REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CUARTEN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Mayo de 2015-
202° y 153°
DECISIÓN NO. 031-14 CAUSA No. 4J-1154-14
Vista la solicitud realizada por ABG. OVIDIO ABREU, en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas en contra de su defendido KERWIN JULIO MORALES FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano KERWIN JULIO MORALES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 12.514.218, en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2014 Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano, dejando sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra en fecha 08-08-2014 por el delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción, por lo que evidentemente la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad ha estado vigente por un lapso de NUEVE (09) MESES, presentándose ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, evidenciándose que el imputado cumplió con las presentaciones impuestas.
Observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados.
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave……
En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4287-07 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro).
Ahora bien, desde el día 13/08/2014, hasta la presente han transcurrido NUEVE MESES lo cual es un lapso superior a la PENA MINIMA PREVISTA PARA EL DELITO QUE ES DE SIES (6) MESES, desde que le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, siendo que el imputado cumplió con las presentaciones impuestas por un lapso superior a los dos años.
Así las cosas tenemos que en materia de medidas cautelares el limite lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de KERWIN JULIO MORALES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 12.514.218, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal sobrepaso el plazo previsto en la ley, y no le es imputable al mismo, por cuanto amen de constar registro de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que el imputado cumplió con sus presentaciones periódicas tal como le fue decretada por este Tribunal de Control, se desprende igualmente que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y evidentemente ha superado dicho plazo, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que fue decretada en fecha 13-08-2014 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto han transcurrido mas de la pena mínima del delito aunando a ello el Ministerio Público como titular de la acción y director de la investigación no solcito su prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR a favor de KERWIN JULIO MORALES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 12.514.218 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción solicitado por su defensa ABG. OVIDIO ABREU, en consecuencia se Decreta: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 13-08-2014, en contra del prenombrado ciudadano, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este TRIBUNAL CUARTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por EL ABG. OVIDIO ABREU a favor de KERWIN JULIO MORALES FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No. 12.514.218 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, en consecuencia se Decreta: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 13-08-2014, en contra del prenombrado ciudadano, todo con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 230 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá estar atento a los llamados del tribunal para la celebración del juicio oral y público. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
JESAIDA DURAN
SECRETARIO
LUIS CARLOS GONZALEZ
JKDM/jkdm.-
CAUSA. 4J-1154-14
VP02-P-2013-027025
INV FISCAL 26-F26-0052-03
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