REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1585-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000510

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 136-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Denuncian los recurrentes, que antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Aluden los apelantes, que a dicha finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, citando de seguidas el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los impugnantes, que el examen y revisión de las medidas en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, citando de seguidas extracto del fallo No. 27369, de fecha 17.10.2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de citar los fundamentos sobre los cuales se cimentó el fallo emanado del juzgado de juicio, los representantes del Ministerio Público alegaron, que el Juez a quo hizo referencia a un conjunto de situaciones como lo son; 1) que los acusados tienen arraigo en el país, 2) Que no existe peligro de fuga, 3) Proporcionalidad, y 4) Que no existe la obstaculización de la investigación; razón por la cual, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia erró en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia, debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que la medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse a ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de los recurrentes, no comporta variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin último en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.

En relación al punto relativo al arraigo en el país planteado por el Juzgado de instancia para otorgar la medida, los recurrentes manifestaron, que debe tomarse en consideración en el presente caso, que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, por si sola es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues se está frente a la imputación de delitos graves, producto de la delincuencia organizada, tales como lo es el delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Una vez que citan extracto del fallo impugnado, el Ministerio Público adujo, que el Juez de primera instancia en funciones de juicio, fundamentó la revisión de la medida en el hecho de que en la audiencia preliminar el Juez en fase intermedia desestimó el delito de Asociación para Delinquir, manifestando que el juzgador de juicio incurrió en error, pues en la decisión donde el Tribunal desestimó el delito de asociación para delinquir, se presentó el día 04.02.2015 recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28.01.2015 por el juzgado tercero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, evidenciando de esta manera, que la decisión mediante la cual sobreseen el delito antes señalado aún no se encuentra firme, por lo que mal podría el Juez de instancia valorar dicho punto para motivar una variación de la circunstancia, siendo este el motivo por el cual se le concede una medida menos gravosa a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo.

Posteriormente, luego de citar el fallo No. 715, de fecha 18.04.2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público alegó, que la existencia en la ley penal adjetiva, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia, no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuento su pena, como lo son, el delito imputado en el caso de autos, difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, a criterio de los recurrentes, el Juez de instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que el Juez a quo no estableció, ni determinó acerca de cuales habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por una medida cautelar menos gravosa.

De igual forma, luego de realizar un análisis sobre la excepcionalidad del principio de la libertad personal, citando el contenido del fallo No. 715, de fecha 18.04.2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público denunció la falta de uniformidad del a quo en sus fallos judiciales, pues en anteriores decisiones el referido jurisdicente se pronunció a favor de los acusados con respecto a las revisiones de medida y de las entregas de los objetos, tal como ocurrió en el fallo No. 314-14, de fecha 13.11.2014, siendo que en el presente caso no se pronunció con relación a los vehículos incautados en el procedimiento.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la Vindicta Pública, solicitó a este Tribunal de Alzada se revoque la decisión No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea impuesto a los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES y JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse a su juicio llenos los extremos establecidos en los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho, ANDRÉS URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES y JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de explanar los hechos que dieron origen al recurso de apelación por parte de la Vindicta Pública, la defensa privada adujo, que la instancia sostuvo acertadamente que de acuerdo al caso en particular no se está en presencia de un hecho punible que se califique como grave, alegando que aunado al razonamiento anterior existe en el asunto un decreto de sobreseimiento, por uno de los delitos de mayor entidad como lo es el tipo penal de asociación para delinquir, por lo que la condición jurídica de los encausados se torna menos grave, ante la supresión del citado delito, en virtud de que la pena en abstracto que eventualmente podría imponérsele resultaría sustancialmente de menor cuantía por el único delito por el cual se les ordenó la apertura a juicio, realizando de seguidas un cálculo matemático con respecto a la posible pena a imponer a sus representados.

Aduce la defensa técnica, que la instancia esgrimió que en el caso bajo examen, el elemento de peligro de fuga quedó descartado ya que el a quo estableció que los acusados tienen determinado su arraigo en el país, específicamente en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, como asiento principal de sus negocios e intereses, siendo que ninguno de los imputados presentan antecedentes penales y han expresado su voluntad de someterse a los actos del proceso, motivos por los cuales la actitud de sus defendidos denota obediencia absoluta frente al proceso, sin que exista la sospecha fundada de que vayan a evadir la justicia, y por ende quede ilusoria la finalidad del proceso.

Luego de realizar la dosimetría de la posible pena a imponer a sus patrocinados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, la defensa técnica reiteró que en el caso de marras no se configuró el peligro de fuga, pues contrariamente se evidenció que sus patrocinados deben obediencia absoluta al proceso, sin que exista la sospecha fundada de que los mismos evadan la justicia, y por ende quede ilusoria la finalidad del procedimiento seguido en su contra, citando extracto del fallo de fecha 14.06.004, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó la defensa, en relación al peligro de obstaculización en la investigación, que el mismo no se verificó en el presente asunto, pues no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime cuando ésta concluyó con el acto de acusación, lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia del imputado en el proceso, se vería asegurada con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la instancia justificó la medida de coerción personal sobre la base de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo.

Alegó el defensor, que contrario a lo manifestando por el Ministerio Público, el a quo estableció que efectivamente se verificó un cambio o modificación en las circunstancias jurídicas por supresión del delito en la audiencia preliminar de Asociación para Delinquir, pues como se observa a los autos del expediente, el Tribunal de Control imputó a sus defendidos en la audiencia de presentación, los delitos de Tráfico de Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir.

Aunado a los razonamientos de hecho anterior, la defensa manifestó, que el Juez de Control en la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento por el delito de asociación para delinquir, analizando el juzgado de juicio, que dicha circunstancia constituía una variación o modificación sobrevenida en el incidente jurídico que hacía posible la procedencia de la revisión y examen de la medida de privación de libertad para ser sustituida por otra menos gravosa, que le permitiese la sujeción al imputado al proceso en estado de libertad, suficiente la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, arguye, que con relación al contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también existe una variación en calificación jurídica en cuanto a la participación de sus representados en los hechos, como lo es la efectiva supresión del delito de Asociación para Delinquir, por efecto del decreto de sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, en virtud de haberse decretado la excepción opuesta por la defensa en el acto de contestación a la acusación fiscal, por lo que al respecto resulta indispensable que los elementos de convicción se encuentren vigentes, citando de seguidas extracto de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho, ANDRÉS URDANETA CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES y JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, denuncian los recurrentes que en el presente caso, el Juez de Juicio erró al otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Andrés Fernández Meneses, José Gregorio Balzán Zola y Deivis Rodriguez Ballesteros, puesto que de actas se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, al ser juzgados dichos ciudadanos por un delito considerado como grave por la legislación penal.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Juicio a los fines de acordar en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados Andrés Fernández Meneses, José Gregorio Balzán Zola y Deivis Rodriguez Ballesteros, observándose lo siguiente:
“…(omisis)…La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del 'proceso."
La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3.
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto".
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:…(omisis)…
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:…(omisis)…
Sobre éste particular aspecto la Sala Constitucional a determinado como requisito para el mantenimiento de la medida la permanencia de los indicios racionales que comprometan la responsabilidad del imputado, y al respecto estableció:…(omisis)…
Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp; 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:…(omisis)…
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandl, en un caso con similares características tácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 23ó del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso, determino lo siguiente:…(omisis)…
En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:...(omisis)…
Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-
En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.-
Por lo demás, se estima que en el caso que nos ocupa si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control en el acto de Audiencia preliminar donde declara con Lugar la excepción planteada por la defensa contenida en el literal C del numeral 4 del articulo 28 de la legislación procesal vigente y por consiguiente Desestimo la acusación fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del estado venezolano, al considerar que la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es las circunstancias de tiempo modo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por los mismos, también es cierto que la investigación adolece de fundados elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal, razón por la cual decreto el Sobreseimiento de la causa por el referido delito, lo cual por su puesto evidencia en criterio de quien decide una variación de las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARE CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el profesional del derecho ANDRÉS URDANETA, quien actúa como Defensa Técnica Privada de los acusados ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, JOSÉ GREGORIO BALZAN y DEIBYS RODRIGUEZ BALLESTEROS, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este tribunal de Juicio. ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”. (Negritas del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, se evidencia que la decisión No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, evidenciándose de igual manera que el juzgador de mérito, no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente a los acusados de autos.

En ese sentido, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, no determinó cuales fueron los hechos o circunstancias que a su criterio le permitieran considerar que habían cambiado los presupuestos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa libertad, sin establecer las razones que la llevaron a fundamentar su fallo, procediendo a dictar el mismo analizando de manera escueta y contradictoria los presupuestos contenidos en los artículos 250, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar en primer lugar, que el peligro de fuga no se encontraba acreditado a las actas al tener los encartados de autos, arraigo en el país, cuando dos de ellos son de nacionalidad colombiana e indocumentados; evidenciando esta Alzada en segundo término, errada la tesis del a quo al manifestar que no existe peligro de obstaculización pues no consta al expediente denuncia por ante la fiscalía o por ante el Tribunal de actos de amenazas parte de familiares del imputado hacia las víctimas, cuando en el presente asunto se constata que el sujeto pasivo del tipo penal endilgado por el Ministerio Público es el Estado Venezolano, pues se está ante la presencia de un delito que atenta contra materiales considerados como estratégicos y de primer orden para el desarrollo social protegidos por la República.

De igual forma se observa, que la decisión es contradictoria e ilógica en su razonamiento al establecer el juzgador de instancia, que variaban las circunstancias de hecho establecidas en el numeral segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo, referente a los fundados elementos de convicción que acreditaban la participación de los hoy encartados en los hechos, al haberse sobreseído en la audiencia preliminar el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, imputado desde el inicio de la investigación a los acusados de autos, constatando esta Alzada, dicha contradicción al evidenciarse que el Juez de Control halló méritos suficientes para el enjuiciamiento de los ciudadanos Andrés Fernández Meneses, José Gregorio Balzán Zola y Deivis Rodriguez Ballesteros, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual fuere debidamente revisada por medio del control jurisdiccional en la audiencia preliminar por el juzgador de control en dicha oportunidad, el cual consideró adecuado el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, evidenciando de otra parte que el tipo penal por el cual están siendo procesados los hoy encartados, suficientemente cubre los requisitos del peligro de fuga establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, al tener la norma atribuida a los acusados, una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, razón por la cual estima este Tribunal incongruente la tesis del juzgador de juicio, toda vez que, no explicó de manera razonada, articulada y lógica, como a su juicio habían variado las circunstancias que lo conllevaron a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial en contra de los acusados, limitándose solo a realizar una análisis escueto y sin asidero de las actuaciones, para luego citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar como a su juicio habían variado las circunstancias en el presente asunto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia no motivó su decisión, por cuanto al momento de dictar la recurrida, el mismo no analizó que en el presente caso no habían variado los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, obviando además que los ciudadanos Andrés Fernández Meneses, José Gregorio Balzán Zola y Deivis Rodriguez Ballesteros, están siendo juzgados por un delito cuya pena supera los diez (10) años en su límite máximo; procediendo en contravención a dicha situación a sustituir la medida privativa de libertad impuesta por una medida cautelar menos gravosa a favor de los precitados ciudadanos, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras variaron dichas circunstancias sin decir como o en que consistía esa variación, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 97, de fecha 15.03.11, señaló:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 050-2015, de fecha 20.02.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, Indocumentado, JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA, portador de la cédula de identidad No. 17.186.890, y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, Indocumentado, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a los mismos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS FERNÁNDEZ MENESES, JOSÉ GREGORIO BALZÁN ZOLA y DEIVIS RODRIGUEZ BALLESTEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día once (11) del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 136-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000510. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ