REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15379-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000488
DECISIÓN N° 139-15
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.420, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1.297-14, de fecha 27 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, 321 ejusdem, 320 del Texto Sustantivo Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el presente proceso penal, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Se recibió la causa en fecha 13 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:
En fecha 27 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1.297-14, realizó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a la imputada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ (sic)…como COAUTORA en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACION (sic) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y DEFRAUDACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1° (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIZULY LILIANA DIAZ DIAZ (sic)…”. (El destacado es del Tribunal de Instancia). (Folios 11-29 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 09 de enero de 2015, la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 1.297-14, de fecha 27 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la medida de coerción impuesta a su representada. (Folios 01-19 del cuaderno de apelación).
En fecha 04 de febrero de 2015, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, presentó escrito al Tribunal de Instancia, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, esgrimiendo que en el presente asunto, no cursaban suficientes elementos que permitieran su mantenimiento. (Folios 247-249 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 11 de febrero de 2015, la defensa de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNÁNDEZ, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia su sustitución por una medida menos gravosa. (Folios 258-259 de la pieza 1 del asunto).
En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 110-15, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas que la ciudadana CARMEN ATENCIO FERNANDEZ (sic)…fue presentada en fecha 27 de diciembre de 2014, transcurriendo hasta la presente fecha cuarenta y seis (46) días, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno en relación a la mencionada ciudadana, tal como ha sido verificado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo que el lapso de vencimiento para interponer acto conclusivo que tiene la fiscalía es de cuarenta y cinco (45) días, los cuales han transcurrido de manera íntegra…
…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la revisión y examen de medida, solicitados (sic) por el Ministerio Público, en primer término, y por la defensa Privada (sic) de la imputada MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ…y en consecuencia acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , referente el primero en (sic) la presentación periódica para ante el Departamento del Alguacilazgo cada quince (15) días y la Prohibición (sic) de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal…” .(Folios 272-278 de la pieza 1 de la causa).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, suscribió por ante el Juzgado de Control, el acta compromiso, relativa a la imposición de obligaciones en razón de la medida menos gravosa que le fue acordada. (Folio 301 de la pieza 1 del expediente).
De conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.
De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
En ese orden de ideas, los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente, garantizando así el debido proceso de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular del mismo impugnar la medida de coerción personal impuesta a su patrocinada, sobre la base de la motivación del fallo, la calificación jurídica y la ausencia de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido, la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el Juzgador de Instancia, en fecha 12 de febrero de 2014, mediante decisión N° 110-15, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada de autos, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordenó el cese de la medida de privación de libertad impuesta.
Por lo que al observar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, va dirigido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ya fue sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada considera, al haber constatado el estado en el que se encuentra el expediente, que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo peticionado por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Este Cuerpo Colegiado, observa con preocupación, que la Jueza de Instancia, no cumplió con su deber de dar celeridad al proceso, pues se evidencia que en fecha 09 de enero de 2015, fue presentado recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 1.297-14, de fecha 27 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encontraba dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el mismo fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 29 de abril de 2015, incumpliendo lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las actuaciones contentivas de los recursos interpuestos por las partes, se remitirán a la Alzada en un plazo de veinticuatro (24) horas, situación que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, en virtud del otorgamiento de una medida cautelar a la imputada de autos, por parte del Tribunal de Control, ya que no fue presentado el acto conclusivo en el término de ley, por lo cual ante el evidente retardo procesal acaecido en el presente asunto, se le hace el presente llamado de atención al Tribunal a quo, a los fines que sea más cuidadoso en la tramitación de los escritos recursivos, remitiendo oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de hacer de su conocimiento de la presente situación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° N° 1.297-14, de fecha 27 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo planteado en el escrito de apelación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la Presidencia del Circuito y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 139-15, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000488. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ