REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: 4J-910-12 RESOLUCIÓN NRO: 038/2015


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto desde el folio (307) a folio (308) de la pieza nro III, escrito interpuesto por la DEFENSA PUBLICA ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, en su condición de defensora de las acudas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA mediante la cual requiere se decretado el Sobreseimiento por prescripción judicial en la presente causa y en este sentido este tribunal observa:

Se desprende de actas que de acuerdo a la acusación fiscal y acusación particular propia admitidos por el juez de control respectivo los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

En fecha 16 de mayo de 2011 fue presentada por la fiscalia Undécima del Ministerio Público acusación fiscal en contra de las ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIELA BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, la cual fuere distribuida al tribunal segundo de control de este circuito.

Vista la acusación presentada el tribunal Segundo de Control en fecha 24 de mayo de 2011 fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/06/2011 y en fecha 06 de Junio de 2011 fue presentada ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA por las víctimas ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA Y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA.

En fecha 03 de Octubre de 2011 se realiza la AUDIENCIA PRELIMNAR respectiva en la cual el tribunal segundo de control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIELA BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, y se dicta el auto de apertura a juicio, la cual es remitida al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer en fecha 20/02/2012.

En fecha 14/03/2012 se recibe la presente causa por ante este tribunal de Juicio y se fija la celebración del juicio oral y público para el día 29 de Marzo de 2012.

Una vez fijada la celebración del juicio, se evidencia de actas que el mismo fue diferido en numerosas oportunidades, sin embargo, se evidencia que la mayoría de dichos diferimientos NO SON ATRIBUIBLES A LAS ACUSADAS DE AUTOS.

En fecha 15 de Enero de 2014 se difiere la celebración del juicio oral y público para el día 10 de febrero de 2014, fecha para la cual de la verificación del libro diario asiento No 16 se llevo a cabo el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa ( no consta en autos el acta de juicio respectiva) el cual continuo en sucesivas audienciaS hasta el día 30/07/2014 en la cual en virtud de la ROTACIÓN ANUAL DE JUECES se INTERRUMPIÓ y fue fijado nuevamente para su inicio en fecha 20 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual ha sido diferida hasta la presente fecha.

Ahora bien, refiere la defensa pública en su escrito de solicitud, que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial a la luz del articulo 110 del Código Penal, por lo cual solicita en base a ello, la prescripción de la presente causa a favor de sus defendidas.

Como quiera que el planteamiento de la defensa versa sobre la prescripción del delito es necesario realizar el cómputo de ley a dicho tenor:

El delito tipo por el cual se acusa a FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA pauta:

ARTÍCULO 468: cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean por causa de depósito necesario la pena de prisión será por el tiempo de UNO A CINCO AÑOS y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

De la referida norma se evidencia que el término medio de dicho delito es de TRES (3) AÑOS, la cual deberá tomarse en cuenta para determinar el tiempo de prescripción aplicable.

En tal sentido el artículo 108 del Código Penal establece:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Ahora bien, los hechos presuntamente cometidos por las acusadas ocurrieron en el año 20009, fecha a partir de la cual se empieza a contar la prescripción Ordinaria según el artículo 109 ut supra mencionado, interrumpiéndose continuamente la prescripción ordinaria con las diligencias procesales propias del iter de la causa, por lo cual la misma no opera en el presente caso.

Así entonces, corresponde a este tribunal determinar si ha operado en la presente causa la prescripción judicial invocada por la defensa, la cual, de acuerdo al referido artículo 110 del Código Penal, es el término de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad, que en el caso en concreto sería de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo necesario determinar a partir de cuando comienza a correr la prescripción judicial.

En tal sentido, conforme a la SENTENCIA No. 170 de fecha 12/05/2011 de la SALA DE CASACIÓN PENAL con ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria debe computarse a partir de la fecha del acto de imputación formal sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante le transcurso del procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, o un vez materializada la orden de aprehensión dictada por el tribunal; observándose que en la presente causa el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de las acusadas fue realizado en el despacho fiscal en fecha 29 de abril de 2010, por lo cual es a partir de la referida fecha que comienza a correr la prescripción judicial a su favor, habiendo transcurrido desde el 29 de abril de 2010 hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo cual HA OPERADO LA PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIO a favor de las acusadas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA.

Una vez verificada como ha sido la prescripción de la acción penal y su consecuencial extinción, considera quien aquí decide, que en virtud que este sobreseimiento se realiza de pleno derecho, no debe ser debatido en sala para su comprobación, ya que versa sobre el paso del tiempo en relación a la acción penal, tiempo éste que supera el estimado legalmente para que opere la prescripción de la misma, a fin de perseguir y castigar el referido delito; es por lo que resulta inoficioso insistir, a través del debate oral, en la comprobación de la comisión del delito y la responsabilidad penal que pudiera tener en el hecho las acusadas, debido a que existe una prohibición legal para ello por el transcurso del tiempo.

Así entonces, si bien se obvia la realización del Juicio oral en atención a la situación de orden público solicitada por la defensa y constatada por ésta jurisdicente, quien esta llamada por la ley a reconocerla en toda fase del proceso penal, a la luz de la sentencia N° 1277 de fecha 26 de Julio del 2011, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto, que es deber para quien decide, indicar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal del delito por el cual fueron sometidas al proceso FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA y acusadas por el Ministerio Publico, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del ilícito penal objeto de la presente causa, tal y como fue señalado por el juez de control al admitir la acusación fiscal y la acusación particular propia, con la existencia de un pronóstico favorable de condena a las acusadas, y el cúmulo de pruebas admitidas para la comprobación del hecho punible y presunta autoría de las acusadas, toda vez que de modo inequívoco, el computo para estimar la prescripción de la acción penal que ha dado origen a este proceso, deviene de la penalidad misma aplicable al delito por el cual se presento imputación y formal acusación fiscal en contra de las acusadas antes mencionadas, siendo que, considerar lo contrario, seria nugatorio de la prescripción misma, y así lo ha establecido la sentencia N° 487 de Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 24-04-2015, que al texto reza :

”.. Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena..”

Observa esta juzgadora de la acusación fiscal que fueron promovidas por el ministerio público además de las pruebas testimoniales de las víctimas y testigos el acta de defunción signada con el numero 59 libro 01 del ano 2009 emitida por la Jefe Civil INDIRA CHAVEZ de la Parroquia Olegario Villalobos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA donde se hace constar que dicho ciudadano murió el día 16 de enero de 2009 en la Policlínica Maracaibo del Estado Zulia.
Declaración de únicos herederos universales de los coherederos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, emitidas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de de 2009 suscrita por la Juez Abg. Ana Josefa Atencio de Coronado, con esta declaración de únicos y universales herederos se deja constancia de quienes son los herederos del causante GABRIEL ANTONIO BARRERA y acreedores de la herencia del causante.

Oficio emitido a este despacho fiscal por el ciudadano Abg. LUIS QUINTERO RIVERA Gerente de Consultas y Dictámenes del Banco Occidental de Descuento Maracaibo Estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2009, y recibido en el despacho fiscal el día 23 de octubre de 2009, a través del cual se deja constancia que la cuenta numero 186849583 del Banco Occidental de Descuento era titular el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA v también de los movimientos que se realizaron en esa cuenta desde la fecha 16/01/2009 hasta el 30/01/2009 observando en la misma la emisión de dos cheques de gerencia dignados con los números 003636470 de fecha 30/01/2009 por el monto de BsF 75.000.00 v el segundo por el numero 113536471 de fecha por el monto de BsF 50.000.00 cobrados a nombre de las acusadas.

Oficio remitido a este despacho fiscal por la ciudadana Abg. IRIS MORILLO CARDOZO Vicepresidente Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2009, se deja constancia que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA era el titular de la cuenta de ahorro numero 0116-0126-08-0186849583 del Banco Occidental de Descuento y la ciudadana imputada FANNY BARRERA DE VILLALOBOS es persona autorizada en dicha cuenta.

Certificado de Participación a Plazo del Banco Occidental de Descuento signado con el número 000074841572 según código de oficina 126 por el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF 124.000.00), con plazo 31 días, a una tasa del 17% en Maracaibo Estado Zulia, con fecha de vencimiento 29,de enero de 2009, donde aparece como titulares GABRIEL ANTONIO BARRERA y FANNY BARRERA DE VILLALOBOS dejando constancia de la existencia del Certificado de Participación a Plazo constituido entre los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BARRERA era el titular de la cuenta de ahorro numero 0116-0126080186849583 del Banco Occidental de Descuento y la ciudadana imputada FANNY BARRERA DE VILLALOBOS es persona autorizada en dicha cuenta.

Elementos estos que permiten determinar la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal objeto de la presente causa.

De esta manera, en atención al paso inexorable del tiempo, a pesar de la oportuna interposición por parte del Ministerio Publico de la acusación fiscal, de la diligencia judicial para la realización de los actos procesales a que hubo lugar, en virtud que ha operado la limitante temporal al Ius Punendi del Estado Venezolano, para perseguir y castigar la comisión de un delito, en aras de resguardar la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma, se debe forzosamente estimarse procedente en derecho la solicitud de la Defensa Pública y DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIELA BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda de modo expreso como efecto procesal, el cese de su condición de acusadas por estos hechos Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABOG. ZUGLENYS PRADO con el carácter de defensor de las acusadas ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA a quienes se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIELA BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA PEDRO ROBERTIS MEDINA, SEGUNDO DECRETA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debido a la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la misma de conformidad con el artículo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DICTA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EL DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en grado de autora y cómplice respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIELA BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA Y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, seguida a ciudadanas FANNY BARRERA DE VILLALOBOS venezolana, titular de la cedula de identidad n 3.771.280, de 63 años de edad, natural de Maracaibo, domiciliada en sector 18 de octubre calle C entre avenida 4 y 5 casa No. 5-67 apartamento 5-67 Residencias Maria Gabriela Maracaibo Estado Zulia y MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA venezolana, titular de la cedula de identidad n 12443068, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, domiciliada en Residencia Las Vistas Edificio Vista Alegre piso 7 apartamento 7D Avenida Guajira, al lado de Casa de Italia Maracaibo Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Así mismo se acuerda de modo expreso como efecto procesal, el cese de su condición de acusadas CUARTO Notifíquese a las partes a los fines de ley. QUINTO Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

JESAIDA DURAN MORENO
SECRETARIA

MARIA VIRGINA GOVEA


CAUSA NRO: 4M-910-12
CAUSA IURIS: VP02-P-2011-013144