REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 18 de mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000080

ASUNTO : VP03-R-2015-000858

DECISIÓN N° 141-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por el abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, en su carácter de defensor de los ciudadanos NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ y LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, respectivamente, contra la decisión N° 1C- 618-15, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ y LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Decretó la apertura a juicio de la presente causa. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE y NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantuvo las medidas innominadas solicitadas por el Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2015, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por dos particulares, contenidos el capítulo del recurso titulado “DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA” los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer punto contenido en el escrito recursivo, en el cual ataca la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y así se tiene que:

En fecha 21 de abril de 2015, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “… Declara sin lugar la solicitud de la defensa de que (sic) este tribunal cambie la calificación jurídica en la causa conforme al ordinal 2 (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 ejusdem, para su admisión, en donde expresa correctamente los preceptos jurídicos aplicables y fundamenta la imputación y expresa los elementos de convicción en la cual (sic) se fundamenta…Declarando sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA por cuanto se evidencia que siendo uno de los delitos por el cual acusa el delito de TRÁFICO en su primer aparte, y considerando las circunstancias en que ocurren los hechos, se encuentra acreditado el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA…Por lo que a juicio de esta juzgadora los hechos por los cuales acusa el ministerio publico (sic) guardan un nexo con los delitos por los cuales se tipifican los mismo, es decir, TRÁFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE….Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…por lo que al Admitir totalmente dicho escrito acusatorio SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE QUE (sic) ESTA JUZGADORA CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, tratándose de una precalificación jurídica, pudiendo variar la misma transcurrido el debate oral.
…Constatándose que es en la etapa de juicio en donde se le otorga a los hechos una calificación jurídica definitiva, de acuerdo a la valoración de las pruebas, siendo que a esta juzgadora en esta etapa procesal no le esta (sic) dada la competencia para valorar pruebas (testigos expertos), en virtud de que (sic) el Código Orgánico Procesal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la (sic) valoraciones de los testimonios de (sic) ni de la Víctima (sic), ni de Expertos (sic), ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar las misma con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones Juicio, considerando que es materia de fondo y en consideración a los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, esta juzgadora admite la acusación por ambos delitos, apegándose esta juzgadora al principio de control jurisdiccional, no pudiendo esta juzgadora entra a valorar los hechos y a emitir pronunciamiento por cuanto es competencia de los jueces de juicio” (sic). Así mismo considera esta juzgadora que la defensa hace planteamientos que tocan el fondo de la causa no siendo competente esta juzgadora para resolverlos…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 28 de abril de 2015, el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular primero, que el recurrente cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…La descrita resolución de fecha veintiuno (21) de Abril (sic) de 2014, apertura un juicio sobre la base de una calificación errónea de los hechos investigados, violando el derecho de mis defendidos a no ser encausados por hechos que no revisten carácter penal, ser considerado (sic) inocente (sic) y, en todo caso, a ser juzgado (sic) en libertad.
Una precalificación jurídica apropiada y acorde con los hechos y el derecho, determina en nuestro proceso no solo el trámite a seguir, sino también la posición del imputado frente a este (sic) y el modo en que ejercerá su defensa; determina asimismo el juicio de probabilidad en qué (sic) consiste la incidencia cautelar y sus efectos en la presunción de inocencia frente al poder del Estado…
…Sin que lo siguiente implique aceptación de lo acusado, en el caso específico y con relación al coimputado LUIS (sic) PUSSAHINA, la precalificación jurídica dada a los hechos aparece (sic) desproporcionada si lo correlacionamos con las resultas de la investigación, de donde se extrae que el ciudadano LUIS (sic) PUSSAHINA, (sic) un joven estudiante, humilde, de recursos económicos limitados, quien eventualmente trabaja como mototaxista para procurar en lo posible su manutención y la de sus padres, fue convidado por el ciudadano NERIO TALAVERA, su cuñado desde hace 2 años aproximadamente, a realizar una mudanza en el oriente del país, a cambio de una gratificación económica por la prestación de sus servicios en este sentido…
…No podría asegurarse en grado de certeza, sin la presencia de los testigos que exige la norma, que mi defendido NERIO TALAVERA, en efecto transportaba la droga presuntamente incautada, pues quienes así lo aseguran, los funcionarios actuantes, se contradicen notablemente en cuanto a la forma como se llevó a efecto la aprehensión de los encausados y el hallazgo e incautación de las sustancias prohibidas…”

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer particular contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ y LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa, ataca el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, solicitando una medida menos gravosa a favor del mismo; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 21 de abril de 2015, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de auto, ciudadanos NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ y LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), en contra de los ciudadanos LUIS (sic) JAVIER PUSSAHINA ANDRADE y NERIO NICOLAS (sic) TALAVERA CHAVEZ (sic), todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su limite (sic) inferior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 Ejusdem (sic), debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito (sic) imputado (sic) y la pena probable a imponer, influirá en victimas , expertos y testigos para que estos (sic) informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando esta juzgadora que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los articulos 237 y 238 Ejusdem (sic), para la procedencia de la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el representante del acusado LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, en fecha 28 de abril de 2015, argumentó, en el segundo motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…la hasta ahora presunta participación de LUIS (sic) PUSSAHINA en los hechos controvertidos en primera instancia, no puede ni será considerada como de autor material, ya que no existe prueba alguna de que (sic) su intención hubiera sido delictiva, ni de que (sic) su supuesta participación haya sido de tal modo determinante que sin ella el hecho generador de una conducta típica, antijurídica, ilegal, reprochable y culpable, jamás se hubiera podido cometer.
Ambos peticiones fueros declaradas sin lugar, y aunque se entiende que la etapa de juicio es la más garantista del derecho procesal penal, aparece claramente contradictoria de las facultades de control otorgadas al Juez de instancia (sic), quien no motivo (sic) su resolución de negarle estas posibilidades concretas al imputado, sino que como se trata de un delito de drogas de mayor cuantía, partió de una presunción de culpabilidad, a pesar que de autos se desprenden suficientes elementos de inculpación. Así pido al Tribunal lo declare, y que como consecuencia de esto, sustituya la medida preventiva privativa (sic) de libertad por una menos gravosa, por cuanto las circunstancias que posibilitaron la prisión preventiva, han cambiado dramáticamente, de modo que en este momento procesal no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, de cuenta que mi defendido tiene arraigo en el país tal y como se ha probado y no tiene medios económicos para sustraerse de la justicia venezolana, lo que hace de la prisión preventiva desproporcional y contraria al principio de afirmación de libertad…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente el apelante interpone su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado solo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por el abogado defensor en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particulares primero del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ y LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, contra la decisión N° 1C-618-15, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particulares primero del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos NERIO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ y LUÍS JAVIER PUSSAHINA ANDRADE, contra la decisión N° 1C-618-15, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000858. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ