REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE MAYO 2015.
205° y 156°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA Nº. 21-15
CAUSA Nº: 4C-18382-10
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MILIXI ALEMAN
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Fiscal 77 EN COLABORACION CON FISCALIA 23 DEL MINISERIO PUBLICO ABOG. GRACIELA MARCANO
DEFENSA PÚBLICA: YANET ALVAREZ
ACUSADO: MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


III

ANTECEDENTES

En fecha fecha 03 de mayo 2012, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, a quien se le sigue causa por ante este juzgado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el imputado MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, admitió los hechos siendo acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL Proceso, de conformidad con el articulo 42 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por el lapso de un año ante la unidad técnica y Acudir al CEPAI , una vez al mes por un año.

En fecha 24-05-2013, se celebró audiencia de verificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el articulo 46 ordinal 2 del reformado Código Orgánico Procesal Penal ampliando el lapso por un año, manteniendo la obligación de presentarse cada treinta días por ante la unidad técnica por el lapso de un año, y asistir al CENTRO ESPECIALIZADO DE PREVENCION Y ATENCION INTEGRAL (CEPAI) por el lapso de un año.

En fecha 18-05-2015, se llevo a efecto audiencia oral de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas compareciendo el imputado MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, quien manifestó que no se presentó ante la unidad técnica y mediante Decisión N 551-15, de la misma fecha el Tribunal acordó la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha 13-05-2012 y ampliada en fecha 24-05-2013 Y CONDENA al ciudadano MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la admisión de los hechos formulada por el acusado al momento de ser acordada la Suspensión de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal


IV


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la tarde, los Efectivos Militares PTTE. MARIN MARCHAN CARLOS y SM/3. PEREZ YUNCOSA ADOLFO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban por las inmediaciones de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en el Supermercado Centra 99, Ubicado en la circunvalación Nº 3, sector Rey de Reyes, cuando al momento de entrar en el referido establecimiento comercial, observaron al ciudadano q MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, quien vestía para el momento, una franela blanca manga larga con rayas azul marino, con bermudas de color azul, que salía de forma sospechosa del citado lugar, observando que el mismo portaba en la mano derecha un (01) arma blanca (cuchillo), solicitándole de inmediato la factura de los producto que portaba en su mano izquierda descrito de la siguiente manera; un (01) envase sintético plástico de color marrón, contentivo en su interior de cera liquida carnu, un (01) envase de material de hierro, contentivo de cera en crema marca carnu, manifestando el mismo a los efectivos militares, que no poseía la factura de los productos que portaba, razón por la cual procedieron a efectuarle una revisión corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle del tobillo derecho, debajo de la media de color blanco, que cargaba puesta, (01) envoltorio, de papel de cuaderno de color blanco a razas azules, cerrado en forma de dobles, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso neto de 2.6 gramos de la especie Botánica CANNABIS SATTVA (MARIHUANA); todo ello en presencia de los ciudadanos; JORGE JOSE SOTO GARCIA, cedula de identidad Nº V-19.844.838, y ERICK SANTIAGO CABRERA LEAL, cedula de identidad Nº V-20.380.973, inmediatamente los efectivos militares procedieron a la aprehensión del ciudadano MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, e impuesto verbalmente de sus derechos Constitucionales según el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, procediendo la respectiva comisión militar al traslado del prenombrado ciudadano, la sustancia incautada y los objetos, hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el puerto de Maracaibo.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, encuadra en los delitos de POSESIÓN LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el mencionado delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1. Declaración de los Expertos Toxicológicos Lcdo. RONALD MAVAREZ y Lcda. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quienes practicaron la Experticia Botánica No. 9700-135-DT-2036-10, de fecha 01 de Septiembre de 2010. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración de los Efectivos militares PTTE. MARIN MARCHAN CARLOS y SM/3. PEREZ YUNCOSA ADOLFO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el puerto de Maracaibo, funcionarios actuantes y quienes le incautaron al imputado la sustancia ilícita.2 Declaración de los Ciudadanos JORGE JOSE SOTO GARCIA y ERICK SANTIAGO CABRERA LELA.,testigos presénciales del Procedimiento donde resultara detenido el hoy imputado. DOCUMENTALES V PERICIALES: 1- Con Acta Policial N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 224 de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios PTTE. MARIN MARCHAN CARLOS y SM/3. PEREZ YUNCOSA ADOLFO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2. .- Acta de Aseguramiento de Sustancia y objetos incautados de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por el Efectivo Militar PTTE. Carlos Eduardo Marín Marchan y SM/3. PEREZ YUNCOSA ADOLFO adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el puerto de Maracaibo. 3. Constancia de Retención, de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por el PTTE. Carlos Eduardo Marín Marchan, adscritos la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la retención preventiva de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. 4. .- la Experticia Botánica No. 9700-135-DT.-2036, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lcdo. RONALD MAVAREZ y Lcda. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a la droga incautada .


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 47 ordinal primero en concordancia non el articulo 375, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos expresadas en la oportunidad de ser acordada la Suspensión Condicional del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos expresadas en la oportunidad de ser acordada la Suspensión Condicional del proceso, conforme a artículo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena de UNO A DOS AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN AÑO Y SEIS MESES , ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena esto nueve meses años, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Y CONDENA al ciudadano MAKENSI JESUS HERNANDEZ ROLDAN, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad Nº V-24.405.359, Edad 24 años, de profesión u oficio obrero en auto lavado, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril Circunvalación 3 Casa Nº 96E cerca de la Pollera ADI diagonal al Bohío Barrio Villa Eclipse tercera calle entrando por el despertad, calle y casa sin numero municipio Maracaibo, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 20 de Mayo 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA


ABOG .MELIXI ALEMAN.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 21-15.


LA SECRETARIA
Causa: 4C-18382-10