REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-44406-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000504
DECISIÓN N° 137-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión No.106-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARIANA MARGARITA PÉREZ PEÑA, por cuanto el tipo legal de INVASIÓN, es un delito permanente, y mientras no cesen los actos de invasión, el delito se está cometiendo, por tanto es un delito flagrante, y la autoridad policial debe proceder a la aprehensión del sospechoso o sospechosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 27 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.
En fecha 04 de mayo de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que el Ministerio Público, interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimieron los Representantes del Ministerio Público, que el aspecto medular de su escrito recursivo, es impugnar la decisión mediante la cual la Jueza a quo, negó la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía.

Precisaron los apelantes, que el decreto de la orden de aprehensión, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la total y correcta verificación de la existencia de indicios racionales que a priori demuestren el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el citado artículo 236 ejusdem, pues la finalidad de aquella es la presentación “inaudita parte”, de manera coactiva del imputado ante el Juez de Control.

Para ilustrar sus argumentos, los recurrentes citaron el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la mencionada disposición plantea dos situaciones mediante la cual se puede proceder a la privación de libertad de una persona; una primera situación, que va referida a la orden de aprehensión de una persona que aún cuando subsidiaria y provisional, indudablemente constituye una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se dicta “inaudita parte”, en todos aquellos casos en los que se encuentran satisfechos los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea necesario obligar a los imputados contumaces a cumplir su obligación de obedecer a la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público, en atención a lo establecido en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual el Fiscal deberá solicitar la orden por ante el respectivo Juez de Control, quien deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes. Una segunda situación, se refiere a esa medida de privación judicial preventiva de libertad propiamente dicha, que debe ser dictada “audita parte” dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, quien deberá ser impuesto de los cargos que se le imputan, de los derechos que le asisten, y de escuchársele su declaración si así lo desea, con las formalidades establecidas en la Constitución, y finalmente el Juez tomará su decisión en relación a si mantiene la medida inicialmente impuesta, o si la sustituye por otra menos gravosa.

Alegaron los Fiscales, que la procedencia de la medida privativa de libertad, solo estará justificada, si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son comunes a las dos situaciones diferentes en las que procede la detención, es decir, la consistente en la orden de aprehensión y la medida privativa mantenida, ratificada o sustituida, después de oír al imputado dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a su captura.

Expresaron, quienes recurren, que la solicitud Fiscal va referida en el presente asunto, al libramiento por parte del órgano jurisdiccional, de una orden de aprehensión, que “inaudita parte” se solicita y dicta, en contra del imputado, se trata de una medida necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, a los fines que constitucionalmente la justifican, se ve limitada sólo a aquellas situaciones en las que esté debidamente demostrada la posibilidad real, cierta y verificable, que el actor se sustraerá de la administración de justicia, pues la misma incide directamente sobre uno de los derechos fundamentales del hombre.

Manifestó el Ministerio Público, que la orden de aprehensión, peticionada por el titular de la acción penal, debe estar necesariamente precedida del cumplimiento de una serie de derechos que le asisten al imputado como lo son, la defensa y asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro del plazo razonable.

Sostuvo la Fiscalía, que es evidente, que el cumplimiento de los derechos establecidos en los artículos 49.1.3 de la Carta Magna y 127.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán considerarse respetados en el desarrollo de la investigación, cuando previa a la solicitud de la orden de aprehensión, el titular de la acción penal, ha agotado la vía de la citación, respeto de aquellas personas contra las cuales de manera personalizada e inequívoca, como ocurre en el caso de autos, ha dirigido el desarrollo de la fase investigativa, pues solo la citación hecha directamente al imputado para que concurra con tal cualidad al Ministerio Público, debidamente asistido o representando por su defensor, permitirá en caso de injustificada inasistencia por parte de éste, hacer efectiva la solicitud de orden de aprehensión frente a la contumacia revelada y exteriorizada del imputado de no someterse a la persecución penal.

Quienes ejercieron el recurso interpuesto, citaron el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que la mencionada disposición incuestionablemente está estableciendo de manera clara y contundente, una regla general conforme a la cual, en fase de investigación, el imputado no sujeto aún a una medida de coerción personal, siempre que sea posible, deberá en principio declarar en fase de investigación ante el Ministerio Público, cuando bien comparezca espontáneamente ante el despacho que lleva a cargo la investigación que se sigue en su contra, o bien cuando éste sea citado por la Vindicta Pública para rendir declaración, con lo cual se da cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49.1.3 de la Carta Magna y 127.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Representantes Fiscales plasmaron extractos de la decisión N° 226, de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los derechos del imputado, en el desarrollo de la investigación, para luego referir, que en el caso de autos, la decisión dictada por el Tribunal de Control, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que consta en las actuaciones que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, agotó la vía la citación puesto que la imputada quien tiene residencia debidamente conocida, por tanto fue convocada a los efectos que concurriera al llamado del Ministerio Público, a rendir declaración en tal condición, debidamente asistida o representada por su abogado defensor, garantizándole así los derechos a la defensa y asistencia jurídica, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro del plazo razonable.

Afirmó la Fiscalía, que en el presente asunto logró demostrar al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la contumacia de parte de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, de asistir a los actos fijados por el Ministerio Público, ello se demuestra de la siguiente manera: la primera citación fue realizada en fecha 20/03/14, dicha boleta fue recibida por su concubino, pues la misma no se encontraba en su residencia, posteriormente, el día 04/04/14, la investigada de autos se negó a recibir la boleta librada por la Unidad Fiscal, de seguidas el día 30/04/14, la boleta fue recibida por la suegra, y finalmente, el día 21/05/14, recibió la boleta un vecino, por lo que se observa de lo señalado que la contumacia de parte de la investigada está demarcada en la investigación que se sigue en su contra, por tal motivo es que el Ministerio Público acude ante el órgano jurisdiccional para garantizar los derechos de la investigada, en una futura imputación.

Indicaron los apelantes, que el Juzgado de Control, fundamentó su negativa de expedir la orden de aprehensión, en el hecho que el delito de Invasión, el cual está tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, es un delito donde opera la flagrancia permanente, por cuanto mientras no cesen los actos de invasión, el delito se está cometiendo, por lo que se considera un delito flagrante, y la autoridad policial debe proceder a la aprehensión del sospechoso o sospechosa, declarando sin lugar la petición de orden de aprehensión, y si bien es cierto que el delito de Invasión está considerado por la doctrina como un delito permanente, por tanto, la aprehensión que se haga al momento de observarse su comisión, se encuentra ajustada a derecho, pues en razón de su permanencia es un delito flagrante, no es menos cierto, que no es la única manera o medio que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión de una persona, aunado al hecho que el supuesto de flagrancia permanente es una figura creada por doctrinarios en la materia, no está expresado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los tipos de flagrancia en su artículo 232 de la Norma Adjetiva Penal.

Destacaron los Representantes del Ministerio Público, que de la revisión de las actas se evidencia la falta de voluntad de la investigada de someterse al proceso seguido en su contra, al librarse cuatro citaciones siendo recibidas tres de ellas, no acatando al llamado realizado por la Fiscalía, por lo que se ha tramitado de manera garante el presente proceso penal, respecto a los derechos de la imputada, ya que partiendo de la figura de la flagrancia permanente, como lo establece la Jueza a quo, en caso de aplicar ese criterio, los funcionarios a nivel nacional podrían ingresar a la vivienda, utilizando la excepción de la orden de allanamiento que es la flagrancia, y así violentar los derechos posesorios de parte de los investigados, situación que crearía una anarquía, ya que se estarían irrespetando derechos constitucionales que son inherentes al ciudadano venezolano.

Consideraron los Fiscales, que la citación del investigado, constituye el acto procesal, mediante el cual se le comunica a éste, la indagación que se sigue en su contra, pero ello no impide, que el Ministerio Público pueda, cuando así lo estime conveniente, solicitar en contra del investigado la respectiva orden judicial de aprehensión, pues el acto formal de imputación como requisito de procedibilidad de la acusación, sólo es de obligatorio agotamiento previo, frente a la presentación del acto conclusivo que pone fin a la fase de investigación.

Estimaron los apelantes, que considerar que previo a la solicitud de orden de aprehensión, es obligatorio agotar la citación del investigado, para efectuar el acto formal de su imputación, podría arrastrar consecuencias desfavorables para el desarrollo del proceso y el cumplimiento de los fines del mismo, ya que el hecho que la Jueza de Control niegue la solicitud de orden de aprehensión crea retrasos en el proceso penal, ya que en este caso no se está debatiendo la medida a aplicar a la persona, sino la prosecución del proceso penal.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, revoque la decisión impugnada, y se ordene a otro órgano subjetivo resolver la solicitud planteada, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso que la Alzada lo considere necesario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el punto central del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia negó la orden de aprehensión judicial peticionada en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARIANA MARGARITA PÉREZ PEÑA.

A los fines de dar respuesta al único motivo contenido en el escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar extractos de la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma, se encuentra ajustada a derecho:

“…Como ya se dijo, el Dr. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ (sic), Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se decrete orden de aprehensión a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, por el delito de INVASION (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana DARIANA MARGARITA PÉREZ PEÑA, aduciendo que en fecha 19 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 10: 00 de la mañana, compareció ante la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana DARIANA MARGARITA (sic), a los fines de interponer denuncia, manifestando que el día 17-11-2014, una ciudadana de quien desconoce el nombre, se metió n (sic) su terreno, ubicado en el sector Hermilio Ocando de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, en calidad de invasora, quien se ha negado rotundamente a desocupar.
Ahora bien, dispone el artículo 471-A, del Código Penal de Venezuela…
…Del contenido del artículo 471-A, se evidencia que la invasión es un delito permanente, toda vez que, mientras el invasor o invasora no desaloje el terreno, inmueble o bienhechuría, el delito se está cometiendo, por cuanto los actos de invasión no cesan, siendo así, el referido hecho punible se considera un delito flagrante y sobre la flagrancia, se hace preciso observar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone…
Ahora bien, tratándose la INVASIÓN, de un delito permanente, por cuanto mientras no cesen los actos de invasión, el delito se está cometiendo, por lo que se considera un delito flagrante, y la autoridad policial debe proceder a la aprehensión del sospechoso o sospechosa, se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Dr. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ (sic), Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, las actas que integran la presente causa, y la decisión N° 106-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 27 de enero de 2015, quienes aquí deciden, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Resulta importante puntualizar que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona, y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 ejusdem, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1° del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio indicar, que en caso que el Juez de Instancia, estime pertinente librar una orden de aprehensión, como medio lícito de detención de una persona, debe realizar el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello es el examen del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, en el caso de autos, la Jueza a quo, negó la orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, bajo el argumento que el hecho punible que le endilga el despacho Fiscal a la citada ciudadana, se encuentra en el catalogo de los considerados como permanentes, y mientras no cesen los actos de invasión, el delito se está verificando, por lo que se está ante la presunta comisión de un delito flagrante y la autoridad policial debe proceder a la aprehensión de la sospechosa; en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan:

En el caso concreto, la Representación Fiscal solicitó la orden de aprehensión en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, al estimar su comportamiento contumaz, por cuanto en varias oportunidades la convocó al despacho Fiscal para imponerla de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, y la misma no asistió, y tal petición se encontraba fundamentada en lograr la continuación del proceso a través del ejercicio por parte de la Jueza de Control, del poder coactivo del Estado, amparado en el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que de manera alguna violenta los derechos inherentes a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, pues la Jueza para satisfacer la pretensión Fiscal debe realizar el análisis del cumplimento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el mismo tal como se indicó anteriormente, no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue la ciudadana en sede judicial, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o bien su libertad plena.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada, estima propicio traer a colación, la sentencia N° 113, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-02-11, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie (…) con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación de liberta, a la luz del contenido del artículo 264 ejusdem…”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que en caso que la Jueza de Control, hubiese expedido la orden de aprehensión, y ésta se hubiese practicado, en la audiencia de presentación, debe cumplirse con la obligación de informarse a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, el hecho por el cual se le investiga, lo cual, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuiría la condición de imputada y genera los mismos efectos procesales que la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, teniendo la indiciada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima este Cuerpo Colegiado, que la Jueza a quo a pesar de contar con amplios poderes de impulsar y controlar el proceso, no hizo uso de los mismos, alegando que el delito de Invasión era permanente y que la aprehensión debía verificarse bajo la figura de la flagrancia, dejando a un lado que el ordenamiento jurídico también permite que la aprehensión de una persona se verifique mediante orden judicial, con la cual también se garantizaban los derechos de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS, aplicando de esta manera una correcta y oportuna administración de justicia, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Representación Fiscal realizó su petición de orden de aprehensión, amparado en el ordenamiento jurídico, y no obstante, que era viable su requerimiento, resultó desechado, dilatando la actividad del Ministerio Público en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe resaltarse que el artículo 285 de la Carta Magna, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, además debe asegurar la buena marcha de la administración de justicia, asimismo tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación, situación que no se trastocaría si se libra una orden de aprehensión de una persona que no ha concurrido al despacho fiscal a imponerse de los hechos por los cuales está siendo investigada.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión No.106-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena al Tribunal a quo, realizar el análisis de los soportes presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la procedencia de la expedición de la orden de aprehensión contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión No.106-2015, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Ordena al Tribunal a quo, realizar el análisis de los soportes presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar la procedencia de la expedición de la orden de aprehensión contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MENDOZA CONTRERAS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 137-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ








El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000504. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.