manera integral el acto conclusivo a que arribó dicha representación.
Ahora bien, según el recurrente la Jueza Itinerante no debió acoger la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Ministerio Público, en primer lugar no adecuó los hechos en el tipo penal correspondiente, el cual a su juicio se subsumía en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, y en segundo lugar, por cuanto el acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal carecía de una investigación seria, veraz y exhaustiva, toda vez que tanto la representación del Ministerio Público como la a quo debieron verificar el contenido de la denuncia y el reconocimiento que los victimarios o presuntos acusados hicieron del hecho en sus declaraciones por ante la sede fiscal, razón por la cual sostuvo, que en la investigación se debieron practicar diligencias de investigación a los fines de constatar de manera cierta los hechos y adecuarlos a los tipos penales correspondientes.
En este sentido, luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, se observa en primer lugar, que la misma se encuentra inmotivada en virtud de que se hicieron pronunciamientos que no fueron debidamente explanados, es decir, se acogió la solicitud fiscal, en principio, sin explicar las diferentes razones por las cuales procedía dicha petición, y sin atender a un debido análisis a todas las circunstancias, diligencias y solicitudes de las partes en el proceso; y en segundo lugar, no se cumplió con la obligación de determinar la comprobación de la existencia o no del delito, en base a los elementos probatorios que se encontraban en la causa.
Dichos razonamientos, por parte de esta Alzada se desprenden, luego de analizar el acta de entrevista rendida por el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 17.01.2013, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza principal, donde entre otras cosas señaló:
“…(OMISIS)…EL 25 DE JULIO DEL AÑO 2009 COMPRE UN LOCAL COMERCIAL EN SOCIEDAD CON EL SEÑOR RODRIGO VARGAS, YA QUE LOS DOS IBAMOS (SIC) A CREAR UNA EMPRESA DE DISTRIBUCION (SIC) DE REFRESCO Y AGUA MINERAL, Y TODO LO RELACIONADO CON EL RAMO, POR ELLO REALIZAMOS LA CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA, “DISTRIBUIDORA EL PUERTO, C.A, RIF: N° J-29858029-1, DONDE LOS DOS TENÍAMMOS EL 50% POR CIENTO CADA UNO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA QUE ES DE 10.000,OO BOLÍVARES. ES POR ELLO QUE HABÍAMOS NEGOCIADO LA COMPRA DEL LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA AVENIDA 2 EL MILAGRO, DISTINGUIDO CON EL N° 93-11, LOCAL 1-A DEL EDIFICIO MERGISIL, PARROQUIA BOLIVAR DE ESTA CIUDAD MARACAIBO. AUN CUANDO HABIAMOS (SIC) COMPRADO EL LOCAL Y REALIZAMOS LAS GESTIONES DEL REGISTRO DE LA EMPRESA, COMO ESO SE TARDO (SIC) NO PUDIMOS ABRIR EL NEGOCIO. SIN EMBARGO RODRIGO VARGAS COLOCO (SIC) UNOS AVISOS EN EL LOCALPROMOCIONANDO EL NEGOCIO. COMO DIJE EL SEÑOR LUIS HERNAN VARGAS TRONCONES A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO PRIVADO, NOS VENDIO (SIC) A MI PERSONA Y A RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO, EL LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO MERGISIL, N° 93-11, LOCAL 1-A, AVENIDA EL MILAGRO, PARROQUIA BOLIVAR. EN ESE DOCUMENTO APARECE QUE LA COMPRA ES POR LA CANTIDAD DE BS. 380.000,OO. DONDE RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO, CANCELO (SIC) 232.000,OO Y YO CANCELE LA CANTIDAD DE BS. 148.000, OO; TRASPASANDONOS LA PLENA PROPIEDAD Y POSEDIÓN (SIC) DEL LOCAL. PERO COMO SIJE NOS TARDAMOS EN CONSTITUIR LA EMPRESA CASI 8 MESES, Y POR ESO NO ABRIMOS EL LOCAL DE LA VENTA DE AGUA Y REFRESCO. PASARON ESOS 8 MESES, Y CUANDO YO FUI ABRIR EL LOCAL, ME LLEGO EL SEÑOR LUIS HERNAN VARGAS, Y ME DIJO QUE SI HABLE CON RODRIGO, QUE FUERA A HABLAR CON EL (SIC) ALGO REFERENTE AL LOCAL. VOY Y HABLO CON RODRIGO Y LE EXPONGO LO SUCEDIDO CON EL LOCAL, Y EL ME RESPONDE QUE SI, QUE EL LE HABIA VUELTO A VENDER LA PARTE QUE LE HABIA COMOPRADO AL PADRE, YA QYUE NO QUERIA SEGUIR ASOCIADO CONMIGO. Y EL SEÑOR LUIS HERNAN VARGAS ME ENTREGO (SIC) EL DOCUMENTO DONDE RODRIGO HERNAN VARGAS LE HABIA VENDIDO DE NUEVO LA PARTE QUE CORREPONDIA DEL LOCAL, POR LA MISMA CANTIDAD DE BS. 232.000,00. ENTONCES POR ESO YO LE DIJE AL SEÑOR LUIS HERNAN VARGAS QUE ME DEVOLVIERA MI PARTE QUE HABÍA CANCELADO EN LA COMPRA DEL LOCAL, EN ESE ENTONCES LE DIJE AL SEÑOR LUIS HERNAN VARGAS, QUE ME DEVOLVIERA LA CANTIDAD DE BS. 300.000,OO; Y EL ME DIJO QUE SI, QUE EL (SIC) EN QUICE DIAS VENDIA EL LOCAL, Y ME DEVOLVIA EL DINERO, PERO HASTA LA PRESENTE FECHA NO ME HA ENTREGADO NINGÚN DINERO, Y QUE ELO NO TIENE NADA QUE VER EN ESTO…(OMISIS)…”
En este sentido, evidencia esta Alzada, que la denuncia incoada por la víctima en el presente asunto, no fue atendida ni debidamente analizada por el Ministerio Público, quien únicamente en el presente caso, se dispuso a seguir los testimonios de los ciudadanos LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, inserto a los folios (41 y 42 de la pieza principal), dejando de lado los documentos de venta de inmueble privado, insertos a los folios (9 y 19 de la causa principal), donde presuntamente se subsumía la conducta de los precitados ciudadanos en un ilícito penal, evidenciando que el fallo impugnado, solo se limitó a mencionar o a citar dichos medios de prueba sin su debido y acucioso estudio.
En relación a la obligación de motivar los fallos judiciales y específicamente el pronunciamiento de sobreseimiento, incoado por el Ministerio Público de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comprobación del delito en dichos casos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…(omisis)…Conforme a lo transcrito y expuesto en las decisiones tanto del tribunal de control como de la alzada, esta Sala considera necesario ilustrar en torno a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (objeto de la causa en examen), así: Esta causal permite que el juez o la jueza conozca de los elementos de la Teoría del Delito, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal específico de la acusación. Mientras que cuando se indica que la actuación objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es porque el asunto que motivó al proceso es inexistente o el imputado no es el responsable del mismo según el numeral 1 del artículo 318 eiusdem.
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal....(omisis)…”. (Sentencia No. 407, de fecha 02 de Noviembre de 2011).
Conforme a lo anterior, se evidencia con claridad que la Jueza de la causa no cumplió con dicho requisito previo al dictamen del Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando así el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, considera esta Alzada que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto se evidencia que, la Jueza de Control, no sustentó la procedencia de la petición fiscal en motivos ciertos respecto a la investigación iniciada y las objeciones efectuadas por los Representantes de la víctima, en consecuencia, la instancia no ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal sin señalar las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de una Sentencia Definitiva de Sobreseimiento de conformidad con el numerales 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Art. 506.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código. …(omisis)…”.
En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al recurrente de autos, ya que, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se originó a partir de la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, lo cual se tradujo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la configuración del vicio denunciado en el recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ; ejercido contra el fallo No. 5987-14, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia incoada por el ciudadano Wilson González, en contra de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a otro órgano subjetivo se pronuncie en relación a la solicitud fiscal referida, con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 29.091, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia No. 5897-14, de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, sustanciada por denuncia incoada por el ciudadano Wilson González, en contra de los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, y LUIS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, por cuanto el hecho de la presente investigación no es típico y no reviste carácter penal, de conformidad con el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo pronunciarse sobre la solicitud fiscal, con prescindencia del vicio aquí señalado.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 009-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
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