REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 08 de mayo de 2015
205° y 156°
CAUSA NRO: 7J-672-14 RESOLUCIÓN NRO: 67-2015
CON LUGAR PRÓRROGA FISCAL
Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 ejusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada en el actual asunto, por la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; mediante la cual solicita le sea acordada una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del acusado RONNY ROMAN MARTINEZ PINILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Nº 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral N° 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL).

Así las cosas, en fecha 15 de junio de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 6078, el Código Orgánico Procesal Vigente, en donde en el artículo relativo a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal antes 244 hoy 230, se suprimió de la mencionada norma, que el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

Por lo que, conforme al Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, decidirá sobre dicha solicitud, sin audiencia previa.

En tal sentido este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados:

FECHAS DEFENSA FISCAL TRASLADO TRIBUNAL VICTIMA
16/09/13 x
10/10/13 PLAN CAYAPA
14/11/13 X X X X
12/12/13 X X X X
14/01/14 X
11/02/14 X
11/03/14 X X X
07/04/14 X X
05/05/14 X X
02/06/14 X X X
01/07/14
03/09/14 x x x
24/09/14 TRIBUNAL EN SALA
10/10/14 NO HUBO DESPACHO
03/11/14 X
24/11/14 X X X
17/12/14 X X X
13/01/15 X X X
03/02/15 x
26/02/15 X x x
19/03/15 X X
14/04/15 X X
05/05/15 X X

Por lo que, una vez efectuado el recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 04 de mayo de 2015, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado RONNY ROMAN MARTINEZ PINILLO.

Así las cosas, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la proporcionalidad e indica lo siguiente:


Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el referido artículo 230, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:


… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
(Negrilla y enfasis del Tribunal).

Por lo que podemos concluir, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”. (Negrilla de este Juzgado).

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”. (Negrilla mío).

Así las cosas, evidencia este Tribunal que los tipos penales precalificados por la Representante Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Nº 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral N° 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), una pena aplicable de mas de veinte (20) años de prisión, en aplicación de la dosimetria penal, lo que hace que en razón de la pena prevista, existan causas graves para el mantenimiento de la medida.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva, es decir, el 04/05/15, es decir, antes de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de proporcionalidad, los cuales fenecen el día 26/06/15; y observándose por demás, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de coerción personal, hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita; siendo ello causales propias de la diversidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado.

En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío).

Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito que tiene una pena alta como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Nº 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral N° 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida de las personas que a ella son sometidas, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano acusado RONNY ROMAN MARTINEZ PINILLO, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

De igual manera, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 232 del mencionado código, las medidas de coerción personal solo pueden ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código mediante resolución fundada; y conforme al artículo 233 ejusdem todas las disposiciones que restringen la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras, implica una pena superior a los veinte (20) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, y así mismo, el propio artículo in comento señala que el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que conozca una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, considera esta Juzgadora que resulta el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que decaer la medida de coerción personal pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prórroga y como consecuencia de ello no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentran incursos.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, y se le acuerda tres (03) años y seis (06) meses de prórroga, para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, contados a partir de que fenezca el lapso de dos (02) años, es decir, a partir del día hábil siguiente al 29/06/15, venciendo esta el día 29/12/18; por ser este tiempo proporcional al delito imputado; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: con lugar la solicitud presentada por la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se le acuerda tres (03) años y seis (06) meses de prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano acusado RONNY ROMAN MARTINEZ PINILLO, titular de la cédula de identidad nro 14.365.531; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma, presentada de manera temporánea, contados a partir de que fenezca el lapso acordado, es decir, a partir del día hábil siguiente al 29/06/15, venciendo esta el día 29/12/18; por ser este tiempo proporcional al delito imputado; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Nº 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral N° 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL).

Segundo: Se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RONNY ROMAN MARTINEZ PINILLO, desde el día 29/06/13.

Regístrese, Publíquese y notifíquese. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Federación. Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un mismo efecto, a fin de colocar copia certificada en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal.

LA JUEZA SÉPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA

MARIA GONZALEZ














Causa: 7J-672-14
CAUSA FISCAL: MP-266994-13
VP02-P-2013-022048
AMPG/ana