REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO
Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo del año 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN DONDE SE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

RESOLUCIÓN No. 037-15 CAUSA No. 4J-1146-14

Vista el acta de la celebración del Juicio Oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano HENRY DE JESUS GODOY ALVAREZ, por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código penal, en perjuicio de HERWIN JOSE GODOY., en la cual el acusado se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el día de hoy fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y público el representante fiscal ratifico la acusación presentada en su contra, así mismo la defensa manifestó los fundamentos de su defensa posteriormente al ser impuesto el acusado HENRY DE JESUS GODOY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-10-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.180, de 52 años de edad, de profesión u oficio Abogado, hijo de JOSE ANTONIO GODOY (f) y EMERITA ALVAREZ (F), residenciado en la Calle 112, residencias San Antonio, Apto. 302, sector los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, y de inmediato se procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ciudadana Jueza admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me esta informando y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, quiero ofrecer en este acto como indemnización a la víctima la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs) para ser cancelados en este mismo acto.
Seguidamente el fiscal del Ministerio público y la víctima manifestaron su opinión su favorable a que el acusado le fuera concedido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En tal sentido oída cada una de las exposiciones de las partes, y revisado como fue el escrito de acusación presentada en contra el ciudadano HENRY DE JESUS GODOY ALVAREZ, por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código penal, en perjuicio de HERWIN JOSE GODOY. Igualmente vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de admitir los hechos por los cuales se le acusa, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un periodo de UN (01) AÑO, los cuales vencerán en fecha 18-05-2016, al acusado HENRY DE JESUS GODOY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-10-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.180, de 52 años de edad, de profesión u oficio Abogado, hijo de JOSE ANTONIO GODOY (f) y EMERITA ALVAREZ (F), residenciado en la Calle 112, residencias San Antonio, Apto. 302, sector los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código penal, en perjuicio de HERWIN JOSE GODOY, y en tal sentido, se impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Cancelar en este acto la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs) a la víctima como indemnización, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí o por interpuestas personas, 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo, durante el lapso DE UN AÑO y de la manera que le indique el Delegado de Prueba. De igual modo, se le indica que deberá dar cumplimiento o de lo contrario procederá sentencia condenatoria, a lo cual manifestó comprensión. Se deja constancia que la víctima recibió conforme.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de UN (01) AÑO al acusado HENRY DE JESUS GODOY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-10-1962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.180, de 52 años de edad, de profesión u oficio Abogado, hijo de JOSE ANTONIO GODOY (f) y EMERITA ALVAREZ (F), residenciado en la Calle 112, residencias San Antonio, Apto. 302, sector los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del código penal, en perjuicio de HERWIN JOSE GODOY, y en tal sentido, se impone al mencionado acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Cancelar en este acto la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs) a la víctima como indemnización, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí o por interpuestas personas, 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo, durante el lapso de UN (1) AÑO, y de la manera que le indique el Delegado de Prueba. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABOG. JESAIDA DURAN
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA BOSCAN
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N°. 037-15, y se libraron los oficios respectivos.
ABG. ANDREA BOSCAN
LA SECRETARIA

JD/jd.-*
Causa 4J-1146-14
Asunto principal vp02p2013018162