REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Mayo de 2015
203° y 154°
ASUNTO: 4J-1163-15 RESOLUCIÓN NRO: 035-2014
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ en su condición de defensor de del acusado FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.176.647 por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de FLORINDA GONZALEZ, donde requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en el acto de la presentación de imputados.
Ahora bien, los fines de resolver sobre el planteamiento antes esgrimido, este Tribunal observa que dicho ciudadano fue puesto a la disposición del Tribunal 5 de control en fecha 08/09/2013, siendo decretada con lugar la solicitud fiscal y se impuso de la privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.176.647; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme el control de arma y municiones cometido en perjuicio de FLORINDA GONZALEZ y el estado venezolano.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia de Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde establecieron:
(omisis) Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado -hov accionante-.
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen v revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustitutiva la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el imputado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta ultima es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, mas ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las mas graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.
Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padron, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.
Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:
2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso vr con ello, a que se haqa efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción publica, el interés social concurre, con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la victima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias -entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el articulo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomino medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquella, estas ultimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar. la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en si misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cemirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -mas aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegitima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:
...2.1.1Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual baio la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia lev procesal penal fundamental Neva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los limites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del articulo 459 del Código Penal, identifico como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, estamos en presencia de un delito contra la Propiedad y la integridad de las personas, existiendo un marco jurídico que tutela el mismo consagrado al estado protegerlos, considerando que de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO lo que determina que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, que se acredito la participación u autoría del hoy acusado de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS MISMOS HAN SIDO LOS AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO.
Así mismo, en caso de ser sometido el acusado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico se le impondría una pena que supera los diez anos, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, al ser un delito de alta pena.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de Allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determino que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, excediendo la pena de los parámetros establecidos en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar una medida sustitutiva se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal.
Así mismo, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 229 y 236 del texto adjetivo penal).
En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.176.647 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme el control de arma y municiones cometido en perjuicio de FLORINDA GONZALEZ y el estado venezolano, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus representados por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual son sometidos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la solicitud presentada por la ABG. JOSE MADRIZ en su condición de defensor de acusado FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.176.647 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme el control de arma y municiones cometido en perjuicio de FLORINDA GONZALEZ y el estado venezolano, mediante la cual requieren de este Tribunal, una medida menos gravosa para su defendido de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
Tercero: Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscalia del Ministerio Publico.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Maracaibo, Catorce (14) días del mes de Mayo de 2015.

JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABOG. JESAIDA DURAN
SECRETARIO

ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIO

ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ



JKDM/jkdm
CAUSA 4J-1163-15
ASUNTO PRINCIPAL VP02P2013032994