REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: 4J-1165-15 RESOLUCIÓN NRO: 032/2015
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAR
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto desde el folio (32) a folio (35) de la pieza nro II, escrito interpuesto por los abogados OMAR JOSE ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, en su condición de defensores privados de la INGRID LORENA ROA, mediante la cual requiere la sustitución de la privación judicial privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la misma.
Ahora bien, los fines de resolver este Tribunal observa que en fecha 19 de Octubre de 2011, se dicto en contra de la INGRID LORENA ROA, por ante el Tribunal Noveno en funciones de Control, medida de ARRESTO DOMICILIARIO POR ENCONTRASE EN ESTADO DE GRAVIDEZ a quien se le sigue la presenta causa por estar presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25 de Octubre de 2011 se REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por cuanto la misma se evadió de la residencia en la cual cumplía su arresto domiciliario, por lo cual se libra ORDEN DE APREHENSIÓN.
En fecha 22-05-2014 se produce la aprehensión de la ciudadana INGRID LORENA ROA por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación El tigre Estado Anzoátegui siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01/08/14, se presento de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, acusación formal en contra de la mencionada ciudadana, por la misma calificación jurídica de la audiencia oral de presentación.
En fecha 12/02/145 se celebro por ante el Juzgado Noveno de Control, audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal.
En esta misma fecha 11/05/15, se recibe informe medico legal suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, donde concluye que la acusada INGRID LORENA ROA, a la fecha de evaluación día 23/04/15 según estudio ecográfico de fecha 21/04/2015, presenta un embarazo de Veintinueve (29) semanas y cinco (5) días. Adicionalmente ello, en el día de hoy quien suscribe se comunico telefónicamente con el Director del Centro de arresto y detenciones el Marite quien informo que la acusada fue trasladada en el día de hoy al Hospital Castillo Plaza y será intervenida por Cesaria.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).
De igual modo, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el artículo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios procesales, tal como estableció en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y de cuyo extracto se lee:
…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.
Con base en el anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el Parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (omisis). (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Por lo que, del análisis de la citada disposición adjetiva, se desprenden cuatro (4) circunstancias o situaciones diferentes en que el legislador prohíbe el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
1) De las personas mayores de 70 años;
2) De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo;
3) De las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y,
4) De aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Sobre la base de la normativa legal citada y, se trata de un derecho que le asiste a la acusada en todo estado y grado del proceso, la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 250 de la norma procesal penal venezolana.
Así mismo, dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial, emitido meditante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual a tenor refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de gravidez de la INGRID LORENA ROA, tal y como se desprende del informe médico supra señalado aunado a la información sobre la cesaria ha practicarse en el dìa de hoy, siendo obligación de esta Juzgadora proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85, respectivamente, del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte; es procedente el petitorio realizado por la defensa privada, siendo motivo suficiente para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad e imponer una medida menos gravosa, siendo que a la presente fecha, existe una circunstancia que ha variado su situación jurídica actual y que imperiosamente se debe imponer de la medida menos gravosa en razón al estado de gravidez y posible nacimiento en el día de hoy por cesaria, en el cual se encuentra dicha ciudadana, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 236 eiusdem; y es por lo que en consecuencia esta juzgadora como Garante de lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que expresamente dispone: “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio...” , considera quien aquí decide conveniente otorgar la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente al ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, BARRIO CARDONAL NORTE CALLE 35 NUMERO 30-20 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DEBIENDO PERMANCER CON CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE EN EL HOSPITAL CASTILLO PLAZA HASTA TANTO SEA DADA DE ALTA Y SER TRASLADADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA DONDE CUMPLIRA LA MEDIDA IMPUESTA ; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, concatenado con la norma preceptuada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar la solicitud interpuesta por OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRO, en su condición de defensores privados de la INGRID LORENA ROA, cédula de identidad nro 60.448.591, y en consecuencia se le sustituye la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el 231 del Código Orgánico Procesal Penal; por la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente al ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, so pena de revocatoria por incumplimiento por parte de la referida acusada, referente a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° de la norma adjetiva penal, a ser cumplido BARRIO CARDONAL NORTE CALLE 35 NUMERO 30-20 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA; DEBIENDO PERMANECER CON CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE EN EL HOSPITAL CASTILLO PLAZA HASTA TANTO SEA DADA DE ALTA Y SER TRASLADADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A LA DIRECCIÓN ANTES SEÑALADA DONDE CUMPLIRA LA MEDIDA IMPUESTA así mismo se debe informar a este tribunal del cumplimiento de la orden por dicho organismo; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto dicha ciudadana, a la fecha de su evaluación día 23/04/15 según estudio ecográfico de fecha 21/04/2015, presenta un embarazo de Veintinueve (29) semanas y cinco (5) días. Adicionalmente ello, en el día de hoy quien suscribe se comunico telefónicamente con el Director del Centro de arresto y detenciones el Marite quien informo que la acusada fue trasladada en el día de hoy al Hospital Castillo Plaza y será intervenida por Cesaria.
Segundo: Se acuerda notificar al Representante Fiscal y a la Defensa y oficiar al Centro de Arrestos y Detención Preventivas “El Marite”, así como, al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
JESAIDA DURAN MORENO
SECRETARIO
LUIS CARLOS GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
LUIS CARLOS GONZALEZ
CAUSA NRO: 4J-1165-15
CAUSA NRO: MP-70926-2014
CAUSA IURIS: VP02-P-2014-006275
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