REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 08 de mayo de 2015
205° y 156°

CAUSA NRO: 7J-597-13 RESOLUCION NRO: 68/2015

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL ACUSADO

Corresponde este Juzgado pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento en el presente asunto penal, en relación al ciudadano acusado ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALVAN, titular de la cédula de identidad Nro 23.738.967, por extinción de la acción penal por muerte del referido acusado.

En tal sentido observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, que la muerte del imputado o imputada es causa de extinción de la acción penal. (Negrilla de este Juzgado).

Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Negrilla de este Juzgado).

De igual manera el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. (Negrilla de este Juzgado).

Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en el curso de un proceso fallezca un procesado o procesada, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso penal que se seguía al ciudadano ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALVAN.

Instituido lo anterior, observa este Juzgado que el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALVAN, se le seguía proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de los hechos suscitados en fecha 07 de febrero de 2013, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende de la pieza II la presente causa, FOLIO 180, constancia suscrita por el Dr. Freddy Rincón, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, quien indica que en fecha 20/07/14, el acusado ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALVAN, murió a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORACO ABDOMINAL.

En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Negrilla de este Juzgado).

En consecuencia quedando demostrado en autos que el acusado de marras, falleció en fecha 20 de julio de 21014, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la acción penal en la causa Nro 7J-597-2013, en relación al acusado ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALVAN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro 7J-597-2013, en relación al acusado ADRIAN ALEJANDRO OCHOA GALVAN, titular de la cédula de identidad Nro 23.738.967, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalia 23° del Ministerio Público y a la defensora Pública 25°, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA

MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
















CAUSA NRO: 7J-597-13
CAUSA FISCAL NR0: 24-DDC-F23-575362-13
CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2013-002157
AMPG/ana