REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de mayo 2015
205° y 156°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA Nº. 25-15
CAUSA Nº.: 4C-21461-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MELIXI ALEMAN
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ROMERO
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO, KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANNNIUSKA GRATEROL, ABG. NELYUMARY MARTINEZ, EONIDES CHAPARRO y ABG. NEBERTO URDANETA
III
ANTECEDENTES
En fecha jueves veintiocho (28) de Mayo de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Materia contra delitos fronterizos y la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre delito de Contrabando y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó presentado en fecha 31-03-2015, en contra de los imputados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO, KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ y los defensores Privados ABG. ANNNIUSKA GRATEROL, ABG. NELYUMARY MARTINEZ y LEONIDES CHAPARRO, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre delito de Contrabando y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; Impuesto los imputados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los imputados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, ABOGADOS ANNNIUSKA GRATEROL, ABG. NELYUMARY MARTINEZ, LEONIDES CHAPARRO y NEBERTO URDANETA, solicitaron al Tribunal la desestimación del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y en caso que el Tribunal declare con lugar la desestimación solicitada sus defendidos les han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 15-04-2015, por las Fiscalías 77° del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Materia contra delitos fronterizos y la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada por el Fiscal (A) 49° del Ministerio Publico ABG. ERNESTO ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en razón que de si bien de la narración de los hechos se señalan la participación de varias personas; de la acusación fiscal no se verifica elementos de convicción y medios probatorios para la configuración de dicho delito, ya que no consta elementos de convicción ni medios de prueba promovidos para la comprobación de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal y finalmente no existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente los justiciables JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, LUIS TOMAS MONTILLA MENDOZA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expusieron de manera separada: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de julio de 2.013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de una ardua investigación a través de fuentes vivas de información, tuvieron conocimiento que en la estación de servicio PDV, ubicada en la circunvalación Nº 2, sector Cumbres de Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, opera un grupo de personas dedicadas al contrabando de combustible para posteriormente ser trasladado al vecino país, para ser vendido a precios internacionales; por lo que siendo las 03:30 horas de la mañana del día 12 de julio de 2013, se constituyo comisión de la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, de la Delegación Estadal Zulia, integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIALES AGREGADOS EUDO FUENMAYOR, ENYERBER FERRER, OFICIALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA LUIS TUVINO, y DETECTIVE AGREGADO ESTEBAN SAAVEDRA, en unidades identificadas, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar tal información; una vez en el referido lugar luego de realizar una vigilancia estática en la referida Estación de Servicio los funcionarios lograron avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR, tipo plataforma, color Blanco, clase Camión, ano 2005, placas 86L-MBB, que se encontraba surtiéndose, logrando la comisión apreciar que le suministraba exceso de combustible en sus tanques, por lo que los funcionarios optaron por realizar un seguimiento sigiloso observando de manera clara cuando los que iban a bordo del vehículo INGRESARON A LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR COMBRES DE MARACAIBO, CALLE SIN NUMERO, FRENTE A LAS RESIDENCES VILLA VIRGINIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, asimismo el vehículo en referencia se encontraba aparcado en una casa sin numero de color gris, donde observaron una manguera que salía del tanque del mismo, con el cual extraían el combustible con el uso de una bomba eléctrica, hacia varios tanques que se encontraban en el interior de la vivienda; una vez en el referido lugar, luego de tomar previsiones del caso e identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, debidamente identificados con distintivos alusivos a ese cuerpo policial, procediendo a tocar la puerta de la entrada principal de la referida vivienda haciéndose acompañar por los ciudadanos HUMBERTO CASTELLANO y ALBA PARRA, en calidad de testigos de la visita a realizar amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de sus excepciones siendo recibidos por los ciudadanos quienes quedaron identificados como RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO, quien manifestó ser el conductor del vehículo, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, y KENDERLYS LIGNEY QUINTERO BAEZ, quien manifestó ser la responsable de la vivienda, ya que la misma era la inquilina, así mismo se encontraba presente una adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 65 ARAGRAFO II DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO DEL ADOLESCENTE; posteriormente, la responsable del inmueble le permitió el ingreso a los funcionarios conjuntamente con los testigos, procediendo a realizar una inspección minuciosa, logrando observar en el estacionamiento interno del inmueble tres (03) tanques de material sintético de color azul, con una capacidad de 1200 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida la cual al ser peritada resulto ser combustible GASOIL, así mismo lograron observar quince (15) envases (pimpinas) elaboradas de un material sintético con capacidad de 60 litros cada uno, y dos (02) envases pimpinas, de color azul, contentivos con una sustancia liquida, la cual igualmente resulto ser combustible GASOIL, del mismo modo observaron una (01) bomba eléctrica marca electromotores Yaracuy, color azul, de 2 HP, sin serial, procediendo los funcionarios a solicitarle los documento necesarios para tener y almacenar los referidos hidrocarburos, contestando los mismo que no, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes manifestarles sus derechos y garantías constitucionales; inmediatamente, los funcionarios se trasladaron hasta la Estación de Servicios PDV de donde salió el vehículo con exceso de combustible, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, imponiendo del motivo de la presencia al ciudadano JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, en virtud de ser este ciudadano quien le suministraba el combustible a los ciudadanos antes mencionados en reiteradas oportunidades, procediendo a realizar la aprehensión del mencionado ciudadano, notificándole sus derechos y garantías constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, encuadra en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre delito de Contrabando y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación no compartida por el Tribunal admitiendo parcialmente la acusación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre delito de Contrabando.
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VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1.- Deposición del órgano de prueba SGTO/2DO. (TT) 4738 NELSON PEREZ, adscrito U.E.V.T.T. NRO.71 ZULIA, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, con fijaciones fotográficas, signado con el NQ DI-040-14, realizada sobre el vehículo marca: CHREVOLET, Modelo: NPR, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placas: 86L-MBB, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y85V342959, Ano: 2005, SERIAL DE MOTOR: 85V342959. 2.- Deposición del órgano de prueba expertos LCDA. SUGEY K. ATENCIO A. Y T.S.U. JESUS R. HERRERA CH., expertos adscritos al Area de Reconocimiento y Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, útil, necesaria y pertinente, por ser estos quienes suscriben INFORME PERICIAL, signado con el Nº 9700-242-DEZ-DC-2196, de fecha 12 de julio de 2013, y INFORME PERICIAL, signado con el Nº 9700-242-DEZ-DC-2811, de fecha 09 de septiembre de 2013, la primera de ellas realizada a los envases y la segunda a una bomba de succión, utilizados por los imputados para el almacenamiento del combustible tipo GASOIL3.- Deposición del órgano de prueba expertos LCDO. RONALD MAVAREZ DETECTIVE Y LCDA DAYHANA DEBOURG EXPERTO PROFESIONAL, adscritos al Area de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, útil, necesaria y pertinente, por ser estos quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL QUIMICO. signado con el Nº 9700-242-AM0956, de fecha 15 de julio de 2013, FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Deposición de los órganos de prueba DETECTIVE AGREGADO ESTEBAN SAAVEDRA, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIALES AGREGADOS EUDO FUENMAYOR, ENYERBER FERRER, OFICIALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA LUIS TUVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENA de fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO Y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO y ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 12 de Julio de 2013, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio donde se realizo el procedimiento DOCUMENT ALES_ 1.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, con fijaciones fotográficas, signado con el NQ DI-040-14, suscrita por el experto SGTO/2DO. (TT) 4738 NELSON PEREZ, adscrito U.E.V.T.T. NRO.71 ZULIA, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada sobre al vehículo marca: CHREVOLET, Modelo: NPR, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Placas: 86L-MBB, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8ZCKN34Y85V342959, Ano: 2005, SERIAL DE MOTOR: 85V342959. 2.- Exhibición y lectura del INFORME PERICIAL signado con el N9 9700-242-DEZ-DC-2196, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por los Expertos: LCDA. SUGEY K. ATENCIO A. Y T.S.U. JESUS R. HERRERA CH., expertos adscritos al Area de Reconocimiento y Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, 5.- Exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENA de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ESTEBAN SAAVEDRA, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIALES AGREGADOS EUDO FUENMAYOR, ENYERBER FERRER, OFICIALES DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA LUIS TUVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO Y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Esteban Saavedra, Oficial Jefe del CPBEZ Juan Cabarca, Oficiales Agregados CPBEZ Eudo Fuenmayor, Enyerber Ferrer, Oficial CPBEZ Fidel Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancias de las características del sitio donde se realizo el procedimiento
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, en virtud del libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de los acusados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO y KENDERLYS LEGNEY QUINTERO BAEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre delito de Contrabando, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito CONTRABANDO, la pena de seis a diez años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer los acusados antecedentes penales, esto es seis, ahora bien por cuanto los acusados antes identificados optaron por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es dos años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados JOSE ANTONIO BRACHO PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.524.089, de 36 años de edad, nacido el 11-02-1979, hijo de Onelia Parra y Antonio Bracho, de profesión u oficio: Bombero, Estado Civil Concubino, residenciado en el: Barrio Integración Comunal, Sector Ramón Leal, Calle 124, La Casa A Cuatro Casas Del Deposito de Emiro, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono: 0261-326-94-52, RAY JUNIOR SANCHEZ CASTRO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.059.939, de 24 años de edad, nacido el 07-12-90, hijo de Ruth Castro y Ray Sánchez, Profesión u oficio: Instrumentista, de estado Civil Casado, residenciado en el: Sector Buena Vista, Av. 95, Casa Nº 53-198, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6912667, KENDERLYS LIGNEY QUINTERO BAEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.810.687, de 24 años de edad, nacida el 11-02-91, hija de Soila Báez y José Quintero, Profesión u oficio: Enfermera, de estado Civil Soltera, residenciada en el: Barrio Rafito Villalobos, Av. 24, N° 33-182, Parroquia Idelfonso Vázquez, A Dos Cuadras De La Farmacia La Esperanza, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono: 0424-679-36-71 y JUAN DAVID OSORIO BARRIOS, Colombiano, natural de Barranquilla, titular pasaporte N° AO204496, N° personal: CC1140871522, de 23 años de edad, nacido el 28-08-1991, hijo de Daisys Barrios y Rafael Osorio, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil concubino, residenciado en el: Residencias Villa Urdaneta, Calle Principal De San Francisco, Apto 2f, Cerca Del Hotel Italo, San Francisco, Teléfono: 0424-7371477, como AUTORES del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener LAS MEDIDA SUSTITUTIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal. Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiochos días de mayo 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 25-15.
LA SECRETARIA
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