REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de mayo 2015
205° y 156°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 20-15
CAUSA Nº.: 4C- 22338-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MELIXI ALEMAN
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANISE CEPEDA
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ
VICTIMAS: REINER TREJO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOHENDER FERNANDEZ


III

ANTECEDENTES

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del REINER TREJO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó parcialmente el acto conclusivo de ACUSACION FISCAL, presentado en fecha 13-02-2015, en contra del imputado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del REINER TREJO; toda vez que en el escrito acusatorio erróneamente se coloco que el delito cometido era el porte ilícito de arma de fuego, evidenciándose que se trata de un error de trascripción, por cuanto el delito imputado es el de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que la Representante Fiscal ratifica que los delitos sobre los cuales versa este escrito fiscal son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Impuesto el acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, ABG. YOHENDER FERNANDEZ, solicito la desestimación del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que de acordar el Tribunal la desestimación del referido delito su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, desestimando el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia al Desestimarse el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, desparece la agravante del ROBO imputado por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal acuerda el cambio de calificación a ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente el justiciable CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, con el cambio dado por el Tribunal, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Diciembre de 2014, a las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Oficiales José Guerrero y Handel Calles, adscritos al Servicio Motorizado de Vías Rápidas del Centra de Coordinación Policial Zulia de la Dirección Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana aprehendieron en flagrancia al ciudadano CARLOS CORTES SANCHEZ, cuando este se encontraba a la altura del semáforo de la circunvalación específicamente en la entrada del comando que conduce al comando de transito del 71, sometiendo con un arma de fuego a la victima, quien se encontraba en compañía de su esposa, esperando un carrito por puesto para dirigirse a su casa. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que minutos antes de su aprehensión el ciudadano Carlos Eduardo Cortes Sánchez, titular de la cedula de identidad No. 21.568.5790, el día 29 de Diciembre de 2014. aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraba a la altura del semáforo de la circunvalación numero, específicamente en la entrada del comando que conduce al comando de transito del 71, vistiendo una franela de color azul y bermuda de color blanco, cuando decidió abordar a la víctima, quien estaba en el sitio de suceso antes en compañía de su esposa Elianny Paola Patino, esperando un carrito por puesto para dirigirse a su casa, ya que venía de visitar a un prima de nombre Gabriela González, cuando de pronto se acerco a la víctima, apuntándome con un arma, exigiéndole que le entregara el teléfono que tenía en la mano, por lo que victima al darse cuenta de que se estaba armado decidió entregárselo por temor de que el imputado de autos con el arma de fuego que detentaba decidiera lesionarlo a el o a su esposa, así las cosas en momento que sucedía esta hecho, pasaba por el sitio los funcionarios actuantes se encontraban haciendo un ultimo recorrido para entregar el servicio y al percatarse de lo que estaba sucediendo llegaron al sitio en una Moto, quienes abordaron inmediatamente al sujeto, indicándole al imputado de autos que entregara el arma con la que estaba amenazando a las víctimas, el mismo no ofreció ninguna resistencia al momento de entregar el arma, procediendo estos oficiales a hacerle la inspección corporal, lográndole sacar de uno de los bolsillo el teléfono que había despojado a la victima después lo esposaron, llego la unidad patrullera y se lo llevaron aprehendido encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible,


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación no compartida por el Tribunal procediendo a cambiar la calificación de conformidad con el artículo 375 del COPP al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.



VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGRAGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, En relación a las Experticias de Reconocimiento Nos. DIEP-SC-Nro. 0318-15 y DIEP-SC-Nº. 0234-14 de fechas 12, de Febrero de 2015, a los objetos. Despojados a la victima, así como también el arma utilizada para lograr este cometido. 2. Testimonial de los funcionarios Oficiales Roberto Solera y Cristian Mejas, adscritos al Servicio de Inspecciones del Centro de Coordinación Zulia de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. En Base a la Inspección Técnica No. 1338 suscrita en fecha 29 de Diciembre de 2014. Testimonial de los Oficiales José Guerrero y Andel Calles, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centra de Coordinación Policial Zulia de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En Base al Acta Policial EXP: PNB-SP-036-GD-055238-2014, suscrita en fecha 29 de Diciembre de 2014. VICTIMAS Y TESTIGOS: Declaración Testifical del ciudadano Kenier José Trejo Perdomo. Víctima y Testigo Presencial de los hechos objeto de este proceso. PRUEBAS PERICIALES: Nro. 0318-15; DIEP-SC-Nro. 0234-15: suscritas en fechas 12 de Febrero de 2015, por los funcionarios SUPERVISOR AGRAGADO (CPBEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, y OFICIAL (CPBEZ) BARBOZA GUSTAVO, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. 2. Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica de Sitio No. 1338 Con Fijaciones Fotográficas, suscrita en fecha 29 de Diciembre de 2014, por los funcionarios Oficiales Roberto Solera y Cristian Mejías, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Centro de Coordinación Zulia de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, efectuada en la siguiente dirección: Municipio Maracaibo, Estado Zulia, circunvalación No. 2, específicamente a la Altura del Semáforo del Comando 71 de Transito Terrestre. PRUEBAS DE INFORMES:1 - Exhibición y lectura del Acta Policial No. PNB-SP-036-GD-055238-2014, suscrita en fecha 29 de Diciembre de 2014, por los funcionarios Oficiales José Guerrero y Andel Calles adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Vías Rápidas del Centro de Coordinación Policial Zulia de la Dirección de Región Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES


Establecida la culpabilidad del acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de REINER TREJO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO GENERICO, la pena de SEIS A DOCE años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, NUEVE AÑOS, partiendo de Siete años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 , en virtud de no poseer el acusado antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena, esto es dos años cuatro meses quedando la pena a imponer en CUATRO(04) AÑOS y OCHO (08)MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.



IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado CARLOS EDUARDO CORTES SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.568.579, de 28 años de edad, nacido el 15/12/1986, hijo de Nancy del Carmen Sánchez y Hermes Cortez, de profesión u oficio: mecánico, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO ARMANDO REVEROL, CALLE 99 CON AV.53, CASA 51-94, ATRÁS DEL COLEGIO ARMANDO REVEROL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6626839 (ESPOSA KEIBIS SOLARTE), como AUTOR MATERIAL del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del REINER TREJO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO(04) AÑOS y OCHO (08)MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciocho de mayo 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 20-15.



LA SECRETARIA