REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: 4J-1170-15 SENTENCIA NRO: 18/2015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: JESAIDA DURAN MORENO
SECRETARIA ADMINISTRATIVO: MARIA VIRGINIA GOVEA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ
FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS PEREZ
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ GREGORIO RAUDSEF
VÍCTIMAS: OMAR ANTONIO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 4J-1170-15, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la fecha 13/05/15, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano ACUSADO CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ANTONIO PAREDES GARCIA y el estado venezolano; con ocasión al escrito acusatorio presentados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal Aux. 50° del Ministerio Publico ABG. LUIS PEREZ, el Defensor Privado el Defensor privado ABG. JOSE GREGORIO RAUSEF, y el acusado de autos CESAR EDUARDO URRUETA NÚÑEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien DELEGO REPRESENTACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO.; se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS.

Las representantes del Ministerio Público, tal como se constatan el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante los Tribunales de Control, y de acuerdo a la exposición realizada en la audiencia de Juicio Oral y Público, acuso al ciudadano CESAR EDUARDO URRUETA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.568.241, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de OMAR ANTONIO PAREDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo en la Audiencia celebrada en fecha 13-05-2015 esta juzgadora realiza el cambio de calificación Jurídica con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal siendo que esta juzgadora considero que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable en dicho delito, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 27 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, tres sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos tenia una discapacidad visual, específicamente en el ojo derecho, se introdujeron en la vivienda del ciudadano OMER ANTONIO PAREDES SARCIA (Víctima) ubicada en el Barrio La Pastora, Callejón Indio Mara Calle 60A, Casa N2 93-C-75, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, aprovechando que el portón del inmueble en ese momento se encontraba abierto, sometiendo a la víctima, a sus tres hijos OMER JESUS de cinco años de edad, OSMELI SOFIA de tres años de edad, ORIANNY SOFIA de seis meses ; y a su cuñado ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ con armas de fuego y bajo amenazas de muerte arremetiendo en su contra con agresiones físicas, lograron sustraer del mismo 2 televisores, uno valorado en 10.000 Bolívares Fuertes y el otro en 40.000 Bolívares fuertes, además lograron apoderarse de 35.000 Bolívares en efectivo, un (01) Play Station, valorado en 15.000 Bolívares Fuertes. una (01) Laptop marca Compaq, modelo CQ50, seis (06) pares de zapatos deportivo valorado en 20.000 Bolívares Fuertes, veintitrés (23) relojes valorados en 350.000 Bolívares Fuertes, entre ellos uno que portaba en ese momento la victima en su mano iizquierda, igualmente lograron sustraer un (01) Blue Ray, Marca Sony, valorado en 3500 Bolívares Fuertes, seis (06) Celulares valorado en 50.000 Bolívares Fuertes, seis (06) perfumes valorados 20.000 Bolívares Fuertes, retirándose posteriormente del lugar, sin tener cconocimiento alguno del paradero de los mismos.
Asimismo, el día 15 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana el ciudadano OMER ANTONIO PAREDES se encontraba en la estación de servicio Los Altos, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia a cuando de repente observo a un que tenia la misma discapacidad visual en el ojo derecho de tez morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura gruesa, quien vestía una franela de color azul y rallas grises. y un Jean de color azul, pudiendo constatar que era el mismo ciudadano que el día 27 de Diciembre del ano 2013 en compañía de otros dos sujetos, logro sustraer por medio de amenazas de muerte con armas de fuego infundiendo terror y con violencia varios artículos de sus pertenencias con un valor prudencial de Bs 220.000, siendo que, el ciudadano antes descrito constato también que en el lugar se encontraba el ciudadano OMER ANTONIO PAREDES GARCIA, a quien había sometido y despojado de sus pertenencia el día 27 de Diciembre de 2013 en compañía de otros dos sujetos, por lo cual adopto una actitud de nerviosismo y se introdujo la mano en la cintura, como si fuera a sacar un arma de fuego, pero en ese momento se desplazaba por el lugar una unidad policial adscrita a la Policía Municipal de San Francisco signada 129, a la cual le hizo señas el ciudadano OMER PAREDES, logrando detener la unidad policial en la cual se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIO URDANETA, OFICIAL AGREGADO JHON BARROSO, OFICIAL AGREGADO MARCOS GOMEZ y OFICIAL JAVIER BARRERA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

Los funcionarios actuantes, proceden a atender el llamado de la Victima de autos el cual señalo en el lugar al hoy imputado, identificado como CESAR EDUARDO URUETA NUNEZ, como uno de los responsables de los hechos acaecidos el día 27 de Diciembre de 2013, razón por la cual los funcionarios se acercaron al mismo, ya al realizarle la correspondiente inspección corporal de rutina, logran incautarle un Arma de Fuego, sin la debida permisología emitida por el organismo competente, Marca Browning, Calibre 7.65. sin seriales visibles, así como un Reloj Marca Casio, el cual la victima señalo como un objeto de su propiedad y que el ciudadano en cuestión se lo había despojado bajo amenazas de muerte con un Arma de Fuego el día 27 de Diciembre de 2013 cuando ingreso a su vivienda, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, practicaron la aprehensión del Imputado de actas CESAR EDUARDO URUETA NUNEZ, plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como la retención tanto del arma de fuego como la evidencia señalada por la victima, como un reloj de su propiedad.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, y admitida por el Juez de Control en contra del acusado CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ, fue el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en tal sentido visto el escrito consignado por la víctima en el cual señala que si bien existió un robo el acusado no participó en dicho hechos sin embargo el mismo fue aprehendido con un reloj propiedad de la víctima y un arma de fuego sin la permisología respectiva considera quien aquí decide cambiar la calificación jurídica que debe darse a la participación del acusado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y se mantiene el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por el cual fue ACUSADO por el Ministerio Público, decisión que se fundamenta en criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 342, de fecha 19/03/12, ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se estableció: omisis. Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: omisis De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. (omisis) En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.(Omisis) que el cambio de la calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones y la fijación de la pena correspondiente no vulneró ningún derecho constitucional del solicitante, por cuanto el ciudadano César Enrique Labarca Villasmil ya había admitido los hechos en el presente caso, por lo que no se requería realizar una audiencia para establecer una nueva admisión de los hechos, ya que la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que realizó el Juez de Primera Instancia y que en este caso fue modificada por la Corte de Apelaciones. (omisis) que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008). (Negrilla de este Tribunal).

En la Audiencia oral preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo éstas:

EXPERTOS:
1.- Del funcionario SUPERVISOR ALEXANDER RANGEL adscrito a la División de servicios investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en relación al Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N2 PSF-EO-004-2014, de fecha 12 de
Febrero de 2014.
2.- Del Funcionario Detective JESUS CUICA, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Informe Pericial de Regulación Prudencial de fecha 02 de Enero de 2014, practicado a los objetos no recuperados, que guardan relación con la denuncia formulada por el ciudadano OMER ANTONIO PAREDES SARCIA, en fecha 02 de Enero de 2014.
3.- DeL funcionario SUPERVISOR ALEXANDER RANGEL, adscrito a la División de servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en relación al Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N PSF-ER-004-2014, de fecha 18 de
Febrero de 2014.
FUNCIONARIOS
1.- De los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIO URDANETA, OFICIAL AGREGADO JHON BARROSO, OFICIAL AGREGADO MARCOS GOMEZ y OFICIAL JAVIER BARRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en relación con el Acta Policial N2 81 .256-2014, de fecha 15/01/2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la practica de las diligencias de investigación en la presente causa. (A quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada y suscrita por los mismos).
2.- De los Funcionarios DECTECTIVE EDWIN BRAVO y DETECTIVE JESUS CUICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de Enero de 2014, practicada en el Barrio La Pastora, Callejón Indio Mara Calle 60A, Casa N2 93-C-75, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia. (A quienes se les pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada y suscrita por los mismos).
3.- Del funcionario OFICIAL JHEAN UZCATEGUI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en relación con el Acta de Inspección N2 PSFAI-0026-2014, de fecha 15/01/2014, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con la practica de las diligencias de investigación en la presente causa. (A quien se le pondrá de vista y manifiesto el acta policial elaborada y suscrita por los mismos).
VICTIMA Y TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano OMER ANTONIO PAREDES GARClA, de (38) años de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.307.335, residenciado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; por cuanto es la victima de la acción ilícita del imputado, quien narra como ocurrieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos al imputado.
B.- PRUEBAS PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- Exhibición y Lectura del Acta Policial N2 81 .256-2014, de fecha 15/01/2014, suscrita por el funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIO URDANETA, OFICIAL AGREGADO JHON BARROSO, OFICIAL AGREGADO MARCOS GOMEZ y OFICIAL JAVIER BARRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar que guardan relación con la aprehensión del ciudadano CESAR EDUARDO URUETA NUNEZ.
2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios DECTECTIVE EDWIN BRAVO y DETECTIVE JESUS CUICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio La Pastora, Callejón Indio Mara Calle 60A, Casa N2 93-C-75. Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.-Exhibición y Lectura del Acta de Inspección N PSF-AI-0026-2014 de fecha 15/01/2014, suscrita por el funcionario OFICIAL JI-JEAN UZCATEGUI adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en la vía los Bucares, Calle 95V. Avenida 84 Municipio San Francisco de dejando constancia de las características del sitio donde se practico la aprehensión del ciudadano CESAR EDUARDO URUETA
C- EVIDENCIA MATERIAL:
1.- Un reloj marca Casio, color negro y gris, modeio Altimeter.


DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.568.241, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Así mismo se impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado de la siguiente manera: 1) CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

ABG. JOSE GREGORIO RAUDSEF, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido Cesar Eduardo Urrutia Nuñez, quien ha manifestado al Tribunal su deseo voluntario de admitir los hechos, solicito a este tribunal que al momento de imponer la pena, sea por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta el limite inferior de la pena, las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal y las respectiva rebaja de ley, así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Así las cosas, se observa que el acusado CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ solicito ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público, en contra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ .Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ANTONIO PAREDES GARCIA y el estado venezolano, se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas; siendo el del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (primer aparte) el cual tiene una pena de 5 a 8 años de cual se toma el termino mínimo que seria CINCO (5) AÑOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones el cual tiene una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION se toma el término mínimo que sería CUATRO (4) AÑOS.

A los CINCO AÑOS DE PRISIÓN por ser el delito mas grave, se le suma la MITAD DE LOS OTROS DELITOS QUE SERÌAN DOS (2) AÑOS POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, lo que seria la sumatoria de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aplica la rebaja DE LA MITAD de la pena, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO y se CONDENA A CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.568.241, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 08-05-1977, Profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Maria Núñez y Cesar Urrutia, residenciado en el Sector barrio Bolívar, calle 4, N° 61-60, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, teléfono 0426-7689832, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ANTONIO PAREDES GARCIA y el estado venezolano, y en consecuencia, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Y SE ORDENA el DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO, el cual presenta las siguientes características: TIPO PISTOLA, COLOR NIQUELADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 7.65 MM MARCA BROWNING, , SIN SERIAL VISIBLE, al momento de que le fuera incautada al acusado en el procedimiento policial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a CESAR EDUARDO URUETA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.568.241, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 08-05-1977, Profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Maria Núñez y Cesar Urrutia, residenciado en el Sector barrio Bolívar, calle 4, N° 61-60, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, teléfono 0426-7689832, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano OMER ANTONIO PAREDES GARCIA y el estado venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA el DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO, el cual presenta las siguientes características: TIPO PISTOLA, COLOR NIQUELADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CALIBRE 7.65 MM MARCA BROWNING, SIN SERIAL VISIBLE, al momento de que le fuera incautada al acusado en el procedimiento policial. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Publíquese, Regístrese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (VEINTICINCO) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Cuarto de Juicio


JESAIDA DURAN MORENO

Secretaria


Maria Virginia Govea


4J-1170-15
VP02-P-2014-002281
JKDM/jkdm