REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Lunes (04) de Mayo de 2015
205º y 156°

CAUSA N° 2U- 934-15 DECISION N° 38-15
VP03-D-2015-000241

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR CASTILLO en su carácter de Fiscal Titular, conjuntamente con los abogados FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, los abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON, ROSELIANA CALDERON ZERPA en su carácter de Fiscales Auxiliares, representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer supuesto numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto debidamente fundado de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 304 por estar en la fase de juicio y dentro del lapso estipulado en el artículo 305 esiudem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(SE OMITE EL NOMBRE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). apodadao el bebe, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-07-1997, y no 09, de 17 años de edad, de profesión u oficios del trabaja de ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Adan Stormit , Municipio San Francisco . Parroquia Francisco Ochoa .

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento la siguiente manera:

El día 04 de marzo de 2015, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Público de la Policía Bolivariana del Municipio del Municipio San Francisco, se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Sierra Maestra calle 14 avenida 02 del Municipio San Francisco, cuando avistaron al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano DIMAS JÚNIOR RODRÍGUEZ MORILLO a bordo de un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, PLACA ACOZ18U, AÑO 2013, COLOR AZUL, conducida por el adolescente, éstos les hacían señas a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina vía pública, logrando observar los funcionarios que ei copiloto del vehículo lanza un bolso de color negro y es recibido por uno de los ciudadanos que se encontraba en la esquina quien posteriormente quedó identificado como: EMMANUEL OVEDO OQUENDO PRIETO, quien se encontraba en compañía del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida, iniciándose una persecución, siendo los mismos restringidos, de inmediato y al ser inspeccionado le fue incautado al ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ en el bolsillo derecho de su pantalón VEINTICINCO (25) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLÍVARES FUERTES Y DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES FUERTES, logrando los funcionarios observar en el suelo UN BOLSO COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS POLAR ICE EN ELSUELO el cual al ser verificado contenía en su interior VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO TOTAL DE (380) GRAMOS y UN PAQUETE DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESOS APROXIMADO DE (500) GRAMOS, asimismo fue incautado UN CARRETE DE HILO COLOR VERDE, UNA TIJERA DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL VARIAS BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, motivo por el cual los funcionarios al encontrase en la presunta comisión de un hecho punible procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales,

Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , éste fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Marzo de 2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las medida cautelar de Prisión Preventiva contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, se aprecia el DICTAMEN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE LA EXPERTICIA QUIMICA PRACTICADA N° 9700-242-AT-0370, solicitud N° T03-92,cadena de custodia0573-15,Fiscalia del Ministerio Publico 23 de la Circunscripción judicial del estado Zulia , MP-101992-15, de fecha de fecha 16-04-2015 practicado a la presunta droga incautada motivo por el cual fue aprehendido el acusado, siendo que la misma determinó que tal sustancia practicadas a las muestras A, B y C, dieron como resultado ALCALOIDE NEGATIVO, así se observa en copias simple consignada por el Fiscal Freddy Ochoa de la experticia química practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Laboratorio, departamento de Química de fecha 16-04-15 ordenada a practicar por la fiscalia 23 a la misma droga, el cual resulto SCORTT COCAINA NEGATIVO
Y apreciada la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la sustancia incautada en el procedimiento policial se determinó que la misma arrojo: DETERMINACIÓN DE ALCALOIDE Y DETERMINACIÓN DE COCAÍNA NEGATIVO, considerando en consecuencia que tal sustancia incautada no constituye droga ni estupefaciente, asi como tampoco se dejó constancia en la experticia que la misma corresponda a alguna de las sustancias establecidas en la lista de anexos I y II del artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, o en la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular competente, que sea considerada como una sustancia que deba ser sometida al régimen de Control y fiscalización establecida en esta ley , es decir no forma parte de las sustancias químicas controladas previstas en la ley Orgánica de Droga, por lo que conducta desplegada por el adolescente imputado el día de los hechos antes descrito, no constituye delito alguno .

A tal efecto establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:
Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley, las mezclas licitas utilizafales en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en está Ley.
ANEXO I LISTA I LISTA 11 Ácido N-acetilantranilico Acetona Ácido Lisérgico Ácido antranílico Efedrina Ácido clorhídrico LISTA I LISTA !! Ergometrina Ácido fenilacético Ergotamina Acido Sulfúrico 1 -Fenil-2-Propanona Éter etílico ¡sosafrol Metiletiicelona 3,4-Metilendioxifenil-2-' Propanona Piperidina Piperonal Tolueno Safrol Amoníaco Anhídrido Seudoefedrina Amoníaco en disolución acuosa Norefedrina Carbonato de sodio Senilpropanolamina Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio Perganmanato de potasio Sesquicarbonato de sodio 4metilpentán-2-ona Anhídrido acético (metilisobutilcetona) Acetato de etilo Las sales de Sas sustancias enumeradas en las presentes listas, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
De lo anterior se colige que la sustancia incautada al adolescente imputado el día 04-03-2015 no se encuentra prevista en la ley como una sustancia química controlada y por ende la conducta del imputado de autos, no constituye delito alguno, pues dicha sustancia no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como de prohibida tenencia, por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño Niñas y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2 primer supuesto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico.
Siendo adecuada la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo mediante escrito, en la segunda alternativa y primer supuesto dada por el legislador en el numeral 2 del articulo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y que se ha destacado su fundamentación para la mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece: "En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil/' Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal "d" del artículo 561° de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud.
En atención a los razonamientos expuestos y con base en la norma lega! citada, considerando aplicable el supuesto del numeral segundo primer supuesto, lo hacen plenamente aplicable conforme a la remisión a que se refiere la parte in fine del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: !íEn todo lo que no se encuentre expresamente regulado por este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil", en concordancia con el literal "d", del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo", si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por tal razón se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS imputado en la audiencia de presentación de aprehendidos ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de ¡a sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados de la experticia química antes aludido, concluye este Tribunal, que la sustancia localizada oculta en el inmueble donde fue aprehendida la acusada resulta ser NO CONTROLADA, conforme a las normas supra citadas de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal concluye que para que se configure el tipo penal en referencia, la sustancia de que se trate debe estar contenida en la ley de la materia como controlada, circunstancia que no es la que se presenta en este caso, siendo que como lo indica el Ministerio Público en su solicitud, se colige que la sustancia incautada al adolescente imputado el día 04-03-2015 no se encuentra prevista en la ley como una sustancia química controlada y por ende la conducta del imputado de autos, no constituye delito alguno, pues dicha sustancia no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como de prohibida tenencia y distribucion, por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño Niñas y el Adolescente, en concordancia con el numeral 2 primer supuesto del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico , no reúne los requisitos exigidos por ley para ser considerada de prohibida tenencia, lo que necesariamente lleva a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputado al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base en el artículo 300, Numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). apodado el bebe, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-07-1997, y no 09, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.639.874, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,
Así mismo se ordenó la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, Y LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal le impusiera al adolescente según Decisión N° 271-15 dictada en la causa que cursara en el identificado Tribunal de Control bajo el N° 2C-5392-15 y la cual se corresponde a la presente causa 2U-934-15.
Ahora bien, siendo que en la causa 2U-934-15 consta que al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) se le sigue otra causa penal ante el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal signada bajo el N° 1C-5389-15, por la presunta comisión de lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de VISABETH DEL VALLE ACOSTA VILLALOBOS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ARMANDO FEREIRA PIRELA, es por lo que este Tribunal ordena el EGRESO del adolescente de la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), y se coloca inmediatamente a la disposición del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien quedará detenido a la orden de dicho Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes y en tal sentido se remite el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) desde la sala de éste Tribunal de Juicio junto con Oficio a ese Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, con la finalidad de que proceda a ejecutar la Decisión dictada por ese mismo Tribunal en relación a la identificada causa 1C-5389-15 y en la cual decretara la Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispúesto en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO en su carácter de Fiscal Titular, conjuntamente con los abogados FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, los abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCON, ROSELIANA CALDERON ZERPA en su carácter de Fiscales Auxiliares, representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto los hechos atribuidos a la imputada de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 300, Numeral 2º Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo se ordenó la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, Y LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal le impusiera al adolescente según Decisión N° 271-15 dictada en la causa que cursara en el identificado Tribunal de Control bajo el N° 2C-5392-15 y la cual se corresponde a la presente causa 2U-934-15.
.

TERCERO: ordena el EGRESO del adolescente de la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), y se coloca inmediatamente a la disposición del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien quedará detenido a la orden de dicho Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes y en tal sentido se remite el adolescente KENDRY JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO desde la sala de éste Tribunal de Juicio junto con Oficio a ese Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, con la finalidad de que proceda a ejecutar la Decisión dictada por ese mismo Tribunal en relación a la identificada causa 1C-5389-15 y en la cual decretara la Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispúesto en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo de ordena oficiar a la Entidad generalísimo Francisco de Miranda (varones).

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 157, 158, 159, 300 numeral 2 primer supuesto, 302, 304, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES,


ABG. HIZALLANA MARIN URDANETA


EL SECRETARIO


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 2JA-840-15; 2JA-841-15; 2JA-842-15; 2JA-843-15 al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL


HM/
Causa N° 2U-934-15 // F31-MP-106127-15
Asunto Principal VP03-D-2015-000241