REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2015
205º y 155º

ASUNTO: 4M-655-09 SENTENCIA NRO: 19/2015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESAIDA DURAN
SECRETARIA: ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA LUGO
ACUSADOS: JHONNIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA HASNNA ABDELMAJID
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES
VICTIMA: LUIS CARLOS CARMONA CASTRO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 4M-655-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la fecha 18/05/15, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano ACUSADOS 1) JHONIFER PEREZ ROMERO, y 2) EMERSON MARIN RODRIGUEZ; con ocasión al escrito acusatorio presentados por la Fiscalia 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de mayo de 2015 una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal Aux. 49 del Ministerio Publico, el Defensor Público ABG. HASNNA ABDELAMJID y los acusados de autos 1) JHONIFER PEREZ ROMERO y 2) EMERSON MARIN RODRIGUEZ Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien fue debidamente notificada; se dio inicio a la audiencia pautada, en la cual se escucharon los discurso de aperturas de las partes y se impuso a los acusados del precepto constitucional, y del procedimiento por Admisión de los hechos, manifestando los acusado no declara ni acogerse al mismo por lo cual se acordó SUSPENDER el debate y se fijo su continuación para el día 18 de Mayo de 2015.

El día 18 de Mayo Lunes dieciocho (18) de Mayo de 2015, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4M-655-09 seguida en contra de los acusados JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES SIMPLES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARMONA CASTRO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza ABG. JESAIDA DURAN y actuando como Secretaria de Sala la ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. ANA LUGO, la Defensora Pública ABG. HASNNA ABDELAMJID, y los acusados de autos JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la Juez procede a dar resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem.. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que debe mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. HASNNA ABDELAMJID, quien solicitó la palabra como PUNTO PREVIO y expuso: “Por cuanto en fecha 11-05-15 se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, y para hoy se encuentra la continuación del mismo, y por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de no proseguir con el juicio, si no que desean admitir el hecho, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que antes del inicio del debate podrán acogerse al procedimiento por admisión de hecho, solicito sean escuchados para que de viva voz lo hagan como derecho irrenunciable que tienen. Pero antes de eso, ciudadana jueza y fiscal solicito se adecue el tipo penal por el cual se dio inicio la causa de ROBO AGRAVADO CON LA PARTICIPACIÒN O GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, en virtud que no fueron aprehendidos con objetos que lo comprometieran ni arma alguna, así como que el autor del hecho fue un adolescente tal como se plantea en actas, y que sin la participación de los defendidos se hubiera cometido igualmente el delito. Ergo a esto, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, se encuentra prescrita la pena que diera a lugar imponer y es una excepción a la prosecución del mismo se decrete a favor de mis representados la extinción de la acción, conforme el numeral 5 del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal, siendo un obstáculo al ejercicio de la acción, por lo que solicito la extinción de la acción penal, y como consecuencia se decrete el sobreseimiento, conforme al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así as cosas, ciudadana jueza solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que antes del inicio del debate podrán acogerse al procedimiento por admisión de hecho, solicito sean escuchados para que de viva voz lo hagan como derecho irrenunciable que tienen luego de que se pronuncie al planteamiento de esta defensa, es todo.” De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien expuso: “No tengo objeción con lo solicitado por la Defensa Pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal, por lo que solicito al Tribunal emita pronunciamiento en torno a lo solicitado, así como verifique si efectivamente el delito de LESIONES, se encuentra prescrito, es todo”. Escuchada la solicitud de la defensa, esta Juzgadora conforme a las facultades establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación fiscal por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, siendo este: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal concatenado con el artículo 84 ejusdem, toda vez, que sin ánimo de entrar a realizar una valoración de los medios probatorios, con la simple verificación de los hechos que el Ministerio Público narró en su apertura a juicio, los cuales constan en el escrito acusatorio, evidencia quien aquí decide, que dicha participación es la que más se ajusta a dichos hechos, tomando en consideración que hubo un tercero interviniente y que a los acusados no les fue encontrado objetos provenientes del hechos. Así mismo, esta decisión se fundamenta en criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 342, de fecha 19/03/12, ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se estableció: omisis. Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: omisis De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. (omisis) En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.(Omisis) que el cambio de la calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones y la fijación de la pena correspondiente no vulneró ningún derecho constitucional del solicitante, por cuanto el ciudadano César Enrique Labarca Villasmil ya había admitido los hechos en el presente caso, por lo que no se requería realizar una audiencia para establecer una nueva admisión de los hechos, ya que la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que realizó el Juez de Primera Instancia y que en este caso fue modificada por la Corte de Apelaciones. (omisis) que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008). (Negrilla de este Tribunal).

De igual modo, en lo que concierne a la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en lo que respecta al delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal observa del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual tiene una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio serían siete meses y quince días, por lo que término para la prescripción es de 3 años, de manera tal que de un simple cálculo matemático se evidencia que el delito de Lesiones ha operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el año 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, el cual establece que si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ORDINAL 8° Ejusdem, y el artículo 110 del Código Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS.

Las representantes del Ministerio Público, tal como se constatan el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante los Tribunales de Control, y de acuerdo a la exposición realizada en la audiencia de Juicio Oral y Público, acuso al ciudadano acusados JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES SIMPLES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARMONA CASTRO, sin embargo en la Audiencia celebrada en fecha 18-05-2015 esta juzgadora realiza el cambio de calificación Jurídica con relación al grado de participación de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal concatenado con el artículo 84 ejusdem, siendo que esta juzgadora considero que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable en dicho delito, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2006, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Villa del Rosario, el ciudadano EMERSON ELENO MARIN RODRIGUEZ, en virtud de la denuncia que interpusiera el ciudadano LUJS CARLOS CARMONA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.703.223, residenciado en la urbanización La Colina, sector 02, calle 03, casa N° 24, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas expuso: "El día de hoy en la madrugada, mientras estaba en la plaza de Arimpias, acompafiado de LUIS JAVIER GOMEZ, CARLOS ARREAZA y CAROLINA GONZALEZ, los cuales viven en Machiques, llegaron tres tipos en un Taxi de la línea Los Gaiteros, el carro era un malibu color marrón, 6stas personas se bajaron del Taxi, el Taxi siguió hasta una cuadra mas adelante, los tipos que se bajaron unos de ellos encañono con el arma de fuego a CAROLINA GONZALEZ ^quien es dueña del carro donde estábamos nosotros, estas personas nos despojaron a todos nosotros de nuestras pertenencias, los zapatos, camisas, cartera y teléfonos celulares, en el carro de CAROLINA se embarco un tipo obligándola a ella a montarse bajo amenaza de una pistola, los otros dos nos encañonaron al resto de nosotros, y cuando el carro de CAROLINA prendió, llego una camioneta Ford, modelo Lariat, y nos embarcaron a nosotros en la camioneta, y a CAROLINA se la llevaron encañonada un tipo en su carro modelo Ford Fiesta, y mis adelante estaba el Taxi solamente con el conductor esperando, cuando salimos rumbo a Jalisco, el taxi iba adelante, el Ford Fiesta donde llevaban a CAROLINA iba segundo, y la camioneta Lariat donde nos llevaban a nosotros iba de ultimo, cuando íbamos por el caserío Puentecito al pasar por el frente del tanque del acueducto de puentecitos me tir6 de la camioneta, uno de ellos se iba a bajar, pero otro de ellos le dijo que siguiera"; en virtud de tal información salio una comisión integrada por el Oficial Técnico de Primera (PR) VIRGILIO AMESTY, Credencial N° 0081, Oficial Primero (PR) HERNAN AZUAJE, Credencial N° 4281, Oficial Técnico de Segunda (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial N° 1251, Oficial Técnico de Segunda (PR) CARLOS BRAVO, Credencial N° 3781, Oficial Mayor (PR) EDUIN GONZALEZ, Credencial N° 4180 y Oficial (PR) DARVIN PUS ANA, Credencial N° 3815, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de localizar tanto los vehículos involucrados en el hecho como a las personas, logrando localizar a uno de los vehículos involucrados, específicamente el taxi despojado en el cual estaba ubicado en el barrio Juan Gil, lugar donde reside el propietario del mismo, una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como OSCAR AVILA, quien al ser impuesto de la presencia policial manifestó que el había guardado su carro a eso de las 02:30 horas de la mañana, y que seguramente su hijo se lo había sacado del garaje, por lo que procedió a llamar a su hijo, preguntándole que si había sacado el carro, manifestando este que si, inmediatamente se procedió a informarle que seria pasado el vehiculo junto a su hijo hasta la sede del Departamento Policial, manifestando el mismo que su hijo tenia 17 años de edad y que el lo acompañara hasta la sede del Departamento Policial, al llegar a la sede delante de su representante se le hizo una requisa basada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en uno de sus bolsillos del pantalón una navaja, preguntándole que si con esa navaja habían agredido al denunciante, manifestando que el se la había pasado a uno de los que bajo del carro, dando el apodo de las personas que se encontraban con el, los cuales habían robado y agredido al denunciante, a quienes conoce como EL NUEVO y EL BEBO, seguidamente se procedió a leerles sus derechos constitucionales, notificando a la Dra. JOSEFA PINEDA, Fiscal 37 del Ministerio Publico en Competencia de Adolescente, quedando el detenido identificado como OSCAR JOSE AVILA ABREU, venezolano, de 17 anos de edad, cedula de identidad N° V-18.408.917, hijo de OSCAR AVILA y RUBIA ABREU, residenciado en el barrio Juan Gil, quedando el adolescente a la disposición de la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, saliendo nuevamente a las 10:55 horas de la mañana con el padre del adolescente, hasta el Barrio Juan Gil, ya que el sabe en donde viven las personas que apodan EL NUEVO y EL BEBO, llegando al mencionado sector, ubicaron a las personas que habían sido nombradas, preguntándole a ellos que si habían estado en horas de la madrugada en el sector Arimpia en un Malibu, respondiendo estos que si, pero que ellos no habían hecho nada, informándoles que serian pasados al comando Policial en calidad de detenidos, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificados como: JHONIFER PEREZ ROMERO, venezolano, de 24 anos de edad, cedula de identidad N° V- 16.081.705, hijo de JOSE PEREZ y NELLY ROMERO, con residencia en el barrio Raul Leoni, calle 73, casa 99-65, Maracaibo, y EMERSON MARJN RODRIGUEZ, venezolano, de 19 anos de edad, cedula de identidad N° V- 17.947.215, hijo de NERIO MARfN y LEDYS RODRIGUEZ, con residencia en el bario Juan Gil, cerca de la cancha, Villa del Rosario, siendo notificada del procedimiento a la Fiscal de Guardia Dra. JHOVAN MOLERO, Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Publico, quedando los detenidos a la orden del Ministerio Publico para ser presentados por ante el Juzgado de Control competente, así como los objetos incautados. Es todo.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, y admitida por el Juez de Control en contra de los acusados JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES SIMPLES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS CARMONA CASTRO, en tal sentido quien aquí decide cambiar la calificación jurídica que debe darse a la participación de los acusados de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal concatenado con el artículo 84 ejusdem; decisión que se fundamenta en criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 342, de fecha 19/03/12, ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se estableció: omisis. Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: omisis De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. (omisis) En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.(Omisis) que el cambio de la calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones y la fijación de la pena correspondiente no vulneró ningún derecho constitucional del solicitante, por cuanto el ciudadano César Enrique Labarca Villasmil ya había admitido los hechos en el presente caso, por lo que no se requería realizar una audiencia para establecer una nueva admisión de los hechos, ya que la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que realizó el Juez de Primera Instancia y que en este caso fue modificada por la Corte de Apelaciones. (omisis) que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y 553 del 21 de octubre de 2008). (Negrilla de este Tribunal).

En la Audiencia oral preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Admitió totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo éstas:

DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Detective WILLIAM TIGRERA y Agente YELVIN GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Machiques, sus testimonios son útiles y pertinentes por cuanto realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Técnica en el sitio donde el imputado cometió el delito.-
2. Oficial Técnico de Segunda (PR) ANTONIO MUJICA, credencial N° 1251, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es útil y pertinente por cuanto realizo y suscribió la Experticia de Reconocimiento a una hoja de acero inoxidable conocida comúnmente como Navaja, incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado en Actas, así como el avaluó prudencial de los objetos Hurtados y No recuperados.-
3. Oficial Primero (PR) LEONARDO REDONDO, credencial N° 3029, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, su testimonio es útil y pertinente por cuanto realizo y suscribió el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso donde el imputado cometió el delito
4. Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Delegación
Maracaibo, su testimonio es útil y pertinente por cuanto suscribió y realizo el Examen Medico Forense practicado a la victima.-
PRUEBA TESTIMONIAL
1. LUIS CARLOS CARMONA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 19 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.703.223, residenciado en la urbanización La Colina, sector 02, calle 03, casa 24, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, su testimonio es útil y pertinente por cuanto es la victima de los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas.
2. ZORAIDA GARCIA SUAREZ, mayor de edad, venezolana, de 47 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.991.238, residenciada en el caserío Puentecitos, calle Los Robles, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, su testimonio es útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas.-
3 Oficial Técnico de Primera (PR) VIRGILIO AMESTY, Credencial N° 0081, Oficial Primero (PR) HERNAN AZUAJE, Credencial N° 4281, Oficial Técnico de Segunda (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial N° 1251, Oficial Técnico de Segunda (PR) CARLOS BRAVO, Credencial N° 3781, Oficial Mayor (PR) EDUIN GONZALEZ, Credencial N° 4180 y Oficial (PR) DARVIN PUSANA, Credencial N° 3815, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, sus testimonios son útiles y pertinentes por cuanto suscribieron el Acta Policial y actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido en flagrancia el imputado en Actas.-
4. T.S.U. Inspector ARTURO PARRA, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Subdelegación Machiques, su testimonio es útil y pertinente por cuanto suscribió el Acta de Investigación Penal donde hace constar que el imputado en Actas no presenta Solicitudes, ni Registros por ante el C.I.C.P.C-
5. OSCAR JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, de 41 afios de edad. titular de la cedula de identidad N° V-7.816.484, residenciado en el sector Juan Gil, a dos casas antes de llegar al ambulatorio. de la ciudad de Vila del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416 - 2604393, su testimonio es útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas.
6.- MAGLADYS JOSEFINA CASTOR DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.988.699, residenciada en la urbanización La Colina, Sector 02, calle 03, casa numero 24, Villa del Rosario, Estado Zulia, teléfono 0416 - 3680705, su testimonio es util y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas.-
PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines de ser incorporados al juicio oral y público a través de la lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos las siguientes documentales:

1. Acta de Denuncia de fecha 19 de marzo de 2006, interpuesta por ante la sede del Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS CARLOS CARMONA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.703.223, en la que narra los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, por tanto es útil y pertinente.-
2. Acta Policial suscrita en fecha 19 de marzo de 2006, por el Oficial Técnico de Primera (PR) VIRGILIO AMESTY, Credencial N° 0081, Oficial Primero (PR) HERNAN AZUAJE, Credencial N° 4281, Oficial Técnico de Segunda (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial N° 1251, Oficial Técnico de Segunda (PR) CARLOS BRAVO, Credencial N° 3781, Oficial Mayor (PR) EDWIN GONZALEZ, Credencial N° 4180 y Oficial (PR) DARVIN PUSANA, Credencial N° 3815, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual consta la aprehensión del imputado en Actas, por lo tanto es útil y pertinente.-
3. Acta de Entrevista de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, recepcionada en la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano LUIS CARLOS CARMONA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.703.223, en la que narra los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, por tanto es útil y pertinente.-
4. Acta de Presentación de Imputados suscrita en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, Sección de Adolescente, donde consta la presentación del adolescente OSCAR JOSE AVILA ABREU, venezolano, de 17 años de edad, cedula de identidad N= V-18.408.917, quien también participo en el hecho que se investiga, y al momento de su presentación rindió declaración por ante el referido Juzgado, por lo tanto es útil y pertinente.-
5. Acta de Entrevista de fecha 23 de marzo de 2006, recepcionada en la sede del Departamento Policial Rosario de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, a la ciudadana ZORAIDA GARCJA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.991.238, quien tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al imputado en Actas, por tanto dicha Acta de Entrevista es útil y pertinente.-
6. Acta de Inspección Técnica suscrita en fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por el Oficial Primero LEONARDO REDONDO, Credencial 3029, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perija, en la que se describe el lugar donde el imputado cometió el delito, por tanto es útil y pertinente.-
7. Del resultado de la Experticia Técnica de Reconocimiento suscrita en fecha 22 de marzo de 2006, por el Oficial Técnico de Segunda (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial 1251, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perija, realizada sobre una hoja de acero inoxidable de las comúnmente navaja, incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado en Actas.-
8. Del resultado del avaluó prudencial suscrito en fecha 27 de marzo de 2006, por el Oficial Técnico de Segunda (PR) ANTONIO MUJICA, Credencial 1251, funcionario adscrito al Departamento Policial Rosario de Perija, realizada sobre unos bienes hurtados y no recuperados por los cuales se acusa al imputado en Actas, por tanto es útil y pertinente.-
9. Resultado del Examen Medico Forense suscrito en fecha 30 de marzo de 2006, realizado a la victima por lo tanto es útil y pertinente.-
10. Acta de Entrevista de fecha 07 de abril de 2006, recepcionada en la sede del C.I.C.P.C, Subdelegacion Machiques, a la ciudadana MAGLADYS JOSEFINA CASTRO DE CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-4.988.699, quien tiene conocimiento de los hechos, por tanto dicha Acta de Entrevista es útil y pertinente.-
11. Acta de Investigación suscrita en fecha 08 de abril de 2006, por el T.S.U. Inspector ARTURO PARRA, funcionario del C.I.C.P.C, Subdelegación Machiques en el cual consta que el imputado no presenta solicitudes ni registros por ante ese Cuerpo Policial, por tanto es util y pertinente.-
12. Acta de Inspección Técnica signada con el N° 0117, suscrita en fecha 07 de abril de 2006, por el Detective WILLIAN TIGRERA y Agente YELVIN GONZALEZ, realizada en el sitio del suceso, por tanto es útil y pertinente.-
13. Acta de Presentación de Imputados suscrita en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, en la cual consta la presentación del imputado en Actas, por tanto es útil y pertinente.-
14. De la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 11 de abril de 2006, en la sede del Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, en la cual el Testigo Reconocedor, ciudadano LUIS CARLOS CARMONA CASTRO, victima en la presente causa expuso: "No lo reconozco, no los vi bien, lo poco que pude alcanzar a ver es que uno era catirito y otro era morenito, pero no les vi bien la cara, porque ellos de una vez se nos abalanzaron encima, así que no puedo identificar a ninguno aunque los vuelva a ver". Motivo por el cual el Juzgado declare inoficiosa la Rueda de Reconocimiento, portanto es util y pertinente.
-15. Acta de Entrevista de fecha 17 de abril de 2006, recepcionada en la sede de este Despacho Fiscal, al ciudadano OSCAR JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 41 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.816.484, residenciado en el sector Juan Gil, entrando por detrás de la Inspectoria de Transito Terrestre, a dos casas antes de llegar al ambulatorio, de la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, teléfono 0416 - 2604393, la cual es útil y pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos.-

Con relación al delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal observa del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual tiene una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio serían siete meses y quince días, por lo que término para la prescripción es de 3 años, de manera tal que de un simple cálculo matemático se evidencia que el delito de Lesiones ha operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho, desde el año 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, el cual establece que si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ORDINAL 8° Ejusdem, y el artículo 110 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso a los acusados JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Así mismo se impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado de la siguiente manera: JHONIFER PEREZ ROMERO quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo”. y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, quien manifestó libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente, Es Todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mis defendidos quienes han manifestado al Tribunal su deseo voluntario de admitir los hechos, solicito a este tribunal que al momento de imponer la pena, sea por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta el limite inferior de la pena, las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal y las respectiva rebaja de ley, así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Así las cosas, se observa que los acusados solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración del juicio oral y público, en contra del mismo, y antes de la recepción de las pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados JHONIFER PEREZ ROMERO y EMERSON MARIN RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS CARMONA., se evidencia de autos, que los ciudadanos no tienen antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas; siendo el del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de 10 a 17 años de prisión de cual se toma el termino mínimo que seria DIEZ (10) AÑOS y e virtud que el grado de participación de los acusados es de COMPLICES N0 NECESARIOS se rebaja la mitad de la pena quedando en CINCO (5) AÑOS.

Así mismo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora aplica la rebaja UN TERCIO de la pena, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO y se CONDENA A a 1) JHONIFER PEREZ ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 16.081.705, obrero, soltero, fecha de nacimiento 20/09/82, hijo de Nelly Romero Y José Trinidad Pérez, residenciado en las Torres del Saladillo, Casco Central, edificio Porlamar, piso 15, apto. 15-8, Maracaibo, Tlf. 0414-3081935 y 2) EMERSON MARIN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, portador de la cédula de identidad N° 17.947.215, soldador, soltero, fecha de nacimiento 06/10/86, hijo de Nerio Marín y Ledys Rodriguez, residenciado en barrio Juan Gil, diagonal a la cacha del sector, casa sin número, Tlf. 0426-8790727, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, y en consecuencia, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara con lugar la petición de la Defensa y se adecua el tipo penal a ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de LUIS CARMONA.

SEGUNDO: SE DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.8 ejusdem y el artículo 110 del Código Penal.

TERCERO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a 1) JHONIFER PEREZ ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 16.081.705, obrero, soltero, fecha de nacimiento 20/09/82, hijo de Nelly Romero Y José Trinidad Pérez, residenciado en las Torres del Saladillo, Casco Central, edificio Porlamar, piso 15, apto. 15-8, Maracaibo, Tlf. 0414-3081935 y 2) EMERSON MARIN RODRIGUEZ, venezolano, natural de la Villa del Rosario, portador de la cédula de identidad N° 17.947.215, soldador, soltero, fecha de nacimiento 06/10/86, hijo de Nerio Marín y Ledys Rodriguez, residenciado en barrio Juan Gil, diagonal a la cacha del sector, casa sin número, Tlf. 0426-8790727, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, y en consecuencia, se le impone la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se Mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. Publíquese, Regístrese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (VEINTICINCO) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Cuarto de Juicio


JESAIDA DURAN MORENO

Secretaria


Maria Virginia Govea


4M-655-09
VP02-P-20006-006375
JKDM/jkdm