REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de mayo 2015
205° y 156°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 22-15
CAUSA Nº.: VP02P2015002974
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MELIXI ALEMAN
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL A 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS PEREZ
IMPUTADO: GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS LARA Y ABG. RAFAEL CARVAJAL
III
ANTECEDENTES
En fecha Viernes veintidós (22) de Mayo de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó presentado en fecha 09-04-2015, en contra del imputado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Impuesto el acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, ABG. RAFAEL CARVAJAL, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE la Acusación presentada en fecha 09/04/2015, por la Fiscalía 18° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico, en contra del imputado ciudadano GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, por la presunta comisión del delito del TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente el justiciable GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Febrero de 2015, a las 10:01 horas de la mañana, los efectivos militares SML SOLORZANO BRIZUELA JOSE, SM3. RODRIGUEZ FIGUEROA DANIEL y S1. BARCO TORRES ANTONY, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la Población de Puerto Guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA 412A0BV, ANO 1979, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV104645, y le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el objeto de realizar la inspección del ciudadano y del vehículo conforme a lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el conductor quedo identificado como BRICENO BENITEZ GERARDO JOSE, quien manifestó una actitud sospechosa, por lo inspeccionaron el vehículo automotor que conducía dicho ciudadano y lograron constatar que en el cofre donde se ubica el motor del vehículo del lado derecho se encontraba alrededor de la batería de forma oculta varios rollos pequeños de material ferroso (cobre), de lado izquierdo se encontró una bolsa plástica en su interior se encontró varios rollos pequeños de material ferroso (cobre), doblados de forma de bultos pequeños, de igual modo en el piso del lado derecho debajo de la alfombra observaron varios rollos pequeños de material ferroso, en el cojín de la parte trasera del vehículo, dentro del reposa brazo se encontraron varios rollos pequeños del material ferroso (cobre), así como en el interior de la puerta derecha trasera se observaron varios rollos pequeños del mismo material ferroso, tipo cobre, de igual forma, al momento de verificar el maletero del vehículo automotor se observo que el mismo era contentivo del material ferroso tipo cobre en forma de rollos pequeños, los cuales se encontraban adheridos de manera oculta en los costados del mismo, motivo por el cual, le preguntaron a dicho ciudadano sobre la procedencia de dicho material ferroso, y no dio ninguna respuesta, motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales efectuaron la aprehensión flagrante del ciudadano BRICENO BENITEZ GERARDO JOSE.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, encuadra en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal.
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VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1- Deposición del funcionario S1. ZABALA MOLERO JUNIOR, Experto reconocedor en materia de vehículos, adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana en base al Experticia De Reconocimiento De Vehiculo, de fecha 09/04/2015.2.- Deposición del Detective OSCAR URDANETA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 137-15, de fecha 08/04/2015, practicado a las evidencias de interés criminalistico colectadas en la presente investigación, siendo estas las siguientes: 1.- Cincuenta y cinco (55) kilogramos de metal del comúnmente denominado COBRE, en diversidad de tamaños y diseños y de diferentes utilidades. FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS: 3.- Deposición de los funcionarios SM1. SOLORZANO BRIZUELA JOSE, SM3. RODRIGUEZ FIGUEROA DANIEL y S1. BARCO TORRES ANTONY, adscritos a la Primera Compañía, Segundo en el órgano de prueba en base al ACTA POLICIAL NRO. 060, de fecha 21/02/2015, suscrita por los efectivos militares del Pelotón, Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron la aprehensión flagrante del imputado BRICENO BENITEZ GERARDO JOSE, cuando traficaba de forma oculta hacia la Frontera Colombo Venezolana, la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) Kilogramos de cobre, con la finalidad de comercializarlo de forma ilícita, en perjuicio del Estado Venezolano.4.- Deposición en el órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/02/2015, suscrita por los efectivos militares SM1. SOLORZANO BRIZUELA JOSE y S1. BARCO TORRES ANTONY, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la ubicación geográfica y características del sitio donde se efectuó el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, en la perpetración del hecho punible, siendo en "EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, DE LA PRIMERA COMPANIA, SEGUNDO PELOTON, DEL DESTACAMENTO 112 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA POBLACION DE PARAGUACHON, MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA". 5.- Deposición en el órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08/04/2015, suscrita por el efectivo militar SM2. PUSHAINA LOPEZ EDIXON, adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la inspección realizada al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA 412A0BV, ANO 1979, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 1L69DJV104645.ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08/04/2015, suscrita por los Ingenieros YOSELIN PAZ y RAFAEL ROJAS, adscritos al Área de Mantenimiento y Atención de Averías de la Corporación Eléctrica Nacional, Centra de Servicio Mara - Guajira - Padilla, quienes dejan constancia del reconocimiento practicado al material ferroso colectado al imputado de actas. PRUEBAS PERICIALES: 7.- Exhibición y lectura de la Experticia De Reconocimiento De Vehiculo, de fecha 09/04/2015, suscrita por el funcionario S1. ZABALA MOLERO JUNIOR, Experto reconocedor en materia de vehículos, adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Exhibición y lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 137-15, de fecha 08/04/2015, suscrita por el Detective OSCAR URDANETA, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, quien deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias de interés criminalístico colectadas en la presente investigación, siendo estas las siguientes: 1.- Cincuenta y cinco (55) kilogramos de metal del comúnmente denominado COBRE, en diversidad de tamaños y diseños y de diferentes utilidades. PRUEBA DE INFORMES: 9- Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL NRO. 060, de fecha 21/02/2015, suscrita por los efectivos militares SM1. SOLORZANO BR1ZUELA JOSE, SM3. RODRIGUEZ RGUEROA DAWEL y S1. BARCO TORRES ANTONY, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realizaron la aprehensión flagrante del imputado BRICENO BENITEZ GERARDO JOSE, cuando traficaba de forma oculta hacia la Frontera Colombo Venezolana, la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) Kilogramos de cobre, con la finalidad de comercializarlo de forma ilícita, en perjuicio del Estado Venezolano.10.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/02/2015, suscrita por los efectivos militares SM1. SOLORZANO BRIZUELA JOSE y S1. BARCO TORRES ANTONY, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 112, Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la ubicación geográfica y características del sitio donde se efectuó el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, en la perpetración del hecho punible.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ, en virtud del libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado GERARDO JOSE BRICEÑO BENITEZ,, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, de OCHO A DOCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal NUEVE AÑOS, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena esto es OCHO, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal, por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificada optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena, en razón que la cantidad del material ferroso (cobre) incautado es de 55 kilos (menor cuantía), esto es CUATRO AÑOS , quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal .
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado GERARDO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.551.328, de 24 años de edad, nacido el 11-01-1991, hijo de Yudith Benítez y Gerardo Briceño, de profesión u chofer: estado civil Casado, residenciado en: HATICOS II CALLE 126G, al frente de la panadería FUNDACION MARACAIBO, Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, teléfono 0414-6334692, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis días de mayo 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 22-15.
LA SECRETARIA
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